Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 8/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100029
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0114133
Recurso de Apelación 8/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 673/2015
APELANTE:Dña. Blanca
PROCURADOR: Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
APELADOS:DÑA. Felicisima , D. Lorenzo , D. Ruperto , 'ONA NORT S.L.'
PROCURADOR: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 137/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Desahucio Falta Pago nº 673/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Blanca , representada por la Procuradora Dña. Lourdes Amasio Díaz, y de otra, como demandados-apelados-impugnantes, DÑA. Felicisima , D. Lorenzo , D. Ruperto y la sociedad ONA NORT S.L., representados por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Blanca representada por la Procuradora Dª. LOURDES AMASIO DIAZ contra D. Lorenzo , Dª Felicisima y la entidad ONA NORT SL representados por la Procuradora Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de Diecinueve mil trescientos catorce con treinta y cinco céntimos (19.314,35 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Blanca representada por la Procuradora Dª LOURDES AMASIO DIAZ contra D. Ruperto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, formulándose asimismo impugnación de la referida sentencia por la representación procesal de los demandados. En su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la absolución del codemandado.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Blanca interesa se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, de fecha 1 de mayo de 2013 , suscrito entre Dña. Blanca y Don Ruperto , Dña. Felicisima , y Don Lorenzo , por falta de pago de las rentas, junto a la sociedad ONA NORT S. L.
Se decrete el desahucio de los demandados, por falta de pago a Dña. Blanca , del inmueble sito en calle Ponzano n° 90-local 14-a de Madrid, y se condene a los mismos al pago de las cantidades reclamadas, más las posteriores, vencidas e impagadas, que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. Se condene a los demandados solidaria e indistintamente, al pago de 12.827 euros, en concepto de rentas adeudadas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o asimiladas se vayan devengando desde la interposición.
Dentro del plazo concedido por el Secretario Judicial, la representación procesal de los demandados formuló oposición a las pretensiones deducidas de la demanda, siendo admitida y manteniéndose la vista señalada, a la que fueron citadas las partes. En dicho acto, la parte actora se afirma y ratifica en su escrito inicial, desistiendo de la acción de desahucio ejercitada, concretando que la cantidad adeudada hasta la fecha de celebración de la vista asciende a diecinueve mil seiscientos cinco euros con cincuenta y cinco céntimos (19.605,55 Euros). Renunciando a la pretensión ejercitada solicitando se autorizase a la parte actora a hacer suya la fianza depositada, por importe de cinco mil setecientos veintiocho euros, para compensar parte de la deuda reclamada si la fianza no tuviera que destinarse a otro de sus fines propios.
2.- La parte demandada se opone alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda basándose en la falta de precisión de lo que se pedía, a la cual se renunció en el acto de la vista, y la falta de legitimación pasiva de D. Ruperto por no haber suscrito el contrato de arrendamiento y en relación al fondo del asunto se manifiesta que la renta pactada era abusiva y se reconoce el impago de la renta, entregando las llaves del local el 27 de Julio de 2015, y manifestando que procede la compensación de la fianza arrendaticia.
3.- La sentencia de instancia estima la falta de legitimación pasiva de D. Ruperto por no haber suscrito el contrato de arrendamiento; en cuanto al fondo estima la demanda, a partir de que la parte demandada reconoce no haber satisfecho las rentas y cantidades asimiladas que se le reclaman, sin que pueda alegar el carácter abusivo de una renta aceptada voluntariamente por la misma al amparo del principio de autonomía de la voluntad, por lo que procede condenarle al pago de dicho importe, si bien descontando la renta comprendida entre el 27 y el 31 de Julio interesada por la actora, atendiendo a que en fecha 27 de Julio de 2.015, a tenor del documento 2 adjunto al escrito de oposición, se entregaron las llaves del local y por tanto la efectiva posesión del mismo, por lo que la suma a abonar en concepto de renta del mes de Julio asciende a la cantidad de Dos mil novecientos ocho euros con ochenta céntimos (2.908,80 Euros), manifestada por la demandada y que no ha sido objeto de discusión por la actora.
