Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 87/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00137/2016
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 08121 42 1 2013 8133650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2015
Recurrente: Dimas
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO
Recurrido: María Antonieta
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: JOAN AULADELL FONTSECA
SENTENCIA núm. 137/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 87/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Morilla Otero, asistido por la Abogada Dña. María Teresa Álvarez Blanco, y como parte apelada-impugnante, Dña. María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Larroque, asistido por el Abogado D. Joan Auladell Fontseca.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de doña María Antonieta contra don Dimas y, en consecuencia, le condeno a satisfacer la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y tres euros con veinticinco céntimos de euro (3.853,25 €), aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo al expresado demandado.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Dimas se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado de contrario y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de marzo del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de María Antonieta , quien al amparo del art. 1.544 del Código Civil , pretendía la condena del demandado, don Dimas , al pago de la cantidad de 12.412 euros a la que ascenderían los honorarios devengados por parte del difunto marido de la actora, don Patricio , por la prestación de sus servicios profesionales como letrado en favor del demandado en un proceso de ejecución que se siguió ante un Juzgado de Mataró.
Frente a dicha pretensión la parte demandada alegó la excepción del contrato no cumplido o cumplido defectuosamente sobre una triple alegación: que el letrado no había rendido cuentas de las cantidades cobradas en el curso de la ejecución, faltando al demandado por cobrar la cantidad de 10.950,78 euros; el hecho de dicho letrado no instase la tasación de las costas causadas en el proceso declarativo que dio lugar a la sentencia de cuya ejecución se trataba, lo que determinó su inexigibilidad al haber caducado la acción a tenor del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., pese a que el demandado en dicho juicio por don Dimas había sido condenado a su pago; y, por último, el incumplimiento por dicho letrado de sus obligaciones profesionales en la defensa del Sr. Dimas con ocasión de un proceso penal incoado por denuncia de dicho demandado, atribuyendo a dicha circunstancia, y particularmente, a la falta de impugnación del auto de acomodación de las diligencias previas seguidas al trámite del procedimiento abreviado, la continuación del proceso penal hasta sentencia, lo que propiciaría que aquel se viera sometido injustamente a dicho proceso penal con el consiguiente daño moral, además de verse obligado a asumir el coste de dicho proceso.
La sentencia dictada en primera instancia, acoge únicamente en parte el primero de los motivos de oposición, siendo la misma objeto de apelación por parte de la representación del Sr. Dimas , quien estima que debió procederse a su absolución, tanto porque debieron acogerse el resto de los motivos de oposición, como por el hecho de que una de las cantidades que la sentencia reputa como recibida por el apelante no lo fue, mientras que la parte apelada impugna de igual modo la sentencia pues considera que, a su juicio, la prueba practicada evidenciaría el cobro por el apelante de la cantidad que se dice no entregada.
SEGUNDO.-Entrando en el examen, en primer lugar, de las cuestiones que la apelación y la impugnación suscitan sobre la rendición de cuentas, la cuestión es puramente fáctica. La sentencia dictada en primera instancia parte de dicha obligación por parte del letrado al constatarse que se recibieron por su parte, procedentes del procurador que representaba al apelante en el proceso de ejecución, las cantidades que se iban cobrando por el mismo a medida que el Juzgado el hacía entrega de los oportunos mandamientos de devolución.
Al efecto conviene precisar que, efectivamente, tal como la sentencia indica, y de conformidad con la exposición que se realiza, de total de 70.409,68 euros que el ejecutado hubo de abonar, por rentas consignadas, principal, intereses y costas, la controversia se suscita en los 16.081,13 euros a cuya exacción se procedió en los autos de ejecución n º144/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, cantidad a la que ascendería el total de los ocho mandamientos que fueron expedidos para su entrega al apelante. De ellos en realidad hay tres que no se discuten, uno por importe de 1.733,16 euros que fue entregado por el letrado a su cliente para que este lo cobrase (así consta copia con el recibí del demandado como documento nº 21 de la demanda), y otros dos por importes de 1.127,03 y de 2.264 euros, que el propio apelante ordeno hacer entrega a don Patricio , como pago en provisión de fondos a costa de los honorarios devengados por el letrado en el proceso declarativo en el que se dictó la sentencia que se ejecutaba (documentos 19 y 20 de la demanda).
