Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 187/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100138
Encabezamiento
ROLLO Nº 187/15
SENTENCIA Nº 000137/2015
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil quince
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, con el nº 000224/2014, por D. Héctor representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMÓN y dirigido por la Letrada Dª . ANA VAYA GARRIGUES, contra GROUPAMA, S.A.U, representada por la Procuradora Dª . ANA PONS FONT y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, en fecha 10-12-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Héctor representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON contra la aseguradora GROUPAMA, S.A.U. (actualmente PLUS ULTRA SEGUROS) representada por la Procuradora Dª ANA PONS FONT,debo absolver y absuelvo a Ésta ultima de los pedimentos formulados en su contra , con imposición de las costas causadas a la parte actora ,poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Héctor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de Abril de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta una demanda por Don Héctor , contra la compañía de seguros Plus Ultra Seguros en reclamación de 3.750 € más los intereses legales con base en los siguientes hechos: que el actor es tomador del seguro de hogar cuyo número de póliza es el 44257 de la referida compañía si bien cuando se contrató era Grupama y ello desde el 26/04/2012, en cuyo condicionado se incluyó una cobertura máxima por robo de joyas en su apartado 17 en cuantía de 6000 €. Siendo que el asegurado ha recibido una carta con fecha 11/02/2014 remitida por la demandada en la que se le notifica la anulación del contrato de seguro con fecha 26/04/2014. El relato fáctico que dio lugar es que con fecha 14/09/2013 el actor siendo propietario de un inmueble en la población de Alzira observó que las llaves de acceso del mismo no podían ser utilizadas de forma correcta pudiéndose comprobar al final que la cerradura estaba inutilizada en el interior, si bien dentro de la casa no se notaba ninguna cuestión extraña pero sí el hecho de que faltaba una caja costurero que contenía en su interior diversas joyas. Que con fecha 16/09/2013 el actor se pone en contacto con la compañía de seguros plus ultra para notificar el siniestro acaecido y preguntar a la respectiva Compañía cuáles serán las pautas a seguir. Que con ocasión de seguir las instrucciones se puso la correspondiente denuncia que se aporta, y que dio lugar a una inspección por los servicios de policía científica y asimismo el 25/09/2013 se llegó a cambiar el bombínde la puerta de entrada. Que asimismo se presenta una valoración del oro sustraído, aportándose incluso algunos recibos de adquisiciones en la misma joyería, e incluso en otro diferente que se aporta como documentos cinco a siete. Posiblemente por vía telefónica se le comunicó que no se trataba de un robo sino de un hurto y como consecuencia únicamente tenía derecho a 134,29 € de indemnización resolución que posiblemente le fue comunicada con fecha 22/11/2013.
Con expresa oposición de la mercantil aseguradora demandada, básicamente primero por considerar que no se encuentra dentro de lo que es el apartado correspondiente al robo sino únicamente de hurto y por tanto sólo da lugar a la reposición de la cerradura, teniendo en cuenta que la pericial verificada por la propia demandada contiene dos informes uno primero que realmente lo que se hace es valorar las expresiones de circunstancias del propio asegurado, y un segundo después del cambio de la cerradura que resultaba neurótica ni forzada y por el contrario sin manifestaciones por parte de la policía científica.
Con fecha 10/12/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestime íntegramente la demanda y en su mérito se absuelve a la compañía demandada de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada..
Se interpone recurso de apelación por el actor don Héctor , basándose en el hecho de que en un primer momento la compañía no rechaza el aseguramiento sino que es posteriormente que lo califica de hurto. En realidad el recurso se basa fundamentalmente en el bombín y en su cambio, de tal manera que se mantiene primero que éste no está en poder del actor, segundo que hubo de ser modificado o cambiado simplemente por que había sido forzado y así lo reconoce la propia policía científica e incluso el cerrajero que sustituye aquel.
