Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 137/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 517/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 37274420042015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:208

Núm. Roj: SJPI  208:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00137/2015

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2014 0008314

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000517 /2014 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000517 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

SENTENCIA 137/15

En Salamanca, a siete de abril de dos mil quince.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 517/14-1, que deriva del CONCURSO nº 517/14, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la Administración Concursal Sra. Leticia ; y de otro lado, como demandados, Dª Marina , representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Sr. Vicente Mellado, y la entidad concursada MARCAS ASOCIADAS FACTORY, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Cuevas de Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Abril de 2014 sobre el local de negocio sito en la C/ San Pablo 5-11, Planta Baja, de la ciudad de Salamanca, en interés del concurso por tratarse de un bien afecto a la actividad empresarial en aplicación del art. 62.3 de la LC , debiendo reconocerse los créditos anteriores a la declaración de concurso como créditos con cursales y los posteriores coo créditos contra la masa.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la entidad concursada se allanó a la demanda incidental, oponiéndose la codemandada Dª Marina a la misma, alegando los fundamentos de derechpo que tuvo por conveniente, e interesando que se desestime íntegramente la pretensión de la actora, con imposición de costas a la misma.

TERCERO.-Citadas las partes para la vista, la misma se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la actora (allanándose la concursada) el cumplimiento y no resolución por impago de rentas del contrato de arrendamiento sobre el local de negocio donde explota su actividad comercial la concursada, en aplicación del art. 62.3 de la LC , alegando la afección del local de negocio y el mobiliario que contiene al ejercicio de la actividad empresarial de la concursada. La arrendadora codemandada se opone alegando que el precepto aplicable al supuesto de autos es el art. 70 de la LC , que remite a los los artículos 22 y 444 de la LEC .

SEGUNDO.-La parte demandada alega la aplicabilidad del art. 70 de la LC y no la del art. 62.3 que alega la Administración Concursal. Sin embargo, se ha de señalar que el art. 70 de la LC regula la posibilidad de enervación del desahucio, es decir, resulta aplicable a los supuestos en que procede decretar el referido desahucio, mientras que el art. 62 de la LC regula los efectos de los contratos bilaterales tras la declaración de concurso, permitiendo que, en interés del concurso, aun produciéndose el impago de rentas, se ordene el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no siendo por tanto procedente el desahucio.

Determinado el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, la cuestión de fondo a resolver ha sido analizada en múltiples resoluciones, como, a modo de ejemplo, Sentencia de 12 Mar. 2014, rec. 460/201312, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 ª, aplicando a un supuesto de hecho semejante el art. 62.4 LC , considerando que tal precepto distingue entre las obligaciones vencidas en el momento de la declaración, que se deben incluir en el concurso como créditos concursales, y las vencidas después de la declaración, que tienen el carácter de crédito contra la masa, como reiteradamente hemos venido sosteniendo [así, en Sentencia de 23 de febrero de 2012 -rollo 609- (ROJ: SAP B 2791/2012)]. El contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, de manera que el incumplimiento relevante para la resolución no se agota en un momento concreto, sino que se produce al inicio de cada mensualidad, cuando el arrendatario que continúa disfrutando del bien arrendado deja de atender el pago de las rentas correspondientes a esa mensualidad. Por consiguiente, no podemos imputar el incumplimiento de cada uno de los créditos derivados del canon arrendaticio al impago de la primera mensualidad que se dejó de atender por el arrendatario sino que es un incumplimiento que se produce en el momento de vencimiento de cada una de las rentas establecidas. El artículo 62.4 LC no puede modificar la calificación correspondiente a los créditos derivados del contrato resuelto sino que el legislador únicamente toma como referencia, para considerar el crédito concursal o contra la masa, la fecha de vencimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y aunque la resolución se hubiera producido antes, de ello no se deriva que los créditos correspondientes a las mensualidades posteriores pierdan el carácter de crédito contra la masa; la propia norma atribuye ese carácter, en todo caso, al crédito por resarcimiento de daños y perjuicios y estimamos que, aún resuelto el contrato de arrendamiento pero no devuelta al arrendador la finca arrendada, el inquilino debe abonarle indemnización por el uso, partiendo de lo que dispone el artículo 84.2.6. LC , que dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa ' (l)os que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'. Es incuestionable que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente en el momento en el que el concurso se declaró y que del mismo se derivaban obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, razón por la que concurren los presupuestos para que tal norma resulte de aplicación. Se trata de un contrato de arrendamiento de inmuebles y resulta incuestionable la existencia de reciprocidad, ya que el pago del canon arrendaticio retribuye el uso de la nave por parte de la arrendataria, razón por la que resulta incuestionable que el crédito correspondiente a los cánones arrendaticios vencidos después de la declaración del concurso debe considerarse como crédito contra la masa'.

