Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 666/2015 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100135
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1283
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000666/2015
NIG: 3803842120140010530
Resolución:Sentencia 000137/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000576/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Francisco Adolfo Garcia Lledo Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante Tamara Arantxa Figueroa Cruz Alicia Luque Siverio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 576/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Tamara , representada inicialmente por la Procuradora Dª. Ainhoa González Pérez, actualmente Dª. Alicia Luque Siverio, y asistida por la Letrada Dª. Arantxa Figueroa Cruz, contra D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. María Milagros Mandillo Blánquez, y asistido por el Letrado D. Adolfo García Lledo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día once de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Ainhoa González Pérez en nombre y representación de Doña Tamara , absolviendo en consecuencia a D. Francisco de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia deberán ser íntegramente satisfechas por la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, asistida de la Letrada Dª. Arantxa Figueroa Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Milagros Mandillo Blánquez, asistida del Letrado D. Adolfo García Lledo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora insta frente al demandado el derecho a una pensión o a una indemnización ante el desequilibrio y perjuicio económico que le ha supuesto la ruptura de su relación como pareja de hecho, y que fundamenta indistintamente en la existencia de enriquecimiento injusto o por la fuerza expansiva de derecho en aplicación del artículo 97 del Código Civil .
Recurre la actora, quien tras recoger numerosas sentencias que justifican la existencia del derecho que reclama, alega el error en la valoración de la prueba en orden a tener por acreditadas las circunstancias de hecho concurrentes, tanto durante la relación como tras su cese, que amparan su derecho.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación al problema suscitado de los efectos que deba tener la ruptura de una pareja de hecho, tal como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2008 , tras recoger los criterios de la Sentencia de Pleno de 12 de Septiembre de 2005 y de la Sentencia de 8 de mayo de 2008 : ' se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa'.
Siendo, en base a ello, que la sentencia de instancia rechaza de plano la solicitud de una pensión análoga a la compensatoria, adentrándose en el estudio de la pretensión subsidiaria de una indemnización por enriquecimiento injusto. Debiendo, no obstante, mantenerse que, tal como se reconoce en la sentencia dictada, en la aplicación, hoy mayoritaria de la doctrina del enriquecimiento injusto, cabe entender el mismo tanto desde la perspectiva de una situación de compensar el beneficio directo o indirecto que haya reportado uno de los convivientes la actividad del otro durante la relación, como compensar la situación de desequilibrio económico o perjuicio en que incurra uno de los convivientes con relación al otro por razón de la ruptura. Y así mantiene la citada sentencia: 'Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio". La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.'.
CUARTO.- En el presente caso, de la prueba practicada lo cierto es que, frente a las meras alegaciones de la actora recurrente, no ha quedado acreditado, más allá de la convivencia entre las partes y la existencia de una hija en común, ni la existencia de una efectiva vinculación entre los patrimonios, ni una especial dedicación de la actora a las actividades económicas del demandado, ni tampoco un efectivo desequilibrio derivado de la ruptura.
a) La voluntad de generar un patrimonio común, no puede estimarse acreditado por el hecho de que el demandado, tras el nacimiento de la hija común, formalizara testamento en el que legaba a la actora el usufructo de una determinada vivienda, que en la actualidad ya no pertenece al demandado, hasta que la menor tuviere 21 años. Por otra parte, son datos que contradicen tal voluntad, tanto lo relatado por la actora en su demanda que: 'comenzó a trabajar desde hace más de 20 años, en diferentes empresas. Posteriormente, con la ayuda del demandado montó su propio negocio de comercio al por mayor en El Sobradillo, dicho negocio no fructificó, cerrando dos años después'; como el hecho de que la actora adquiriese su propia vivienda, sin que el dato de que el actor actuara en su representación y la afianzara, no sirva sino para justificar que efectivamente se quería garantizar la independencia de la demandante, en el sentido de que tuviese su propia vivienda; tampoco sirve para acreditar la voluntad de constituir el patrimonio común, el escaso tiempo en que, por razones que se ignoran la actora tuvo unas participaciones de una de las empresas del demandado.
b)La actividad de la actora en favor de las empresas del demandado, no está demostrada. Así, reconocido por ambos que la convivencia se inicia en el año 1999, del informe de la vida laboral de la actora se desprende que ella mantuvo su actividad al margen de la del demandado, en varios periodos como autónoma; que, cuando trabajó en las empresas del demandado (2002-2008), lo hizo como trabajadora en las mismas; que después de 2008, año en el que, al parecer, el demandado tuvo serios problemas en las empresas, en 2009 intentaron establecerse ambos en Austria (país de la madre del demandado), donde, sin embargo, en definitiva, sin que conste la razón de ello, se mantuvo tan sólo la demandante con la hija común durante varios años, hasta el 2013, llegando a trabajar por cuenta ajena, si bien asistida económicamente por el demandado. Finalmente, tras regresar la demandante a España en 2013, se procedió a la ruptura formal de la convivencia.
En definitiva, la demandante tan sólo trabajó en las empresas del demandado durante unos cinco años, y, tal como se reconoce, con sus ingresos adquirió una vivienda propia a su nombre. Que conociera las vicisitudes de las sociedades de su pareja, no avala su implicación personal, más allá de su trabajo remunerado en la actividad de las empresas, por el periodo de tiempo que se ha indicado. Por otra parte, y siendo muy escasa la prueba practicada, de lo anterior se infiere que, en todo caso, existió un periodo de crisis en las empresas en 2008, a raíz del cual la demandante estuvo en el extranjero hasta que volvió en 2013, cuando se produce la ruptura, por lo que difícilmente en ese espacio de tiempo pudo desarrollar actividad alguna en las empresas del demandado en España. En relación a la dedicación a la hija común, no cabe duda, pero ni justifica ni avala la actividad laboral de la actora ni su cooperación en la actividad profesional del demandado.
c) El desequilibrio que haya producido la ruptura. En principio no niega la actora su capacidad para desarrollar el trabajo al que habitualmente se ha dedicado. Por otra parte, se le ha atribuido el que fue domicilio conyugal, siendo por cuenta de una empresa del demandado el abono de la rentas y cantidades asimiladas( por ejemplo, la basura); mantiene el dominio sobre la vivienda que adquirió, pagando al parecer una hipoteca, pero obteniendo réditos de la misma al estar alquilada; y disfruta de un vehículo de calidad y de su derecho como socia en el club de ocio. Obviamente ya no es usuaria de las tarjetas de crédito ni de compra que le facilitaba el demandado, ni de ningún ingreso directo por parte de este, de quien, si bien se acredita que efectivamente se mantiene como administrador único de una de las empresas en las que ostentó tal cargo, así como que la misma está en fase de expansión ( 43 tiendas de sus marcas no todas ellas por explotación directa o propia sino como franquicias), debe estimarse que tal circunstancia deriva, junto a una recuperación del mercado, de la propia actividad inversora y de endeudamiento del demandado, no acreditándose que ostente ni personalmente ni a través de la sociedad de un gran patrimonio (bienes inmuebles o cuentas bancarias), pues solo se acredita una vivienda a nombre de la sociedad en la que al parecer vive con un hijo, y la cuenta corriente en China, que cabe tener como justificado que sirve a la actividad mercantil que se desarrolla en el mercado asiático, lugar de adquisición de las mercancías a cuya venta se dedica la sociedad.
En consecuencia, no se acredita justa causa que haga beneficiaria a la actora de la pensión o indemnización que solicita.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio en nombre y representación de Dª. Tamara .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 576/2014.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

