Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 43/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100219
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelacion Civil 43/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 1114/2010
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE AYAMONTE
Apelante: Santiaga
Procurador: MARIA ROSA BORRERO CANELO
Abogado: MIGUEL GASTALVER TRUJILLO
Apelado: C.P. DIRECCION000
Procurador: ROSARIO MARIA BARROSO REBOLLO
Abogado: GABRIEL MAESTRE PONCE
SENTENCIA NÚM. 137
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1114/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Santiaga , representada por la Procuradora sra. Borrero Canelo y asistido de el Letrado sr. Gastalver Trujillo; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 NUM000 de Cartaya, representada por la Procuradora sra. Barroso Rebollo, asistida del Letrado sr. Maestre Ponce.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Santiaga , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CARTAYA -COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 SOBRE LA DIRECCION000 DE CARTAYA- debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento y ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando para deliberar, votar y resolver.
Fundamentos
PRIMERO. A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando como motivos del recurso: 1º. En cuanto a la acción confesoria de servidumbre se aparta de la causa de pedir formulada en la demanda por lo que incurre en incongruencia. La servidumbre que se pretende constituir de desagüe de aguas de lluvia por albañal abierto en el muro medianero, no se refiere a la servidumbre legal de aguas del art. 552 CC , pues no cabe sobre suelo urbano, sino que lo que se quiere es la constitución de servidumbre por prescripción conforme al art. 537 del mismo texto legal , por ser continua, aparente, positiva y haber transcurrido más de veinte años sin oposición del predio sirviente, sin que a ello obste la naturaleza urbana del predio.
2º. Errónea valoración de los hechos, puesto que la sentencia no los valora adecuadamente teniendo en cuenta los aducidos en la demanda y probados en el juicio, referidos a la fecha en la que se producía sin oposición de los demandados el desagüe de su finca, así como la perturbación que supusieron las obras de asfaltado del camino. La declaración del suelo como urbano se declara con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cartaya en 1994, como certificó el Ayuntamiento, siendo es asfaltado del camino en 2004 lo que ha dado lugar a las inundaciones, al impedir de forma adecuada el histórico desagüe de la finca de la actora a través del agujero del muro. Se ha acreditado el uso de ese desagüe durante más de veinte años, sin oposición de los demandados, pues lleva abierto desde 1950 aproximadamente, sin oposición de los demandados siendo incierto que el agujero se abra y se tape durante determinado períodos, ni se ha acreditado que se haya requerido a la actora para taparlo en varias ocasiones y que vierta al alcantarillado. La parte demandada debe realizar las obras necesarias para que la servidumbre continúe sin producir inundaciones a la finca nº NUM001 .
3º. Falta de pronunciamiento sobre la acción negatoria de servidumbre, entendiendo que la sentencia es incongruente por omisión, ya que no se declara que no existe obligación alguna de recibir en la finca de la actora aguas de lluvia de la de los demandados.
B). La parte demandada se opone al recurso con los siguientes alegatos: 1º. Debe confirmarse la sentencia por ser conforme a Derecho. Desde antes de 1974 según el Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU), se calificaban esos terrenos como urbanos, dando sus fachadas a la vía pública denominada CALLE000 , con la obligación de encauzar todas las aguas pluviales y uso doméstico a la red de saneamiento público, como quedó acreditado en el juicio. Luego las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de la localidad de 1994, sigue catalogando tales terrenos como urbanos, dando lugar a que todos los vecinos recondujesen sus aguas pluviales y residuales a la red de alcantarillado municipal, sin que se haya acreditado en ningún caso la existencia de una servidumbre como la que se pretende en base al art. 537CC .
2º. No hay error en la valoración de la prueba, puesto que las obras realizadas por la demandad no significaron alteración del perfil, ni de la inclinación de la calle, se trató de asfaltado del camino y adecuación de las cunetas, construcción de arquetas y colocación de farolas, que no han influido en las inundaciones de la vivienda de la actora.
3º. No existe posibilidad de constitución de servidumbre de aguas en suelo urbano, ni existe obligación de los demandados de recibir aguas de la finca de la actora, ni estos vierten aguas sobre la mencionada finca y las que recibe son de su solar.