En el mismo sentido, la Sentencia nº 69/2007 de 9 Abr. 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Oviedo , establece que 'La Ley Concursal regula en el Capítulo III del Título III los efectos que la declaración de concurso proyecta sobre los contratos, en particular sobre los que comportan obligaciones recíprocas para las partes, distinguiendo varios supuestos, entre otros, si se tratara de contratos de tracto sucesivo, en los que la facultad de resolución podría ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal y aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

En la misma línea, el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Donostia-San Sebastián, Sentencia de 15 Mar. 2012, proc. 1176/2011 considera que 'El principio general que la Ley Concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El art. 61.2 LC establece claramente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado, como por la otra parte.

El artículo 62 de la Ley Concursal dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por 'incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, conforme a dicho precepto, la facultad de resolución también podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso. Ello no obstante, aunque exista causa de resolución, el apartado tercero permite al juez, atendiendo al interés del concurso, acordar el cumplimiento del contrato, 'siendo con cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.

Por su parte, la acción de resolución contractual viene regulada en el art.1124 del CC , que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En materia de incumplimiento dice la STS de 22 de diciembre de 2006 que'...Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra'por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' ( STS de 19 de junio de 1985 ). Se ha de tratar de un verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( SSTS 4-10-83 , 17-11-95 y 6-10-97 , 29-12-97 .entre otras). Además es necesario que el que la insta haya cumplido su obligación, porque la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SSTS 1-2-66 , 30-6-81 , 20-6-88 , 14-6-88 , 28-5-85 , 30-5-90 , 4-7-94 y 29-4-94 , entre las más significativas).

Expuesto lo anterior, las reglas generales sobre resolución de estos contratos varían sustancialmente cuando el incumplidor esta en situación concursal, en cuyo caso, la resolución se tiene que instar ante el Juez del Concurso por la vía del antes mencionado art. 62 LC y éste, dentro de las facultades que en interés del concurso le concede la norma puede acordar, aunque exista causa de resolución, que el contrato se cumpla con cargo a la masa.

Es necesario para ello que estemos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, ya que el art. 62 que regula las causas de resolución por incumplimiento alude a los contratos previstos en el apartado 2º del artículo anterior, y este art.61.2 de la ley se refiere a los supuestos de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la parte in bonis, por lo que solo cabría resolver los contratos si hay obligaciones pendientes para ambas partes.

TERCERO.-Una valoración conjunta de las pruebas practicadas permite tener por acreditado el impago de rentas alegado por la arrendadora. Sin embargo, el resultado de las pruebas practicadas también permite tener por acreditada la pretensión de la Administración Concursal, que es la afección al ejercicio de la actividad empresarial de la concursada del local arrendado y los elementos que se hallan en su interior. Así, cabe considerar acreditado al no haberse opuesto hechos que lo contradigan que la práctica totalidad de los elementos que componen la masa activa del concurso se encuentran en el inmueble arrendado; que los ingresos ordinarios que la empresa obtiene permaneciendo en el local permiten hasta el momento el pago de las rentas devengadas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso; que existe intención de continuidad y un efecto beneficioso para la concursada por la continuación del arrendamiento (que recae sobre el ico local donde la concursada ejerce su actividad empresarial, y donde los trabajadores de la misma continúen desarrollando su actividad laboral); y que se ha presentado la propuesta de convenio, lo que permitir un pago ordenado de todos los acreedores manteniendo la actividad empresarial del concursado como medio para obtener recursos económicos para hacer frente al cumplimiento del mismo, una vez aprobado. Todo lo cual debe llevar a mantener la vigencia del contrato en interés del concurso, aun cuando exista causa de resolución, debiendo considerarse que las rentas que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso tienen el carácter de crédito contra la masa ( art. 84.2.5 LC ) pagaderos a su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso (art. 154), y las vencidas e impagadas con anterioridad a dicha declaración han de considerarse créditos concursales, que habrán de ser clasificados por la Administración Concursal.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe aplicarse lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que, sin perjuicio de que exista una estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, cabría apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que autorizan a la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal, Doña. Leticia y, en consecuencia, disponer:

- La vigencia en interés del concurso del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito por las partes en fecha 16 de Abril de 2014 sobre el local de negocio sito en la C/ San Pablo 5-11, Planta Baja, de la ciudad de Salamanca.

- La obligación de la concursada de abonar con cargo a la masa las rentas devengadas desde la fecha de declaración del concurso hasta la conclusión del contrato.

- La obligación de la concursada de abonar como créditos concursales las rentas devengadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso que hayan resultado impagadas.

Sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito pecuniario que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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