En cuanto al resto, conviene en primer lugar precisar que en principio la obligación de rendición de cuentas no incumbía propiamente al letrado, sino al procurador, puesto que es a este a quien se le hacía la entrega de los mandamientos y tenía poder para hacerlos efectivos; la obligación se traslada al letrado en la medida en que se parte en la sentencia de la instancia de que el dinero cobrado era entregado al letrado, pero en realidad, de la documental obrante en autos ello no se desprende que fuera así. En primer lugar, guarda razón la apelada en tanto en cuanto el procurador, a quien se le pidió en fase probatorio que documentase las cuentas de su gestión, lo que indica es que los mandamientos que recibía los iba enviando al letrado; en ningún caso se indica que se cobrase el dinero y que luego se transfiriera, y además lo que documentalmente se constata es que cuando el procurador cobraba el mandamiento, lo que hacía era librar un cheque contra su cuenta.
Pues bien, con respecto al mandamiento de fecha 2 de noviembre de 2001 por importe de 3.391,03 euros que es el que la sentencia aprecia como entregado al cliente y que es discutido en el recurso de apelación no cabe sino confirmar la resolución de la instancia. Lo que refleja el documento nº 6 aportado en el acto de audiencia previa, no es más que una comunicación por la que el procurador rinde cuentas de su gestión al letrado con respecto a dicho mandamiento, lo que demuestra que aquel cobró y lo aplicó al pago de sus derechos devengados en el curso de los procesos seguidos a instancias de su representado, tanto los que dan origen a este juicio, como a otro distinto. La coincidencia de fechas y de importes, resulta a estos efectos irrelevantes, pues el propio documento revela que el importe de aquel se destina al pago de tales derechos, mientras que para el pago de los honorarios del letrado se destina lo cobrado a medio de otros dos mandamientos; precisamente, uno de ellos, el expedido por importe de 1.227,03 euros, se adjunta a aquella comunicación. Difícilmente, por todo ello puede exigirse en esta caso a letrado que rindiese cuenta de una cantidad que no ha recibido.
Con respecto a otros tres mandamientos: uno por importe de 2.055,04 euros, consta que debió ser cobrado por el procurador quien, según documento nº 8 aportado en el acto de audiencia previa, remitió al letrado un cheque nominativo. En dicho documento en concreto lo que se dice, redactado en idioma catalán, según la traducción que se adjunta, es 'En relación al procedimiento de referencia a margen, de nuestro cliente Dimas contra Victor Manuel , adjunto cheque a su favor por importe de de 2.055, 04 euros'; pues bien, aunque que la expresión 'a su favor' pudiera ser en tanto ambigua, la Sala llega a la conclusión de que la expedición se realizó en favor del cliente y no del letrado, en primer lugar porque esto es lo lógico, puesto que el procurador a quien ha de rendir cuentas es a su cliente, y es a este a quien debe hacer la entrega de lo que cobre en su representación; no tiene sentido que no fuese así, pues en otro caso había cobrado la totalidad de los mandamientos y luego habría remitido el correspondiente talón para su cobro por el letrado; porque en muchos casos lo que se hacía era remitir el mandamiento original para su cobro por el cliente, puesto que el mismo era nominativo (lo que refuerza la afirmación de la parte apelada de que en realidad el letrado no era más que un intermediario que se limitaba a la entrega al cliente de la documentación precisa para el cobro); y porque cuando el procurador cobraba directamente el importe de los mandamientos lo era para aplicarlo al pago de sus derechos y gastos ( y razonablemente, para evitar la caducidad de los mismos, puesto que el propio apelante reconoce que gran parte del tiempo estaba en el extrajere), por lo que si existía algún sobrante, lo lógico es que el cheque se expidiese a nombre de su cliente y no de forma indistinta o a nombre del letrado, dado el riesgo de responsabilidad que ello pudiera comportar para dicho profesional.
