Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 159/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100134
Núm. Ecli: ES:APC:2016:922
Núm. Roj: SAP C 922/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2016
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 159/16
S E N T E N C I A
Nº 137/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO
MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000159 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Luis Antonio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL GAMA
CARRASCO, y como parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'MARTINSA-FADESA, S.A.', Fax:
981-269380, sobre IMPUGNACION DE LA ACTUALIZACION DE LA LISTA DE ACREEDORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimo la demanda incidental promovida por Luis Antonio , representado por la procuradora SRA. CONDE RODRIGUEZ y defendido por el Letrado SR. GAMA CARRASCO, contra la concursada MARTINSA-FADESA S.A., y la administración concursal representada por el procurador SR. SANCHEZ GARCIA.
Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental formulada por D. Luis Antonio en el concurso de acreedores de la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A. actualmente en liquidación, pretende la modificación de la cuantía y clasificación como crédito contra la masa del que es titular reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores como crédito contingente sin cuantía propia, con la clasificación de ordinario, y ello como consecuencia de la resolución contractual declarada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en fecha 6 de julio de 2015 , que estimando la demanda interpuesta por el aquí parte apelante, declara resuelto el contrato de compraventa de 31 de julio de 2004, por causa de incumplimiento de la obligación de la vendedora de entrega de las dos parcelas vendidas en la fecha pactada, con efectos de 3 de diciembre de 2010, declarando que la concursada adeuda al actor la suma de 135,103,46 euros en concepto de principal, por razón de las cantidades entregadas a cuenta del precio, así como el interés legal de la antedicha cantidad desde el 3 de diciembre de 2010, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 15 de diciembre de 2015 , desestimó la demanda incidental, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra dicha resolución judicial recurre en apelación la representación de la parte actora, suplicando la integra estimación de la demanda, alegando diversos motivos, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada
SEGUNDO .- El demandante, aquí parte apelante, mantiene que los contratos de compraventa de las parcelas futuras en la URBANIZACIÓN000 en Pego, Alicante, suscritos en fecha 31 de julio de 2004 con la mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. (hoy, MARTINSA-FADESA S.A.), quedaron resueltos por causa de incumplimiento de la obligación de la vendedora de entrega de la parcela vendida en la fecha pactada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en fecha 6 de julio de 2015 , por lo que debe determinarse la cuantía o saldo de su crédito, al haber desaparecido la contingencia con la resolución los contratos de los que traía causa, fijada en dicha sentencia en 135.103,46 euros, solicitando que se calificara como crédito contra la masa, y en este caso, se procediera a excluirlo del listado de créditos ordinarios y a incluirlo en el listado de créditos contra la masa.
Por lo que considera el recurrente, que la decisión sentenciada es errónea, desde el momento que la juzgadora a quo se limita a resolver sobre si el incumplimiento es anterior o posterior al concurso, quedando sin resolver cuestiones planteadas en el incidente concursal, dejándolas imprejuzgadas, como que se determine la cuantía del crédito que ostenta dentro del concurso; la procedencia o no de mantener la calificación del crédito como contingente en la lista actualizada de acreedores, tal como hace la administración concursal, pese a que tal contingencia había desaparecido al haber sido resueltos los contratos por resolución judicial; y la calificación del crédito, esto es, si el crédito debe ser calificado como crédito contra ordinario o como crédito contra la masa.
El concurso voluntario de acreedores de la entidad mercantil MARTINSA-FADESA S.A. fue declarado por medio de auto de 24 de julio de 2008. Por sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , se aprueba el convenio del concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A. en primera instancia, confirmada por otra de este mismo tribunal de 10 de septiembre de 2012. Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 se acuerda la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio aprobado.
Y por incumplimiento por parte de la entidad mercantil vendedora de la obligación de entrega en la fecha pactada de las parcelas, la actora en fecha 3 de diciembre de 2010 insta la resolución de los contratos, a medio de requerimiento notarial de fecha 3 de diciembre de 2010, que pese a ser notificado a la vendedora y a la administración concursal, no recibe respuesta ni contestación alguna. Motivo por el que en fecha 23 de julio de 2012 interpone demanda sobre resolución de los contratos de compraventa de los inmuebles frente a la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A., seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, en fecha 6 de julio de 2015 dicta sentencia , y declara la resolución de los contratos de compraventa de 31 de julio de 2004, con efectos de 3 de diciembre de 2010 (la fecha del requerimiento notarial), condenando a la entidad demandada a restituir a la actora, la suma de 135.103,46 euros en concepto de principal, por la cantidades entregadas a cuenta del precio, más intereses hasta su completo pago.
Y efectivamente la contingencia del crédito desapareció desde el momento que los contratos fueron resueltos por la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, y como en la lista actualizada se mantiene por la administración concursal, el crédito como contingente ordinario sin cuantía propia, pese a la comunicación efectuada en su momento por el interesado a la administración concursal, el primer pedimento de la demanda debe ser acogido, en el sentido de fijar su importe en 135.103,46 euros, con la calificación de crédito concursal ordinario, dado que el incumplimiento contractual de la entrega de las parcelas vendidas fue anterior a la declaración del concurso, tal como se declara en la resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, tantas veces referida, que nos vincula, al ser el incumplimiento anterior a la declaración del concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. De tal modo, no puede estimarse, pese a los esfuerzos de la parte apelante en su recurso, que el crédito sea contra la masa ( art. 84.2.6º de la LC ), consecuentemente mantiene su clasificación como crédito ordinario, una vez desaparecida la contingencia, máxime cuando esta calificación del crédito del demandante en la lista de acreedores no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal ( art. 97 LC ).
Y así lo viene a admitir en su contestación a la demanda incidental la misma administración concursal, dado que la comunicación que se le hizo de la sentencia que resuelve los contratos fue con posterioridad a la presentación de la actualización de los textos definitivos de la lista de acreedores.
TERCERO .- Estimado en parte el recurso de apelación y en parte la demanda interpuesta, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, con fecha 15 de diciembre de 2015 en autos de incidente concursal núm. 408/08, revocamos la precitada resolución, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimando en parte la demanda, declaramos que el crédito que ostenta D. Luis Antonio , como consecuencia de la desaparición de la contingencia con el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en fecha 6 de julio de 2015 , asciende a la cuantía de 135.103,46 euros en concepto de principal, como crédito concursal ordinario, más los intereses y gastos que se devenguen tras la resolución del contrato, como crédito concursal subordinado, condenamos a la entidad concursada MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación, y la administración concursal demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

