Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 55/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 55/16
SENTENCIA num.
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 83/15 del Juzgado de Primera Instancia Catorce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada G.A.G. INTERNACIONAL S.L., con domicilio social en Madrid, representado por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por la Letrada Dª Lucía Martínez Cerezo, y de otra, como demandados apelantes D. Apolonio y Dª Isabel mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Dª Mª Rosa María Sagardía Redondo y defendidos por la Letrada Dª María Villar Arribas Herrera, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por G. A.G. Internacional S.L. frente a Isabel y Apolonio y DEBO CONDENAR Y CONDENOSOLIDARIAMENTEa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta euros con quince céntimos (8.850,15 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
El dia 17 de noviembre de 2015 se dictó AUTO de ACLARACIÓN cuya parte dispositiva dice:
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPON en nombre y representación de G.A.G. INTERNACIONAL, S.L., de aclarar la SENTENCIA Nº 180/2015 de fecha 9.10.2015,,dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Y donde dice ENCABEZAMIENTO: '...sobre reclamación de la cantidad de 8.850,15€.'
Debe decir: '... sobre reclamación de la cantidad de 5.445,87 euros'.
Y donde dice FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO:
' Primero.-Se ejercita por parte de la actora, G.A.G. Internacional S.L., acción personal, de reclamación de cantidad, por incumplimiento de contrato. Basando su pretensión en que por la demandada Sra. Isabel , en concepto de compradora y por el codemandado Sr. Apolonio , como fiador solidario, se suscribió, el 25 de enero de 2007, contrato de crédito, por valor de 23.062€, con FCE BANK PLC SUCURSAL en ESPAÑA, a quien la demandante adquirió el mismo por el importe objeto de reclamación. Dicho préstamo suscrito lo fue para la compra de un vehículo Ford Transit, matrícula ....- VJD . Habiendo la prestataria dejado de abonar 7 vencimientos, por lo que conforme a lo pactado se declaró vencida la deuda, de acuerdo con la liquidación que aporta(y que no ha resultado controvertida) y resultando, a fecha 25-1-2009 un capital pendiente de amortizar por importe de 15.113,69 al que sumando los vencimientos impagados resultaba un saldo de 18.500,15 euros, si bien con posterioridad al cierre de la cuenta se le abono la cantidad de 9.650 euros por la venta del vehículo que la demandada le entrego, restando 8.850,15 euros cantidad que reclama en estas actuaciones. ..'
Debe decir: '...restando 5.445,87 euros'cantidad que reclama en estas actuaciones.'
Y donde dice FALLO: '... Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por G. A.G. Internacional S.L. frente a Isabel y Apolonio y DEBO CONDENAR Y CONDENOSOLIDARIAMENTEa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta euros con quince céntimos (8.850,15 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
Debe decir: ' y DEBO CONDENAR Y CONDENOSOLIDARIAMENTEa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS 5.445,87 eurosmás los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo en representación de los demandados se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en representación del demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid de fecha de 28-10-15 , que estima íntegramente la demanda formulada por G.A.G. Internacional S.L., en reclamación de la suma de 8.850 €, consecuencia del impago del préstamo personal suscrito, por los demandados para adquisición de vehículo, Ford Transit, contrato de crédito suscrito en fecha de 25-1-07 por un importe total de 23.062 €, sobre el que se ceñía un saldo deudor de 18.500 €, tras un impago mantenido por más de 7 meses de cuotas. Recuren los demandados para sostener la no debida aplicación al caso del instituto de la dación en pago, al haberse trasladado la posesión del vehículo adquirido a la entidad demandante para total pago de la deuda, así como por haberse infringido lo prevenido en los arts 16 y ss de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , Ley 28/98, de 13 de julio, en lo prevenido sobre el procedimiento a seguir para la venta del bien mueble objeto de transacción, al tiempo que las irregularidades por falta de comunicaciones a esa parte demandada de la actora en orden a la tasación y venta del bien en pública subasta y por la infravaloración seguida en el proceso.