Esta convicción se ve reforzada por medio de documento nº 10 aportado por la parte actora en el acto de audiencia previa. Se trata de una comunicación también del procurador dirigida al letrado, a la que se adjunta para su entrega dos mandamientos por importes de 1.888,80 euros y de 628,60 euros; también se da cuenta del cobro por el procurador de otros cuatro mandamientos (dos de ellos aquí controvertidos por importes de 1.357,64 y de 3.394, 10 euros), y tras aplicar 950 euros a proveerse de fondos, remite al letrado un cheque por importe de 7.673,78 euros. Pues bien, la comunicación tiene entrada en el despacho de letrado el día 3 de octubre de 2006 y consta el 'recibí' firmado por don Dimas al día siguiente; este en su interrogatorio quitó importancia a este extremo pretendiendo explicar que con ello únicamente el cliente reconocía que tenía conocimiento de la liquidación que presentaba el procurador, sin que ello supusiera reconocimiento de entrega de los mandamientos y del cheque al que el documento hacía referencia; no obstante, la Sala llega a la convicción de que con dicha firma lo que se pretendía era reconocer el recibo de dicha documental (cheque y resto de mandamientos) con el fin de que el mismo pudiera cobrarlos, puesto que aquella versión de los hechos no parece que tenga sentido, en primer lugar, porque si en otras ocasiones, a medida que el letrado recibía los mandamientos, le eran entregados al cliente, no tiene razón de ser que en esta caso se esperase, no se sabe muy bien a qué; la actitud pasiva de apelante, no pidiendo pese a los años transcurridos su entrega tampoco parece que compadezca con dicha versión, pero es que, además, el documento viene referido a otros mandamientos, que no se discute que no hayan sido entregados, o a cantidades incluidas en el cheque que no se niega que no se hayan recibido.
Lo expuesto conduciría a cuestionar la justificación únicamente del importe de 752,97 euros al que se referiría uno de los mandamientos librados. Lo cierto es que, si bien en ocasiones, contra la entrega por el letrado del mandamiento del Juzgado, el cliente firmaba un recibí en una fotocopia, y en este caso no consta recibí alguno, la Sala considera que no existe base suficiente para exigir a la apelada la carga de la prueba de su destino, y ello por cuanto lo anteriormente expuesto demuestra que a letrado no se le hacía entrega de dinero, sino de la documentación para su cobro por parte del cliente, no se constata en este caso que el procurador lo hubiese cobrado y hecho entrega de su importe al letrado, de suerte que si lo que hizo fue remitirlo al letrado, puesto que estamos ante mandamiento nominativos expedidos a nombre del cliente, lo lógico es que el mismo se hubiese hecho efectivo por él, sin que se pueda trasladar a la parte apelada las consecuencia de la falta de prueba de la persona quien realmente lo hizo efectivo.
TERCERO.-Procede, no obstante lo anteriormente resuelto, al examen del resto de los motivo de oposición en su día invocados. Al efecto, la parte apelada considera que tales cuestiones serían ajenas al objeto procesal por no guardar relación con la relación de arrendamientos que sirve de base a la demanda, circunscrita a los prestados en sede de ejecución, por lo que estima que dicha pretensiones debieron deducirse por vía de reconvención.
La Sala no comparte, sin embargo, dicha conclusión, pues al margen de que, con independencia de la forma del devengo de sus honorarios, lo que no puede pretender la apelada es considerar que existan tantos arrendamientos como servicios se presten, siendo obvio que lo que el apelante solicita del letrado son sus servicios para obtener de la posesión de la vivienda por él arrendada, así como el cobro de la rentas no pagadas, por lo que los mismos no se agotan en la fase declarativa, si, tal como efectivamente aconteció, hubo de acudirse a la vía ejecutiva, y además el litigios se complicó con una denuncia del inquilino al arrendador, por lo que, propiamente estamos ante un único asunto, y por ello ante un único contrato, que ha generado la prestación de diversos servicios, la cuestión resulta irrelevante pues, al margen de que el supuesto defecto procesal no se denunció en el momento oportuno, esto es en el acto de audiencia previa, esta Sala viene manteniendo, así en sentencias de 19 de febrero y 11 de junio de 2015 y 21 de enero de 2016 , al igual que lo ha hecho el Tribunal Supremo en la suya de 13 de junio de 2013, que la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , puesto que el mismo permite plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ), gozando así la excepción de compensación de un tratamiento procesal autónomo, pues, como se señala en la primera de las resoluciones indicadas 'pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la compensación y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió'.
Por lo tanto, incluso de acogerse la tesis de la parte apelada, la compensación estaría bien opuesta, y el demandante, habría podido, cosa que no hizo, solicitar trámite para su contestación, por lo que, al margen de tratarse de una cuestión no advertida en la audiencia previa, ninguna indefensión se le habría causado
CUARTO.-Entrando, por ello, ya en el fondo de dichos motivos, y por lo que se refiere a la supuesta negligencia profesional en el que el letrado habría incurrido en su defensa en el proceso penal, la denegación de dicho motivo de oposición debe confirmarse.
