Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 322/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100135


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2013/0003817

Recurso de Apelación 322/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 503/2013

APELANTE:D. /Dña. Loreto

PROCURADOR D. /Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

APELADO:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

SENTENCIA Nº 137/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 503/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 322/15, en el que han sido partes, como apelante Doña Loreto que estuvo representada por el Procurador Sr. González García sin que conste asistida de Letrado ante esta Sala ; y como apelados CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador Sra. Rodríguez Martín-Sonseca, asistida del Letrado D. Juan José Matellanes González

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gafas Pacheco en nombre y representación de Dª. Loreto contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de seguros y Reaseguros S.A 'CASER, absolviéndola de los pedimentos contra la misma deducidos y con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 8 de abril de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por demanda de reclamación de cantidad contra CASER , todo ello en atención a contrato de seguro de robo celebrado entre las partes, exigiendo el actor su cumplimiento y el pago de las cantidades aseguradas y oponiéndose el demandado alegando infrasegurao y dolo o culpa grave del asegurado en su obligación de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de septiembre de 2014 desestima la demanda en base a considerar culpa grave en el asegurado. Por el demandante se alegan como motivos del recurso la ausencia de dolo o culpa grave y la ausencia de incumplimiento de la obligación de declarar del asegurado en relación al riesgo.

TERCERO.-Se debe estimar el recurso y reformar la resolución recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda. Resulta de actuaciones que es elemento esencial del procedimiento la existencia de contrato de seguro. El referido contrato regula la relación entre las partes y se deberá estar a las disposiciones del mismo en cuanto no sean contrarias o perjudiciales al asegurado en relación a la regulación legal. La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. La prueba ha consistido en la prueba documental, declaración de la demandada, declaración del testigo de la demandada (trabajadora de la tienda) y declaración del perito que redacto el informe pericial de la Compañía de Seguros (ratifican dos peritos el mismo informe). La mala fe, dolo o culpa grave del asegurado no se presume y deberá en todo caso ser probada por la Cía. Aseguradora que es quien redacta y confecciona el contrato como contrato de clausulas preestablecidas y de adhesión, sin posibilidad de negociar para el consumidor y estableciendo condiciones generales y particulares no negociadas. La defensa del consumidor impone la obligación de la Cía. de Seguros de explicar el contrato y sus consecuencias. La lectura del mismo y su carácter poco claro, confuso, oscuro y de difícil acceso para el consumidor solo puede perjudicar a la Cía. de Seguros que redacta el contrato. Corresponde pues a la Cía. de Seguros acreditar y probar el dolo, culpa o mala fe del asegurado. No existe prueba alguna en tal sentido por lo que debe estimarse el recurso, revocar la Sentencia y pronunciarse sobre los demás extremos planteado. No se ha practicado prueba alguna por el demandado que acredite la culpa grave del demandante. No resulta así de la documental, ni de la pericial, ni de la declaración de partes. Resulta que el contrato estaba preconfigurado, fue rellenado por el comercial de la entidad bancaria con la que colaboraba CASER, resulta que la actora se limitó a contestar a las preguntas que le hacían. No resulta que se le preguntase expresamente sobre la diferencia entre un sistema de seguridad conectado o no conectado a centralita, ni que se le explicase la importancia de tal diferencia o su supuesta trascendencia para la valoración del riesgo. Resulta que el apartado sobre la actividad fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria siendo conceptos poco claros, confusos y oscuros. Tal confusión o tal oscuridad solo pueden perjudicar a quien la ha creado que es la entidad aseguradora y no a la asegurada que no ocultaba extremo alguno, conociendo el banco la actividad de la actora, no solo por conocimiento directo del negocio sino por tener con ellos un leasing que afectaba a la maquinaria. Resulta así que no existe prueba de mala fe o culpa grave o dolo debiendo revocar la Sentencia dictada. Se debe entrar en el resto de pronunciamientos relativos al infraseguro y a la moderación en equidad de la indemnización por aumento del riesgo. El carácter o naturaleza del contrato de adhesión que tiene el contrato de seguro y que, por tanto, supone que el principio de 'pro asegurado' en la interpretación de las cláusulas restrictivas prima frente al interés de la aseguradora. La Ley de Contrato de Seguro establece en su art. 3 que las condiciones generales, en ningún caso, pueden tener carácter lesivo para los asegurados pero, además las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, ha de destacar de modo especial que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. En nuestra jurisprudencia se consagra de modo unánime que en los supuestos de duda en materia de interpretación de las pólizas de seguros, la doctrina es la de realizar una interpretación en favor del asegurado. En este mismo sentido se dispone en el art. 10.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , y en el art. 6 del la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