Por último y respecto de la compensación de la fianza arrendaticia ascendente a Cinco mil setecientos veintiocho euros (5.728 Euros) pretendida por la parte demandada, ha de tenerse en consideración que para que opere la compensación es preciso que concurran los requisitos subjetivos y objetivos previstos en el artículo 1.195 del Código Civil , sin que a tenor de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de litis que establece en su último párrafo que 'Si los arrendatarios quisieran resolver el contrato durante su vigencia, deberán notificarlo fehacientemente a la arrendadora con dos meses de anticipación cuando menos y así mismo perderá la fianza retenida, en concepto de indemnización por los perjuicios producidos por la resolución anticipada del arrendamiento', pueda estimarse que concurran los requisitos precisos para que opere dicha compensación, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto procede condenar a los demandados, a excepción de D. Ruperto , por los motivos expuestos anteriormente, al pago de la cantidad de Diecinueve mil trescientos catorce euros con treinta y cinco céntimos (19.314,35 Euros ), todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dña. Blanca se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la errónea valoración de la prueba respecto a la absolución de D. Ruperto .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se le condene y subsidiariamente no se impongan las costas.
5.- De contrario, por la representación procesal de Don Ruperto , Dña. Felicisima , y Don Lorenzo , junto a la sociedad ONA NORT S.L. se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, así como la no imposición de costas por la estimación parcial de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Recurso planteado por Dª Blanca : Motivo del recurso: sobre la falta de legitimación pasiva de Don Ruperto , y subsidiariamente no imposición de costas .
Aunque la sentencia de instancia establece que del examen del anexo al contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Mayo de 2013, adjuntado como documento 1 con el escrito de demanda, resulta que en el mismo únicamente se hacen constar dos firmas como arrendatarios, sin que D. Ruperto suscribiera dicho contrato de arrendamiento, es lo cierto que dicho documento es un anexo al contrato principal en el que figura y firma como arrendatario, sin que el anexo modifique esta circunstancia por expresa mención de la cláusula 5, aunque ciertamente no figure la tercera firma que se supone es del citado señor, sumándose a ello el propio reconocimiento de la parte demandada de la condición de su arrendatario, cuando en el documento nº 2 de la contestación, folio 66 de autos, en la entrega de llaves, se incluye al mismo, lo que hace innecesaria mejor argumentación al respecto.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada en este pronunciamiento, lo que conlleva la estimación de la demanda con imposición de costas a los demandados, en virtud del artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Recurso planteado por Don Ruperto , Dª Felicisima , y Don Lorenzo , junto a la sociedad ONA NORT S. L.: sobre la no imposición de costas por la estimación parcial de la cantidad reclamada.
Considera la parte apelante, en vía adhesiva o impugnación de la sentencia, que la demanda ha sido estimada en parte, en cuanto a la cantidad fijada en concepto de rentas impagadas, toda vez que, al haberse rescindido el contrato incluso antes de haberse notificado la demanda a los demandados, la renta debía bajarse en proporción a los días del mes que faltaban por vencer hasta la rescisión del mismo, y como se recoge en la sentencia de instancia la suma a abonar en concepto de renta del mes de Julio asciende a la cantidad de 2.908,80 € manifestada por la demandada, y por tanto ello supone que el importe total por rentas impagadas lo sea por 19.314,35 € y no los 19.605,55 € solicitados por la parte actora; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, ST 15 de junio de 2007, nº 739/2007, rec. 2643/2000 , dice que 'conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 , ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'
Pues bien, en el presente caso, como refiere la sentencia de instancia, existe una estimación sustancial de la demanda como se colige del importe total por rentas impagadas lo sea por 19.314,35 € y no los 19.605,55 € solicitados por la parte actora inicialmente, siendo ponderado y razonable el criterio de aplicación seguido por el Juzgado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en este pronunciamiento.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso planteado por los demandados determina la imposición de costas a esa parte apelante, en tanto que no procede la imposición de costas en el interpuesto por la actora, al haberse estimado, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso planteado por la representación procesal de DÑA. Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , autos de Juicio Verbal Desahucio Falta Pago nº 673/15, ' dejando sin efecto la falta de legitimación pasiva de Don Ruperto , a quien se condena solidariamente con los otros codemandados al pago de la cantidad reseñada, con imposición de costas en primerainstancia'. No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Que debemos DESESTIMARel recurso planteado por la representación procesal de DON Ruperto , DÑA. Felicisima , Y DON Lorenzo , JUNTO A LA SOCIEDAD ONA NORT S. L ., manteniendo la imposición de costas en primera instancia por la estimación sustancial de la demanda, con imposición igualmente de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por DÑA. Blanca , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
