Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 573/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100132
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:464
Núm. Roj: SAP CA 464/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 3 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 557/2013
ROLLO DE SALA Nº 573/2015
En Cádiz a 24 de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la ASOCIACION DE VECINOS PUERTO BALBO ,
representada por el Pdor. Sr. Vergara Reina, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez
Elías.
Ha comparecido en calidad de apelada y parte impugnante la entidad SCHINDLER S.A. , representada
por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, bajo la defensa del Letrado Sr. Rosa Roldán.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/diciembre/2014 en el procedimiento civil nº 557/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La entidad demandada formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la representación de la actora formuló su recurso por vía de impugnación, siendo así que la parte inicialmente apelante se opuso a la admisión de este recursos instando la confirmación de la resolución recurrida en lo que hacía al correspondiente particular, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos Puerto Balbo . El recurso interpuesto por la asociación demandada ha de ser desestimado. Versa sobre su condena al pago de la suma de 12.400 euros decretada en la sentencia recurrida y que trae causa de la previsión contractual contenida en la estipulación adicional nº 1, en cuya virtud, Schindler S.A. bonificó a la asociación contratante del mantenimiento de los ascensores con la condonación del pago de las ocho primeras mensualidades, que ascendían a 12.400 euros, quedando pactado que ' en el caso de que la Comunidad decida rescindir el contrato de mantenimiento antes de su vencimiento, éste devolverá a SCHINDLER la cantidad mencionada de 14.400 euros '.
Pues bien, ciertamente de manera quizás equívoca la Juez a quo admitió que el supuesto de hecho de la citada regla contractual, es decir, el ' vencimiento ' del contrato, se anudaba a su duración inicial y pese a entender que ésta era de un año (según la interpretación dada a la cláusula adicional nº 2) y que la resolución provocada por la asociación demandada era posterior a esa fecha, procedía no obstante la indemnización que solicitada Schindler S.A. en su demanda. Al efecto precisó acudir a argumentos de Justicia Material, probablemente voluntaristas y no siempre compatibles con los criterios que rigen la hermeneútica contractual.
La solución se antoja más simple. Sea trata simplemente de constatar que el período de vigencia inicial del contrato, que parece se pacta en dos años renovables (automáticamente, salvo denuncia de cualquiera de las partes) por períodos de igual duración, es inmediatamente revisado a través de la citada ' Cláusula Adicional ', sin duda de aplicación preferente por su especialidad. Y en ella se introduce un plazo de vigencia inicial, tras el cual lógicamente quedaría vencido el contrato y libre la Asociación de Vecinos de reintegrar la mencionada bonificación, de tres años, no de uno como se mantiene en la sentencia recurrida. Es así que la demandada resuelve el contrato tras solo 16 meses de vida contractual, esto es, una vez pasado el primer año de vigencia de la relación pero antes de que transcurrieran los tan citados tres años.
A estos efectos, poco importa que se tuviera al primer año como período inicial y a los dos años siguientes como prórroga o renovación. Lo cierto es que los tres años eran de vigencia obligatoria y vinculante para las partes en la medida en que no aparecía ya prevista la facultad de desistirse de ninguna de ellas tras el primer año de vigencia. En suma, el período de pactado de vigencia del contrato antes de su ' vencimiento ' era de tres años como así se sigue del texto de la estipulación, y ante su patente claridad no es preciso acudir a otros argumentos de interpretación ( art. 1281 Código Civil ): ' se acuerda (...) que el contrato de mantenimiento, al cumplir el primer año, será renovado por dos años más sumando así un período total de tres años desde su fecha de inicio '.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por Schindler S.A. Por su parte la reclamación de la entidad actora, Schindler S.A., se antoja igualmente imposible. No ya, que también, porque la estipulación 9ª del contrato de mantenimiento en que funda su reclamación pueda ser eventualmente abusiva desde la perspectiva del art. 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la medida en que impone obstáculos onerosos y desproporcionados para el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de los consumidores afectados, sino porque en el mantenimiento en su día contratado se han alterado de manera sustancial las bases fácticas en que se asentaba.
Con la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que cita la representación letrada de la demandada, se debe mantener que el proceso de cambio y renovación emprendido por las Comunidades afectas a la Asociación de Vecinos demandada en cada uno de sus ascensores incide de manera notable sobre las bases del negocio en su día concertado. Una actuación que implica la puesta a punto, modernización y actualización de elementos estructurales de los aparatos (a través de un presupuesto que pasaba de los 200.000 euros) supone que estamos ante ascensores sustancialmente diferentes respecto de los cuales las previsiones sobre las necesidades y coste de su mantenimiento no pueden ser ya las mismas. Y es esa alteración sustancial de las bases fácticas del contrato lo que puede justificar llegado el caso y en función de su intensidad el ejercicio de la facultad resolutoria. Nótese que en el caso, el coste posterior del mantenimiento llegaba incluso a ser más gravoso para las comunidades implicadas en la medida en que el mantenimiento podía incluso a llegar a ser más exigente.
TERCERO.- Costas . En el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas a cada uno de los apelantes según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir dudas de hecho o de derecho relevantes que, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 del texto procesal, justifiquen un pronunciamiento diferente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la ASOCIACION DE VECINOS PUERTO BALBO y desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por vía de impugnación por la SCHINDLER S.A. contra la sentencia de fecha 30/diciembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a cada una de las partes apelantes al pago de las costas causadas por la tramitación de sus respectivos recursos.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
