Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 104/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100126
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:222
Núm. Roj: SJPI 222:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 468/2013
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la sección secta del concurso abreviado 468/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por el economista Luis Carlos y parte demandada AIRMEC S.L.U y Juan Pablo , representado este último por la Procuradora Carmen Carrasco Arana, interviniendo asimismo el MINISTERIO FISCAL, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Transcurrido el plazo de personación de acreedores en esta sección para posibles alegaciones, la Administración Concursal (en adelante AC) presentó escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó realizando la siguiente propuesta: 'Finalmente, y una vez analizados los supuestos de calificación contenidos en la Ley Concursal, habiendo verificado la no concurrencia de supuesto alguno que deba conducir a esta Administración a proponer otra calificación distinta a la de CULPABLE para el concurso de AIRMEC S.L.U'. Es en el escrito al que acompaña el informe de calificación donde encontramos que solicita junto a la declaración de culpabilidad que: 'son cómplices que han cooperado con el deudor en la realización de los actos que culpablemente han conducido a la declaración del concurso el administrador de la sociedad Juan Pablo '.
Fundamentos
-En relación al art. 164 .1 LC señala que estima que se ha producido dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia por parte de quienes ostentaban la administración de AIRMEC S.L.U.
-En el apartado relativo al art. 165.1 LC indica que el deudor incumplió el deber de solicitar la declaración de concurso. El concurso fue solicitado por un acreedor.
-Finalmente, en cuanto al art. 164.2 LC , señala que no ha dispuesto de toda la contabilidad, solo el ejercicio 2010, que nos facilitó el asesor de la sociedad. Si bien han cumplido hasta el 2012 con el depósito de cuentas en el Registro Mercantil. No hemos dispuesto de libros obligatorios contables.
En cuanto a los pronunciamientos inherentes o posibles se limita a señalar que debe calificarse el concurso como culpable y que es cómplice el administrador social Juan Pablo .
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que 'este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'. Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó ¿ cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.
Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia.
El incumplimiento del deber de solicitar el concurso puede en principio intuirse cuando el concurso llega a declararse a instancia de un acreedor y la nueva interpretación jurisprudencial ¿o aclaración de la anterior no entendida en su momento por los órganos inferiores al máximo intérprete del ordenamiento jurídico- acerca de la presunción del art. 165.1 LC facilita la prueba del resultado y relación de causalidad. Pero el incumplimiento del deber de presentar el concurso debe conectarse con el tiempo más o menos concreto en el que debió instarse, en aplicación de los arts. 5, 2.2 y 2.4 LC y con las circunstancias de la concursada; circunstancias, tiempo y valoración que no se realiza en la demanda.
En cuanto al art. 164.2.1 LC mas allá de la mera referencia a no haber dispuesto de toda la contabilidad de la concursada, nada se concreta.
Finalmente, la genérica referencia al supuesto de hecho del art. 164.1 LC no tiene desarrollo alguno.
Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de AIRMEC S.L. como fortuito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En materia de costas cada parte asumirá las propias.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
