Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 675/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100072

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:547

Núm. Roj: SAP TF 547/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000675/2015
NIG: 3802041120140001733
Resolución:Sentencia 000137/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000407/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Celestino Carlos Javier Rivero Delgado Maria Beatriz Reyes Gomez
Apelante Adoracion Maria Raquel Hernandez Ramos Rita Candelaria Rodriguez Dorta
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de de dos mil diez y seis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1
de Guimar, en los autos núm. 407/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por DON Celestino , representado por la Procuradora Doña María
Beatriz Reyes González y dirigido por el Letrado Don Carlos J. Rivero Delgado, contra DOÑA Adoracion ,
representado por la Procuradora Doña Rita Rodríguez Dorta y dirigid por el Letrado Doña Raquel Hernández
Ramos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada
doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Beatriz Pérez Rodríguez dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Celestino , contra la parte demandada, Dña. Adoracion , y en consecuencia debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y un mil doscientos seis euros (41.206 euros), más los intereses legales y costas procesales, sin perjuicio de descontar a dicha cantidad, las consignadas en la cuenta del juzgado desde enero de 2015.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. Por auto de 20 de enero de 2.016 se había denegado la prueba documental aportada por la apelada

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada consideró acreditada la realidad de la deuda reclamada por el actor, con base en la prueba practicada que fue analizada en su conjunto por la juzgadora a quo, a la que los razonamientos expuestos en el fundamento segundo de su resolución llevan a la antedicha conclusión.



SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez de primera instancia, poniendo de relieve la facultad de la Sala, como tribunal ad que, de revisar nuevamente las actuaciones y valorar la prueba de acuerdo con su criterio, lo que no se discute.

Por ello la Sala ha procedido a llevar acabo tal revisión, concluyendo que no existe el error denunciado.



TERCERO.- De hecho, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



CUARTO.- Pero, para dar respuesta a alguna de las alegaciones concretas de la apelante, cabe añadir lo que sigue: En primer lugar, que no se ha producido ninguna inversión de la carga de la prueba, como se dice en el recurso, siendo plenamente acorde con lo dispuesto en el art. 217.3º L.E.C . que se atribuya a la demandada la acreditación del hecho que, de acuerdo con sus tesis, impediría que la reclamación del demandante prosperase, concretamente la existencia de un pacto verbal, al margen de lo establecido en la Escritura de compraventa de participaciones sociales, en cuanto a modo y momento en que la demandada/adquirente debía hacer el pago.

En cuanto a la declaración del testigo D. Javier , hay que tener en consideración de que se trata del esposo de la demandada, siendo quizás el manifiesto interés del mismo en favor de su esposa (que con la compra de las participaciones- que se hace con carácter ganancial- aumentaría considerablemente su participación de las sociedades de las que él también es partícipe) lo que hace que ni se mencionen sus manifestaciones en la sentencia.

Se insiste especialmente en el hecho de que el demandante 'no presentase al cobro' los dos cheques 'que se le entregaron'. Lo cierto es que en las escrituras se hace constar que 'el pago de precio total (.) se hará efectivo mediante cheque bancario nominativo de la cuenta bancaria XXXX de la que es titular la compradora en el plazo de siete días. El pago se justificará aportando por cualquiera de las partes cheque bancario que fotocopiaré y que se incorporará esta matriz mediante diligencia, con lo que se entenderá efectuado el pago'.

Tal y como se prevía, posteriormente se extiende diligencia de protocolarización mediante la cual la Sra.

Notario hace constar que 'me ha sido exhibido cheque bancario de la cuenta bancaria XXXX por un importe de (en cada escritura el precio pactado) fotocopia del cual como documento incorporo a esta matriz'. No se dice quien lo aportó ni desde luego consta que, de ser la compradora, se hiciera llegar el cheque exhibido al vendedor. Por tanto no es cierto que, como se dice en el recurso, conste en las escrituras públicas que al actor se le entregaron los cheques.

En relación al hecho de que la demandada, justo después de ser emplazada en este procedimiento, haya procedido a hacer ingresos por valor de 500 euros, es irrelevante el error que se denuncia consistente en decirse en la sentencias que de la cantidad a que viene condenada la demandada se descontarán las 'consignadas en la cuenta del juzgado desde enero de 2.015'. Esta declaración lo es a los meros efectos de la futura ejecución; el 'justificante de ingreso' acompaña como documento nº 1 con la contestación a la demanda es del todo ilegible, si bien es cierto que lo emite el Banco de Santander, y no el juzgado y si de los restantes se puede inferir que tales ingresos se hicieron en una cuenta titularidad del demandante, en nada debe sorprender, dadas las relaciones familiares y societarias que les unían, que la demandada la conociera.



QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse por ley a la apelante ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestas por la representación de Dª Adoracion contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 407/14 del juzgado de primera instancia nº 1 de Güimar, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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