SEGUNDO.- A). El primer alegato del recurso parece referirse a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al resolver otra cosa distinta a la planteada y consiguiente incongruencia de la sentencia. Debe decirse que sobre dicho derecho y su contenido conviene recordar a través de una consolidada doctrina del TC ( STC 03/11/2014 ) que '...el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Dice también el TC ( STC 06/07/2015 ), que por la vía de este derecho no puede examinarse el acierto o desacierto de la decisión judicial, que corresponde resolver a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
La congruencia dice el mentado Tribunal debe referirse no solo a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, conformadas por el petitumy la causa de pedir, sino también por todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes ( STC 23/11/2009 ). El juicio de congruencia de la resolución judicial, requiere, en consecuencia, ineludiblemente la conformación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes y objetivos, la causa petendi y el petitum.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, así como lo alegado en la demanda y en las alegaciones efectuadas por la parte demandada en el juicio, así como por la documental aportada e informes periciales, no puede decirse que se haya alterado el objeto del proceso en relación a las peticiones de las partes, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia recurrida, otra cosa es que la sentencia sea o no acertada a la vista de las peticiones de la demanda y contestación en relación a la prueba practicada.
La actora no la considera favorable y la recurre como le permite la procesal civil, alegando lo que a su derecho conviene en el recurso presentado, que la Sala pasa a resolver.
Comenzaremos diciendo que según el art. 530 del CC , la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Afirma el art. 534 del mismo texto legal , que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenece.
Dicho esto conviene precisar que en materia de servidumbres son varias las figuras que hay que distinguir en relación con la caída o desagüe de las aguas, por un lado y aun cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil que resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos.
El artículo 552 del Código Civil señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado «servidumbre natural de aguas» señalando que los presupuestos para que surja la referida «servidumbre» serán los siguientes: a) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana; y c) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre ( STS de fecha 14 Mar. 1997 [ROJ: STS 1881/1997 ] y sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Ourense de 25-2-215 ROJ: SAP OU 109/2015 ], de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 31-10-2014 [ROJ: SAP CO 854/2014 ] y de la Sec. 1ª de la AP de Guadalajara de 15-5- 2014 [ROJ: SAP GU 208/2014 ]).
El artículo 588 del Código Civil , no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, el referido precepto se refiere no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales.
En relación con el establecimiento de la servidumbre de desagüe recogida en el artículo 588 del Código Civil , la jurisprudencia tiene declarado que no procede cuando existe otra posibilidad de verter las aguas pluviales a través del propio terreno, aunque sea más gravosa ( sentencia de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 15-5-2007 (ROJ: SAP V 3926/2007 )
Por otro lado estaría la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Por tanto el citado artículo obliga construir tejado o cubiertas que eviten que el agua caiga en predio vecino ( sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Zaragoza de 28-1-2010 [ROJ: SAP Z 51/2010 ] y sentencia de la Sec. 21ª de la AP de Madrid de 3-2-2015 ROJ: SAP M 1321/2015 ]).
Sin embargo no se refiere la demanda a ninguna de anteriores servidumbres, pues no se pretende que se reconozca, ni la servidumbre natural de aguas antes aludida puesto que solamente puede tener lugar cuando se refiere a predios rústicos, no cuando se trata de urbanos, como ocurre ahora con los que son propiedad de las partes, según ha quedado probado con la documentación expedida por el Ayuntamiento de Cartaya unida a los autos, que no deja lugar a duda sobre dicha condición, teniendo las fincas afectadas carácter urbano y uso residencial, como también lo manifiestan los peritos intervinientes y las propias partes litigantes. Tampoco se trata de establecer una servidumbre de desagüe de edificios en el sentido que regula el Código Civil y se ha expuesto anteriormente, sino que lo que pretende la actora es la constitución de una servidumbre de desagüe de aguas pluviales de su parcela sobre la propiedad de la demandada, por prescripción en atención a lo dispuesto en el art. 537 del Código Civil , que permite la adquisición de una servidumbre por prescripción de veinte años, siempre que se consideren continuas y aparentes.
La parte actora mantiene que por la configuración del terreno de su parcela las aguas pluviales siempre se han evacuado por el albañal o agujero situado en la base del muro de la parte baja de su finca hasta la cuneta existente junto al camino de tierra de carácter privado que ha servido desde hace muchos años para acceso a las parcelas de la Comunidad demanda, pasando luego a un alcantarillado o conducción construida por los distintos propietarios de las parcelas y construcciones de la zona, que canalizaba las aguas dándoles salida y así pasaba también con las situadas en la parte de arriba de la suya, que iba pasando de unas a otras, luego la hacerse el alcantarillado municipal, se aprovechó la mentada conducción que enganchó a la red de saneamiento municipal, que lleva las aguas hasta la estación depuradora de la localidad, como se acredita con la documentación emitida por el Ayuntamiento, así lo han declarado los testigos srs. Anton y Basilio , uno vecino del lugar y el otro arrendatario que conocen la zona desde hace muchos años.