CUARTO.-Reclama la parte actora el pago por la compañía aseguradora de 70.000 euros en cumplimiento del contrato de seguro combinado para actividades empresariales denominado CASER COMERCIO, como indemnización del daño producido al asegurado por robo en el local que explota. El presente juicio tiene su origen en un contrato de seguro combinado celebrado entre las partes. Estando sometido a la Ley del Contrato de Seguro y a los pactos establecidos en las condiciones generales y particulares de la póliza. Dentro de la clasificación operada por la Ley de Contrato de Seguros se ha distinguido entre 'Seguro contra daños' y 'Seguros contra personas'. Los seguros contra daños se diferencias de los seguros de personas, no tanto porque tiendan al resarcimiento de un daño que es nota común a todo tipo de seguro, al menos en cuanto a la cobertura de la posibilidad de daño (art. 1), sino por la forma en que ese resarcimiento se lleva a cabo. En los Seguros de daños, la prestación del asegurador se determina por la cuantía precisa del daño, de manera que cuando el siniestro se produce, la fijación de la indemnización ha de adecuarse al concreto daño. En esta clase de seguros ha de mostrarse por el asegurado no sólo la realidad del daño, sino que el cálculo de la indemnización está denominado por la efectiva valoración del daño. De ahí la importancia de la valoración del daño. En el seguro de daños se tiende al resarcimiento concreto de la lesión del interés (id quid interest) influye de manera especial en la normativa de esta modalidad del contrato de seguro. Este tipo de seguro se rige por las Disposiciones Generales del título II de la Ley ( art. 25 a 44) juntamente aparecen normas especiales referentes a algunas modalidades contractuales ( arts. 45 a 79) y en especial arts. 50 y siguientes de Seguro contra el robo. La Ley de Contrato de Seguro se ha referido exclusivamente a nueve tipos o clases de seguros contra daños para cuya distribución se ha tenido en cuenta normalmente la naturaleza del riesgo cubierto.

Por otro lado, aparecen tipos o modalidades de contrato en los que se combinan o mezclan las modalidades previstas por la Ley (los llamados seguros combinados, mixtos o multirriesgo). En estos supuestos habrá de aplicarse la Ley teniendo en cuenta la variedad de tipos que se han combinado.

En la póliza de seguros, en general, suele aparecer definido el siniestro. Para que se produzca el siniestro deben existir los siguientes requisitos: 1.- Que se realice un riesgo previsto en el contrato. 2.- Que se produzca un daño asegurado y, en concreto, en el seguro de daños, es necesario que sobrevenga un daño patrimonial al asegurado porque, de lo contrario, no existiera un siniestro. 3.- Que tenga lugar durante la vigencia material del seguro.

Dentro de la clasificación de daños existen varias modalidades, existiendo los daños de manifestación inmediata y de daños progresivos o continuados también llamados de tracto sucesivo. La producción del siniestro implica deber para ambas partes. Por el asegurador la obligación a la indemnización del daño causado, pues en ello consiste la prestación a que se comprometió en la póliza. Para el tenedor del seguro nace el deber de tener las medidas necesarias para disminuir el daño.

En el supuesto de autos no se discute ni la existencia del contrato, ni la vigencia del mismo, ni el valor del daño o de los objetos robados. Es objeto del procedimiento únicamente la determinación de la existencia de infraseguro y la moderación en equidad por inexactitud en las circunstancias que pueden suponer un aumento del riesgo. Por el demandado se formulan tres motivos de oposición a la indemnización reclamada. Por un lado se alega la inadecuada clasificación del negocio que se clasifica como centro de belleza en la póliza cuando considera la compañía aseguradora que debió clasificarse como centro de estética y no como centro de belleza. Como hemos dicho no puede imputarse al consumidor tal circunstancia en atención al carácter o naturaleza del contrato de adhesión que tiene el contrato de seguro y que, por tanto, supone la aplicación del principio 'pro asegurado' en la interpretación de las cláusulas, resultando que el contrato lo relleno el empleado del banco con el que la Cia. de Seguros tiene acuerdo. Es la persona que actúa por la compañía de seguros la que elige el epígrafe, por lo que no cabe imputar conducta alguna a la actora, siendo un concepto oscuro y poco claro. En nuestra jurisprudencia se consagra de modo unánime que, en los supuestos de duda en materia de interpretación de las pólizas de seguros, la doctrina es la de realizar una interpretación en favor del asegurado.

