Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 642/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00137/2016

S E N T E N C I A Nº 137/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de mayo de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 642 /2015,en los que aparece como parte apelante, Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CABADA VIVO, y como parte apelada, Bernardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARINA MARTINEZ PILLADO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALONSO PIÑEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marina Martínez Pillado, quien actúa representando a D. Bernardo contra DON Juan Ignacio por lo que DECLARO resuelto el contrato de cesión de derechos de actividad comercial licencia municipal de fecha 16 de setiembre de 2001 con devolución al demandante de la explotación y titularidad de la licencia municipal del local de negocio sito en rúa Francisco de Paula Cousiño, núm. 16 bajo de Pontevedra, con imposición de costas al demandado.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, articulando un primer motivo en el que denuncia falta de motivación en la Sentencia con infracción de los Arts. 120.3 CE , 218.3 LEC / 00 y 248.3 LOPJ , si bien, aunque afirma que se le ha generado con ello indefensión y quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), no se llega a materializar una petición expresa de Nulidad de Actuaciones ( Arts 459 y 225 y ss LEC /00) lo que conlleva, dada la argumentación a continuación desarrollada en relación a su contenido y conclusiones, que no puede tomarse decisión alguna en tal sentido. Por otra parte éste pronunciamiento sería en exceso riguroso sin desconocer la censurable, eso sí, parquedad de la resolución, por notablemente alejada de la esperable motivación que requiere y precisa toda sentencia ( Art. 209 regla 3 ª y 218.2 LEC /00). En un segundo y tercer apartados impugnatorios se cuestiona lo decidido en razón de la alegación de error en la valoración de la prueba practicada, en relación a las circunstancias y estado del inmueble objeto del contrato de traspaso de litis y a la conclusión de su conocimiento por el demandado; objetándose la aplicación del derecho ( Arts. 1100 , 1101 , 1195 C Civil y 'exceptio non rite adimpleti contractus'), entendiendo que, acreditado un defectuoso cumplimiento, lo que procedería sería la minoración del precio o suma reclamada a modo de compensación.

SEGUNDO.-La revisión de la situación que nos ocupa ha de pasar por concretar la relación jurídica de litis y su alcance o contenido obligacional. En éste ámbito, obviado en la resolución dictada, nos encontramos ante un Traspaso de local de Negocio con una cesión de Actividad comercial y de la Licencia Municipal de Explotación, de un negocio que no estaba en funcionamiento, por un precio de 30.000€, pagados 15.000 en un primer momento y diferidos otros 15.000€ a abonar durante 15 meses, a razón de 1000 € cada uno, desde el 15 de Octubre de 2011. Con tales premisas, y a la vista de lo expuesto por una y otra parte, se puede concluir que queda al margen la vinculación arrendaticia del local, en tanto en cuanto las iniciales objeciones relativas a la situación del tejado, cubierta del inmueble, se reconocen subsanadas por el Arrendador (D. Hipolito ) a Noviembre de 2011. De este modo, la razón esgrimida contra la pretensión actora 'exceptio non adimpleti contractus' se viene a ceñir, necesaria y únicamente, a la 'insonorización' del mismo (Hecho 2º, 3º y 4º de la Contestación) porque es ésta, parte del acondicionamiento de la actividad y licencia transmitidas, objeto del vínculo inter partes concertado.