Haciendo abstracción de si dicha negligencia se habría o no producido, lo cierto es que no cabe hablar de un incumplimiento sustancial que impida al letrado reclamar el abono de los honorarios de todos los servicios prestados; baste señalar que el apelante recuperó la posesión del inmueble y cobró las rentas que le eran debidas gracias a tales servicios. A lo sumo cabría compensar de lo debido por el cliente, el importe de los daños que dicho supuesto actuar negligente le hubiese causado en ese concreto proceso, y en este caso ni siquiera se alega el importe de dichos daños. El supuesto daño moral o que el apelante considera producido por un injusto sometimiento a un juicio penal derivado de la pasividad de su letrado que no combatía el paso de las diligencias penales a la fase de procedimiento abreviado, ni tan siquiera se cuantifica; y con respecto a los daños materiales, derivados de la obligación de asumir los gastos de su propia defensa, ya se reconoce que la sentencia dictada condena a la acusación particular a su pago, sin que se acredite que el apelante no se haya podido hacer pago de los mismos por esta vía.
QUINTO.-Distinta suerte merece a nuestro juicio el otro motivo de oposición referido a responsabilidad que se imputa al letrado por el hecho de no haber instado la tasación de costas. La sentencia de la instancia considera en primer lugar que no existe prueba de dicho falta profesional, pese a ser carga procesal que incumbía al demandado, lo que la Sala comparte pues, pese a tratarse de un hecho negativo, el mismo es de fácil prueba (bastaba con obtener una certificación de propia Juzgado) y por ello no constituye una excepción a la regla general que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nº 3, ahora bien, en el supuesto de autos, todo indica que no se instó la tasación, en primer lugar porque lo que se achaca a letrado es que no liquidase sus honorarios devengados en primera instancias, y que, incluso, cuando estaba pendiente el proceso de ejecución los cobros se hacían a cuenta; en segundo lugar, porque es ciertamente ilustrativo que se reconozca que el demandado por el apelante abonó el principal, los intereses y las costas de la ejecución, sin que en ningún momento se aluda a las ocasionadas en la fase declarativa; pero, sobre todo porque, en ningún caso fue negada tal circunstancia por la parte actora, ni por la vía del art. 408 nº 1, ni por la de la fijación de hechos controvertidos del art. 428 nº1, por lo que, ciertamente, y esto tampoco se discute de acuerdo con lo dispuesto en el art. 518 de dicha Ley y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que la interpreta (por todas, auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 ), dicha omisión impide al aquí apelante repercutir las costas generadas a su instancia al condenado a su pago, y por lo que se refiere a la acreditación del daño, como se alega en el recurso, cuando menos se justifica el pago al propio letrado de la cantidad de 3.391,03 euros que, tal como ya hemos argumentado, se deduce de los documentos 19 y 20 de la demanda, se entregó como provisión de fondos a costa de los honorarios devengados por el letrado en dicho proceso declarativo, por lo que cuando menos esta cantidad sí debe deducirse del total reclamado en la demanda, sin que se acoja el argumento de que en realidad, parte de dicha cantidad fue recibida para remunerar actuaciones extraprocesales no integrantes propiamente del concepto de costas, puesto que no se justifican y además en la factura que se expide ya se expresa únicamente como concepto el de la provisión de fondos a cuenta de los honorarios del proceso de cognición n 41/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, por lo que resulta inequívoco que los honorarios no son otros que los derivados por la defensa realizada en dicho proceso.
SEXTO.-Lo expuesto conduce a revocar la sentencia dictada en primera instancia condenando al demandado al pago de la cantidad de 9.020,97 euros, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la apelación y por la impugnación ( art. 398 nº 2 de . de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima en partela apelación formulada por la representación de don Dimas contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón en autos de juicio ordinario seguido con nº 220/2015, y la impugnación formulada por la representación de la apelada doña María Antonieta , la cual se revoca únicamente en el sentido de elevar a la cantidad de 9.020,97 euros la que aquel apelante demandado deberá abonar a la apelada demandante, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados, con respecto a la cantidad de 3.853,25 euros a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y con respecto al resto de la cantidad debida a contar desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la apelación y la impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