Se alega como segunda causa de oposición un infraseguro conforme el art. 30 LCS . La demandante en su interrogatorio reconoce tal infraseguro y reconoce que el valor asegurado por maquinaria era inferior o muy inferior al valor real de la maquinaria existente que se fue aumentando con la vida del negocio. En relación a lo expuesto, el artículo 30 LCS atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Esta norma completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en caso de siniestro. La regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:

-En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.

-En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.

-Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. Esta regla es de aplicación al presente caso, que, como se ha referido, contempla un daño parcial o, si se quiere, el siniestro no lesiona en su totalidad el valor del interés asegurado. Aquí es cuando se va a producir una disminución de la indemnización con relación a la suma asegurada por aplicación de la regla proporcional. Tal regla proporcional por infraseguro debe ser aceptada en la forma y cálculos realizados por los peritos de la Cía. Aseguradora que ratificaron en juicio y explicaron en el mismo los cálculos para alcanzar la cifra de indemnización del infraseguro, debiendo aceptarse el referido importe de 55.016 euros.

Por último, el tercer motivo de oposición reside en la falta de manifestación o error en la manifestación respecto al sistema de seguridad empleado que no estaba conectado a centralita. Conforme el art. 10 LCS el tomador deberá declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que le someta, toda la circunstancia por él conocidas que puedan influir en el riesgo. Quedará exonerada si el asegurador no le somete cuestionario. Corresponde a la Cia. de Seguros como hemos expuesto acreditar que se le sometió cuestionario a la asegurada. No se aporta tal cuestionario firmado ni se conoce o se identifica por la Cía. Aseguradora a la persona que por parte de CASER formalizó el contrato y sometió a la actora al cuestionario. A tal efecto, tenemos como única prueba la versión de la actora a la que habrá que estar a falta de cualquier otra prueba. Así manifiesta la actora que firmó con un empleado del banco, que no le sometió cuestionario y que solo le preguntó si tenía alarma y no le preguntó sobre si la alarma estaba o no conectada a centralita o policía. Por lo que como hemos señalado anteriormente no cabe apreciar dolo ni culpa grave en la asegurada. Sin perjuicio de lo anterior la actora reconoce en el acto de juicio la cláusula y su contenido. También reconoce que sabía que no estaba conectada a centralita ni a policía. Reconociendo la actora la cláusula y su contenido, reconociendo conocerla y reconociendo saber que su alarma no cumplía esos requisitos por no estar conectada a policía ni a centralita, procede por lo tanto en vista de todo lo anterior apreciar ajustado a derecho conforme el art. 10 párrafo último de la Ley de Contrato de Seguros la moderación en equidad de la indemnización por aumento del riesgo. En igual sentido la póliza de seguros remite a tal conclusión en su artículo 31 'Determinación de la indemnización' en su regla 9 ' Regla de equidad'. En aplicación de la referida regla de equidad y careciendo de otros medios para su cálculo se considera como proporcional y ajustado una moderación de la indemnización en un 10% de su importe, teniendo en cuenta el tipo de negocio, el capital asegurado, el riesgo asegurado, la menor entidad de disminución del riesgo y la falta de acreditación por la Cia. Aseguradora. Los peritos en el acto del juicio preguntados expresamente no son capaces de calcular orientativamente el referido extremo. Corresponde fijar por lo tanto una reducción del 10% como moderación en equidad de la indemnización por aumento del riesgo. Resulta así un importe total de 49.514.40 euros.

Se debe estimar el recurso por los anteriores motivos y reformar la Sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar en parte la demanda condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 49.514.40 euros más el interés legal del art. 20 LCS de la referida cantidad al no justificarse o no concurrir en la demandada causa suficiente y razonable para no haber pagado en su caso la cantidad mínima que le pudiese corresponder. Visto todo lo anterior estimándose en parte la demanda de primera instancia, no procede la condena en costas de la primera instancia conforme el art. 394 LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose el recurso no procede la condena en costas de la segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado Doña Loreto contra la Sentencia de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos reformar y reformamos dicha resolución acordando en su lugar estimar en parte la demanda interpuesta por Doña Loreto contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA PLENIX SL condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 49.514.40 euros (cuarenta y nueve mil quinientos catorce euros con cuarenta céntimos de euro) más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, todo ello sin condena en las costas de primera instancia . Y sin condena de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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