Es de observar que la sentencia de instancia, y en esto debe reproducirse la consideración sobre la valoración probatoria de instancia que esta Sala ,en mantenimiento de los criterios del Tribunal Supremo considera que en nuestro sistema la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( SSTC, Sala Segunda 3/1996 03/01; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo , y núm. 250/2004, de 20 de diciembre y de la Sala Primera 9 /1998 13/01; 120/2002 , de 20 de mayo ;o 139/2002 03/06 y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo . Recordando que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 15 Abr. 2008 declara '...Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante (...) así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , entre las más recientes , y las que allí se citan; 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 , etc.)».Así las Audiencias en su función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, como recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia, así el Tribunal Supremo sentencia de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; siendo posible la impugnación de la valoración probatoria de instancia en términos generales y con más dificultades, que no imposibilidad, cuando su apreciación es en conjunto que cuando es de carácter singular en relación con un determinado medio: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ).
Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba, como es el caso de la resolución apelada, no es lícito establecer un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). Siendo además lo cierto, que esta imposibilidad que es lo que se pretende, choca con el resultado probatorio.
Debe resaltarse que la resolución de instancia analizada bajo la óptica de una valoración que requiere para su modificación alegaciones concretas sobre la existencia de errores, debe señalarse primero que al folio 91 de las actuaciones tenemos el primer peritaje, por tanto nos encontramos con un peritaje realizado bajo las exclusivas afirmaciones del actor y por supuesto de las verificaciones del propio perito especificándose en dicho folio, que la cerradura no presentaba signos externos de forzamiento, bien que interiormente la llave le costaba entrar teniendo que ser obligada con mucha fuerza para poder abrir la misma añadiendo que parece que es factible si se le dá un golpe seco con algún objeto dentro del cilindro de la cerradura según nos indicó el profesionalque sustituyó el bombillo(parece que se refiere al cerrajero) sorprende que sólo se registre una instancia, el dormitorio, en la misma línea sólo una parte concreta del mismo, de manera que quien entró se limitaba a abrir la parte del armario donde estaba el costurero destinado a joyero y sólo extrae este, a lo que debe añadirse el hecho de que la policía científica a requerimientos del propio Juzgado manifiesta al folio 60 actuaciones que no se puede aportar un acta de inspección técnico-policial ya que a nuestra llegada al domicilio se observó que la cerradura de la puerta de entrada al mismo se encontraba exteriormente sin síntomas de haber sido forzadabien se pudo comprobar que la llave entrada y rodaba con dificultad observando desde el interior que se encontraba el mismo en aparente orden en todas sus estancias. En este sentido con acierto la sentencia de instancia tras ir recogiendo los distintos parámetros legales de necesidad para poder estimar la demanda llega a la conclusión que el elemento determinante es la realización de una prueba pericial como medio probatorio óptimo para acreditar el hecho fundamental que no es otro que calificar los hechos como robo porempleo de fuerza; en la consideración de que el criterio de sana críticaespecificado para la valoración de la prueba pericial, y teniendo en cuenta que no se tiene en este caso más prueba pericial que la verificada por la demandada, teniendo en cuenta las características del delito y sobre todo la inexistencia de un combate igualitario del resultado de la prueba pericial por medio de otra prueba de igual naturaleza. El hecho valorado por la sentencia de instancia de haber realizado dos partes de una prueba pericial, sin que y esta Sala coincide con esa valoración, deba estimarse que en primer lugar la emisión del dictamen donde se están recogiendo las apreciaciones o valoraciones del propio actor, pueda ser luego determinantes de fijación para entender que existe un robo, que como ya se ha dicho no concuerda con las propias manifestaciones de sorpresa del perito ante determinadas circunstancias. Tampoco puede dejar de observarse el hecho de que una simple manifestación del cerrajero sobre la posibilidad de abrir la cerradura mediante un golpe seco también ha sido tratado por el perito y de hecho rechazado, entre otras cuestiones porque parece que los problemas que el propio perito detecta para la apertura de la puerta desde el interior coincide con las apreciaciones de la policía científica. Así pues las conclusiones que establece ya la sentencia como definitivas son absolutamente indiscutibles y así: la forma acceso por la puerta, ésta no presenta vestigios ni marcas de huellas de fuerza, el acceso únicamente se hace a una estancia, de la estancia a un armario y en el armario a un costurero por lo que la sentencia al final acaba calificando de hurto la actuación denunciada y esta Sala no puede sino confirmar el resultado valorativo de la abrumadora prueba que al respecto existe con respecto a dicha calificación por lo que no puede sino concluirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia dictada con fecha 10/12/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira en Juicio Verbal 224/2014.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