TERCERO.-Así las cosas, es de precisar que, el demandado, cesionario de la actividad y licencia, sabía y conocía lo que se le entregaba o transmitía y, con ello la necesidad de hacer obras para 'reiniciar' la explotación. Así se sigue de lo que expone en el Hecho 4º de su Contestación y del contenido de '@mails' acompañados con ella, en lo que incide el mismo reportaje fotográfico que acompaña con su demanda (f. 88 a 93) y las Facturas también unidas (f. 94 a 101), relativas a arreglos, acondicionamientos y reformas en el mismo. Es de significar, que en lo que insiste es en su desconocimiento de la situación del 1er Piso y en lo relativo a la insonorización del local. Carece de consistencia el que pretenda oponer el 'estado ruinoso' de todo cuando acometió su reformado y habilitación sin queja ni obligación comunicada al actor. Es de destacar el correo de 9 de Agosto de 2011 (f.37, D6), donde refería que el dinero lo tendría para 'este mes o a 1 de Septiembre, con lo que en Septiembre ya reformaré para abrir a mediados de mes o ya esperar a Octubre'(el subrayado es nuestro); o el de 9-IX-2011 (D.8 f.39), donde avisa de ir a revisar el tejado 'para ver como ésta deteriorado ya que según el ( Jose Augusto , Propietario) me dijo, lo primero que va a haber que hacer es arreglarlo antes de la reformay de haber gastado el dinero, para que luego no haya problemas'. Es cierto que en los correos indicó un mayor deterioro del local que el esperado, pero también lo es el que el demandado, Sr. Juan Ignacio , decidió él, 'romper todo lo que estaba mal y deteriorado y ponerlo nuevo' (D.14, f.46 a 11-II-12), sin reprochar, ni reclamar al actor, además y en correlación, demorando el pago en razón de ello (D. 18), de su futura facturación (D. 19, 22, 24, 25, 26), y proponiendo incluso una negociación. En absoluto cabe considerar al demandado 'desconocedor o ignorante' de la situación del local y consiguiente ineludibilidad de su reforma, siendo consciente además de la necesidad de su acondicionamiento y decoración como negocio, cara a su explotación comercial, para la que lo había adquirido, decidiendo incluso una renovación mas amplia. Es llamativo el que, en todo caso, no se acreditasen por el demandado los distintos costes que importaría una reforma habitual, frente a la que dice mas profunda y 'renovadora' acometida, diferenciadamente, además, del acondicionamiento y decoración de la actividad por él diseñada, pues las facturaciones que acompañan no indican ni sugieren una gran diferencia de costes, vistos sus conceptos y el montante total que reclama (9596'65€), mentando pero no justificando otros importes y conceptos (Motivo III. F. 240, pfo 2º).

CUARTO.-En lo relativo a la 'Insonorización', hemos de precisar que, objetada la sentencia en su conclusión de corrección y conformidad con la normativa, se afirma en el recurso error por parte de la empresa que la acometió en su día, por las deficiencias que el técnico de VIROCEN, deponente en la Vista, informó, al explicar defectos en la medición, significando un necesario y consecuente incumplimiento actual con problemática vecinal. No es atendible el argumento, en primer lugar, ha de insistirse en el hecho contumaz de que la correspondencia electrónica documentada con la demanda no recoge queja ni reproche o reclamación en relación a la insonorización, como tampoco se adjunta prueba de la problemática vecinal que manifiesta solamente. Frente a ello consta la incoación de un Expediente Sancionador del Concello y la aportación de un Informe sobre Medición Acústica sin resolución desfavorable o sancionadora, manteniéndose la licencia de actividad (f. 126 y ss); que el demandado tuvo actividad con el negocio traspasado, sin incidencia acreditada durante la misma; y, finalmente, que el mismo demandado fué quien denunció a 29-XI-2013 , a quién señaló actual titular regente del negocio (D. Bienvenido ), expresamente, por no tener la licencia cedida y adeudarle dinero, 'denunciando también que este proveedor está trabajando con el limitador de sonido sin el precinto correspondiente'. Tal contenido pone de relieve que no convergía antes problemática de insonorización y advierte de que estaba en principio conforme a normativa durante su explotación por el demandado (documentación aportada a la Pieza de Medidas Cautelares). Si se pone todo ello en relación con lo Informado por la Policía Local, donde se recoge el Informe sobre sonoridad y concluye correcta, por la colocación de un 'limitador de sonido del equipo de música' al no sobrepasarse los 78 dBA, y dado que no se justifica objetiva, técnica ni normativamente, otra cosa, ha de considerarse correcto lo concluido por el Juzgador de la instancia. Es más, la afirmación contraria, está sostenida en un incompleto e insuficiente informe (aportado con la contestación), por emitido a medio de 'una visita al local', sin prueba técnica ninguna, ni comprobación exhaustiva alguna, reduciéndose su razón a una inspección visual y 'manifestaciones' de la propiedad, según se explica en la Vista. Resulta inocuo por ello lo aducido, dada la escasa sino nimia consistencia de esa prueba, máxime datándose a 2 Mayo 2013 y constando (Pieza de Medidas Cautelares f. 23) la Cesión del Negocio a 31-I-2013, como se espeta de contrario.

QUINTO.-De todo lo anterior se sigue la consecuente desestimación de la apelación deducida al no resultar acreditado ni el incumplimiento ni el engaño doloso opuestos al contestar la demanda, ni error valorativo o normativo en lo apreciado por el Juzgador de la instancia, aún dentro de la precariedad de motivación, merecedora de reproche, que se denuncia en la resolución dictada. Las costas de esta alzada se imponen al apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2015 (Aclarada por Auto de 18-IX-15) del J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 642/15) confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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