Posiblemente ese desagüe tuvo su origen en una servidumbre natural de aguas antes de que las fincas de parcelasen y cercasen con los correspondientes muros que aparecen en las fotografías y en la grabación aportada, pero dicha servidumbre desapareció en tanto en cuanto que se modificó la configuración puramente rústica de las parcelas como consecuencia de dichos actos de los propietarios (construcción de viviendas y cercados delimitadores de sus propiedades), lo que en consecuencia significó que desapareciera aquella servidumbre natural de aguas, incompatible con la modificación de las circunstancias del terreno por mano del hombre, hasta haber pasado a ser zona urbana residencial en 1994 como informa la Corporación Municipal, al haberse aprobado las Normas de Planeamiento Urbanístico de la localidad en octubre de ese año, permaneciendo el albañal del muro para desagüe de la finca de la actora abierto desde los años cincuenta (la casa de la parcela NUM001 se construyó en 1950 según el Catastro y así se confirma también por los informes periciales y testigos antes citados), continuando así incluso después de ser declarado suelo urbano consolidado, sin que conste de manera fehaciente que la parte demanda se haya opuesto al mentado desagüe, que siempre respetó, incluso después de la pavimentación del camino en 2004, teniendo en cuenta que siguió comunicado el albañal con el desagüe existente en la cuneta del camino de acceso a las parcelas de la comunidad demandada, como así reconocen las propias partes y manifiestan los testigos y peritos.
En definitiva y atendiendo al resultado probatorio, el desagüe se ha mantenido abierto durante más de veinte años, incluso desde la declaración del suelo como urbano, sin oposición de la demandada lo que lleva a reconocer la servidumbre por prescripción al concurrir los requisitos del art. 537 del CC , es decir, se trata de una servidumbre permanente pues su uso puede llegar a ser incesante sin intervención del hombre y aparente al estar de manifiesto por signo visible que revela su uso y aprovechamiento, en este caso el hueco existente en el muro, sin que ello se vea impedido por la actual catalogación del suelo.
Según mantiene la parte actora las obras efectuadas en el camino en 2004, consistente en su pavimentado con aumento de la cota del camino respecto a cuando estaba terrizo modificando por tanto la pendiente de la calle y el asfaltado de las cunetas, que ya no absorben agua de la lluvia al haberse hormigonado, han provocado que el caudal del agua de lluvia sea mayor que se embalse al final del desagüe de la cuneta a la que vierte la servidumbre y penetre en la finca de la actora provocando inundaciones, entendiendo que debe realizar la comunidad demandada las obras necesarias según el informe presentado por un presupuesto de 12.509,17 euros, para que ello no ocurra.
Sobre la obra efectuada dijo el testigo sr. Eugenio , contratista que las ejecutó, que se pavimentó el camino y se hormigonaron las cunetas, sin modificar la pendiente salvo el adoquinado y las aceras y que el tubo que desagua la cuneta estaba puesto y no se modificó. Por su parte el testigo sr. Gervasio , ya mencionado, dijo que el agua de lluvia de la finca de la actora salía por el agujero del muro luego bajaba por la cuneta se introducía en el tubo de desagüe y de allí iba al alcantarillado privado que habían hecho los propietarios hasta que desaguaba más abajo, luego desde que se construyó el alcantarillado del Ayuntamiento se canalizó el agua hacia el mismo, que desde 2010 no ha habido inundaciones, que antes se inundaba porque el agua al llegar a la parcela de la que es arrendatario (nº NUM002 ), situada debajo del camino de la nº NUM000 , rebotaba allí el agua y subía por el tuvo se inundaba la cuneta entrando a la finca de la actora, y ello ocurría porque el desagüe construido por los propietarios que pasaba por la finca que él ocupa se colapsó por las raíces de un pino, que lo arregló Giasa y el problema se solucionó. A veces ocurría que el alcantarillado del Ayuntamiento no era suficiente para conducir toda el agua que proviene no solo de la CALLE000 , sino de otras que confluyen allí y se levantaba la tapa de la madrona situada en la calle, por lo que la red de saneamiento público parece insuficiente en determinadas circunstancias, como hace constar el Alcalde en un informe unido a los autos de noviembre de 2007.
El perito de la actora en un informe breve y a nuestro entender menos riguroso que el de la demandada, dice que la obra supuso modificación de la rampa del camino de la demandada, que dice subió de 50 a 100 cm y que se hizo un canal que no existía antes, que dice aparece en la foto 3 de su informe, manteniendo también que toda el agua de lluvia cae a ese canal, cuando la realidad es que va a ambos lados de la calle y no a uno solo, además de entender que no se modificó la pendiente en esas proporciones si nos atenemos a las manifestaciones del contratista que efectuó la obra y a los cálculos del otro informe, al mantener que supuso un modificación de la cota de unos 20 cm, que entendemos no ha influido en las inundaciones, pues la finca de la actora siempre ha estado más baja que el camino, como puede observarse en las fotografías unidas a los informes periciales.
