Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 517/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 37274420042015100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:208
Núm. Roj: SJPI 208:2015
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000517 /2014
D/ña.
En Salamanca, a siete de abril de dos mil quince.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 517/14-1, que deriva del CONCURSO nº 517/14, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la Administración Concursal Sra. Leticia ; y de otro lado, como demandados, Dª Marina , representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Sr. Vicente Mellado, y la entidad concursada MARCAS ASOCIADAS FACTORY, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Cuevas de Antonio.
Antecedentes
En este sentido, la entidad concursada se allanó a la demanda incidental, oponiéndose la codemandada Dª Marina a la misma, alegando los fundamentos de derechpo que tuvo por conveniente, e interesando que se desestime íntegramente la pretensión de la actora, con imposición de costas a la misma.
Fundamentos
Determinado el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, la cuestión de fondo a resolver ha sido analizada en múltiples resoluciones, como, a modo de ejemplo,
Sentencia de 12 Mar. 2014, rec. 460/201312, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 ª, aplicando a un supuesto de hecho semejante el
art. 62.4 LC , considerando que tal precepto distingue entre las obligaciones vencidas en el momento de la declaración, que se deben incluir en el concurso como créditos concursales, y las vencidas después de la declaración, que tienen el carácter de crédito contra la masa, como reiteradamente hemos venido sosteniendo [así, en Sentencia de 23 de febrero de 2012 -rollo 609- (ROJ: SAP B 2791/2012)]. El contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, de manera que el incumplimiento relevante para la resolución no se agota en un momento concreto, sino que se produce al inicio de cada mensualidad, cuando el arrendatario que continúa disfrutando del bien arrendado deja de atender el pago de las rentas correspondientes a esa mensualidad. Por consiguiente, no podemos imputar el incumplimiento de cada uno de los créditos derivados del canon arrendaticio al impago de la primera mensualidad que se dejó de atender por el arrendatario sino que es un incumplimiento que se produce en el momento de vencimiento de cada una de las rentas establecidas. El
artículo 62.4 LC no puede modificar la calificación correspondiente a los créditos derivados del contrato resuelto sino que el legislador únicamente toma como referencia, para considerar el crédito concursal o contra la masa, la fecha de vencimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y aunque la resolución se hubiera producido antes, de ello no se deriva que los créditos correspondientes a las mensualidades posteriores pierdan el carácter de crédito contra la masa; la propia norma atribuye ese carácter, en todo caso, al crédito por resarcimiento de daños y perjuicios y estimamos que, aún resuelto el contrato de arrendamiento pero no devuelta al arrendador la finca arrendada, el inquilino debe abonarle indemnización por el uso, partiendo de lo que dispone el
artículo 84.2.6. LC , que dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa '
En el mismo sentido, la Sentencia nº 69/2007 de 9 Abr. 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Oviedo , establece que 'La Ley Concursal regula en el Capítulo III del Título III los efectos que la declaración de concurso proyecta sobre los contratos, en particular sobre los que comportan obligaciones recíprocas para las partes, distinguiendo varios supuestos, entre otros, si se tratara de contratos de tracto sucesivo, en los que la facultad de resolución podría ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal y aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
En la misma línea, el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Donostia-San Sebastián, Sentencia de 15 Mar. 2012, proc. 1176/2011 considera que 'El principio general que la Ley Concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El art. 61.2 LC establece claramente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado, como por la otra parte.
El artículo 62 de la Ley Concursal dispone que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por 'incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, conforme a dicho precepto, la facultad de resolución también podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso. Ello no obstante, aunque exista causa de resolución, el apartado tercero permite al juez, atendiendo al interés del concurso, acordar el cumplimiento del contrato, 'siendo con cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.
Por su parte, la acción de resolución contractual viene regulada en el art.1124 del CC , que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
En materia de incumplimiento dice la STS de 22 de diciembre de 2006 que'...Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra'por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' ( STS de 19 de junio de 1985 ). Se ha de tratar de un verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( SSTS 4-10-83 , 17-11-95 y 6-10-97 , 29-12-97 .entre otras). Además es necesario que el que la insta haya cumplido su obligación, porque la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SSTS 1-2-66 , 30-6-81 , 20-6-88 , 14-6-88 , 28-5-85 , 30-5-90 , 4-7-94 y 29-4-94 , entre las más significativas).
Expuesto lo anterior, las reglas generales sobre resolución de estos contratos varían sustancialmente cuando el incumplidor esta en situación concursal, en cuyo caso, la resolución se tiene que instar ante el Juez del Concurso por la vía del antes mencionado art. 62 LC y éste, dentro de las facultades que en interés del concurso le concede la norma puede acordar, aunque exista causa de resolución, que el contrato se cumpla con cargo a la masa.
Es necesario para ello que estemos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, ya que el art. 62 que regula las causas de resolución por incumplimiento alude a los contratos previstos en el apartado 2º del artículo anterior, y este art.61.2 de la ley se refiere a los supuestos de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la parte in bonis, por lo que solo cabría resolver los contratos si hay obligaciones pendientes para ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal, Doña. Leticia y, en consecuencia, disponer:
- La vigencia en interés del concurso del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito por las partes en fecha 16 de Abril de 2014 sobre el local de negocio sito en la C/ San Pablo 5-11, Planta Baja, de la ciudad de Salamanca.
- La obligación de la concursada de abonar con cargo a la masa las rentas devengadas desde la fecha de declaración del concurso hasta la conclusión del contrato.
- La obligación de la concursada de abonar como créditos concursales las rentas devengadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso que hayan resultado impagadas.
Sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito pecuniario que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