SEGUNDO.- La dación en pago, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-12 , o datio in solutum es una forma especial de pago o, como dice la sentencia de 25 mayo 1999 'se conoce por la doctrina actual con el nombre de subrogado del cumplimiento, traducción literal de la palabra Erfüllungssurrogate', es el negocio jurídico (no es un contrato, como productor de obligación) por el que el deudor realiza a título de pago, una prestación distinta a la debida y el acreedor la acepta; en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre 2002 '... cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito'; y 'produce los efectos del pago, como cumplimiento de la obligación' añade la sentencia de 19 octubre 2006 . La Jurisprudencia ha aclarado las diferencias entre una adjudicación para el pago de deudas o pro solvendo y la adjudicación en pago de deudas o pro soluto, distinguiendo las diferencias concurrentes entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 , que recoge la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1.987 , 4 de octubre de 1.989 , 15 de diciembre de 1.989 , 29 de abril de 1.991 y especialmente la de 13 de febrero de 1.989 , que 'la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1.985 , bien se catalogue el negocio jurídico como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría del precio bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas que tiene específica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adquisición toda vez que ésta sólo libera de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado artículo 1.175 del Código Civil , no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto'.
En el caso de autos, la interpretación a seguir, por mor de la aplicación de lo prevenido en del artículo 1281, párrafo primero, no puede ser otra que lo acontecido en autos, por la entrega de la posesión del vehículo a la actora, lo fue para solvencia de su deuda (datio pro solvendo) ante la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presenta dudas, como en el presente caso. Así, la sentencia de 12 abril 2010 ( recogida en la antes citada de 17 diciembre del mismo año ) afirma: 'Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.'.Lo que se deduce muy claramente de los términos contenidos en las propias condiciones generales del contrato de préstamo suscrito entre las partes (pacto 13), que contempla para caso de impago y resolución del contrato, la venta del vehículo (sin trasmisión de titularidad al prestamista), para proceder con su importe a la amortización de la deuda, sin perjuicio de la liquidación y saldo final resultante. Más determinante aun por el propio documento suscrito por las partes y no cuestionado, en fecha de 21-11-08, aportado con la demanda (6), que claramente refiere la entrega de la posesión del vehículo, con plena autorización de los todavía propietarios demandados, para que la actora 'gestione la venta' y aplique su producto a la satisfacción de la deuda hasta donde llegue (dación para pago, como igualmente consta en el Registro de Bienes Muebles). Con una clara referencia y determinación de proceder, en caso de impago y resolución contractual, a la venta en pública subasta, como así hizo la actora, a través de una empresa especializada en celebración de subastas (Casa Subastas), para aplicar su importe a la amortización de la deuda, muy lejos de una transmisión de propiedad del vehículo a la actora para, con ella solventar la total deuda (aun en forma parcial).
Todas cuantas más objeciones a la Sentencia impugnada carecen ya de virtualidad para enervar la que fue voluntad determinante de las partes expresada en el referido documento, para proceder a la solventación de la deuda por impago. Así, respecto de la alegación haberse infringido lo prevenido en los arts 16 y ss de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , Ley 28/98, de 13 de julio, que no es tal, en lo prevenido sobre el procedimiento a seguir para la venta del bien mueble objeto de transacción: venta en pública subasta con intervención notarial, que es el seguido en lo fundamental por la actora (pública subasta por empresa especializada), en todo caso, según lo convenido por las propias partes o la alegación sobre infravaloración del bien, para cuya tasación se ha seguido igualmente lo prevenido en el contrato, con remisión al precio determinado en la compraventa, precio de enajenación,...en todo caso esa parte no ha aportado, en concreto, informe alguno o pericial técnica sobre el valor de ese vehículo al tiempo de la entrega en posesión para su ventas (las 'Tablas' de referencia sobre precios de vehículos a efectos impositivos principalmente, son poco efectivas) . O respecto de la falta de comunicaciones a los demandados, precisamente, no practicadas por el rechazo de su recepción por los demandados, según consta en autos. Y las reticencias igualmente mostradas sobre la fecha y forma de pago por la entidad adjudicataria del vehículo en la subasta (Diauto Motor), fecha de anotación en la Jefatura de Tráfico de la Transacción, intrascendentes a los efectos a dilucidar en autos sobre virtualidad de la deuda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Apolonio y Dª Isabel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid de fecha de 28-10-15 , en los presentes autos sobre reclamación por impago de préstamo, seguidos a instancias de G.A.G. Internacional S.L., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