A la vista del resultado probatorio apreciado en su conjunto entendemos que las obras de pavimentación del camino y asfaltado de las cunetas no han supuesto un perjuicio para el desagüe de agua de lluvia de la parcela de la actora, sin o que ello se debía al colapso de la red de desagüe pública, por las razones antes expuestas (atoramiento de un registros por tierra y raíces de los árboles que solucionó el Ayuntamiento a través de Giasa y falta de capacidad de evacuación de la red municipal que en determinados momentos llega a ser insuficiente), por lo tanto la demandada, no está obligada a realizar las obras que se interesan por la actora, al no haberse probado que las mencionadas obras del camino han perjudicado a la servidumbre.
TERCERO.- Se alega en el recurso la omisión de pronunciamiento respecto a la acción negatoria de servidumbre, entendiendo por ello que incurre en incongruencia omisiva, en definitiva que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la petición realizado en la demanda de que se declare la inexistencia de servidumbre alguna a favor de la finca de la parte demandada que autorice el vertido de aguas de lluvia sobre la finca de la parte actora, solicitando en el recurso que se efectúe aquella declaración y por lo tanto estimar la acción negatoria de servidumbre que ejercita al entender que la obra del camino produce como efecto en caso de lluvia copiosa que el agua de la cuneta pase a la finca de la actora por el albañal o agujero situado en el muro en sentido inverso al reconocido en la servidumbre a causa de la presión acumulada en la cuneta, además de pasar por encima del muro por la acción de la obra realizada en el camino.
Sobre la incongruencia omisiva tiene dicho el TS que no se produce en caso de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa dictada en primera instancias, así la STS de 16 de febrero de 2016 , razona sobre este particular que '...las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado». Por lo tanto al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse tal alegato, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante. Otra cosa es que dicho pronunciamiento absolutorio no sea del agrado de la parte que apela, acudiendo precisamente al recurso que se resuelve para insistir en su pretensión referida a la mencionada acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas de lluvia de la finca de la demandada a la propiedad de la actora.
A fin de resolver sobre la acción negatoria de servidumbre de desagüe que se pretende, debemos partir como recuerda la sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Zamora de 6-3-2014 (ROJ: SAP ZA 59/2014 ) de que 'la acción negatoria de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS. de 3 de marzo de 1.902 , 10 de junio de 1.904 , 15 de noviembre de 1910 , 19 de febrero de 1912 , 13 de marzo de 1.927 , 15 de noviembre de 1.929 , 9 de enero de 1.930 , 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988 , entre otras muchas).
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y el resultado de la prueba practicada, entendemos que si bien la actora ha acreditado su derecho de propiedad sobre la parcela identificada como nº NUM001 de la CALLE000 de Cartaya, por el contrario no se ha acreditado ningún acto de la demandada que haya supuesto perturbación de su derecho de propiedad, por cuanto ha quedado ya expuesto anteriormente sobre la posible entrada de agua de lluvia en la propiedad de la actora y su causa (la última inundación fue en 2010), sin olvidar que de la prueba practicada no ha resultado que la parte demandada jamás ha alegado derecho alguno de servidumbre a su favor sobre la mentada finca.
En consecuencia este alegato del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Por lo tanto y en consecuencia con lo antes razonado procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Santiaga , contra la Comunidad de Bines DIRECCION001 sobre la DIRECCION000 , declarando la constitución por prescripción de servidumbre de desagüe de aguas pluviales de la finca de la actora (nº NUM001 de la CALLE000 de Cartaya) sobre la de la parte demandada (nº NUM000 ) a través del albañal practicado al pie del muro de cerramiento que separa ambas fincas, condenando a la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, desestimando la demanda en lo demás y por lo tanto absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, al haber sido estimada en parte la demanda y el recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir como permite la DA 15ª de la LOPJ , en caso de estimación parcial del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Santiaga , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte y REVOCARLA en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Santiaga , contra la Comunidad de Bines DIRECCION001 sobre la DIRECCION000 , declarando la constitución por prescripción de servidumbre de desagüe de aguas pluviales de la finca de la actora (nº NUM001 de la CALLE000 de Cartaya) sobre la de la parte demandada (nº NUM000 ) a través del albañal practicado al pie del muro de cerramiento que separa ambas fincas, condenando a la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, desestimando la demanda en lo demás, y por lo tanto absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
