Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 579/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100066
Núm. Ecli: ES:APA:2017:204
Núm. Roj: SAP A 204:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 579 (C-319) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 523/15
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Ibi
SENTENCIA Nº 137/2017
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 523/15 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Cartera Industrial Sarganella S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado Dª. Felicidad Peñalver Olvera; y como parte apelada la demandante integrada pro Dª. Isabel y Dª. Remedios , representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. María Rosa Uña Llorens y dirigidas por el Letrado D. Carlos Reolid Jiménez, que ha formulado oposición al recurso de apelación e impugnación de la Sentencia, a la que ha formulado oposición la apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 523/15, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Isabel y Remedios , representads por la Procuradora Sra. Uña Llorens, contra Cartera Industrial Sarganella S.L., representada por la Procuradora Sra. Matínez Fons, debo condenar y condeno a la demandada a aboanr a Isabel 306.180,18 euros más el interés legal en la forma determinada en el fundamento séptimo de la presente resolución. Remedios 306.180,18 euros más el interés legal en la forma determinada en el fundamento séptimo de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición e impugnación de la que se dio traslado al apelante que formuló oposición a la misma. Seguidamente, tras emplazar a las partes, con fecha 2 de diciembre de 2016 se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 579/C-319/16 en el que se acordó devolverlos para subsanar pago de depósito para recurrir. Reitegrados los en fecha 10 de enero de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Estima parcialmente la Sentencia la reclamación de pago del importe adeudado como precio de venta de las participaciones y acciones sociales de las mercantiles Juguetes Feber S.A., Comercial Roiffer S.A., Creatividad y Diseño S.A., y Tratamientos Plásticos S.A., titularidad de las hermanas Remedios Isabel . Las razones de la estimación parcial son dos, primera, porque llega la Sentencia a la conclusión que del importe reclamado solo se adeuda por la mercantil demandada el que resulta del documento de novación subjetiva a favor de la mercantil demandada que fundamenta su legitimación pasiva y, en segundo lugar, porque procede abonar los descuentos de cantidades satisfechas a cuenta del precio entre los años 2012, 2013 y 2014.
En desacuerdo con tales conclusiones formula recurso de apelación la mercantil demandada (incidiendo esencialmente en la prescripción de la acción ejercitada), siendo también impugnada la Sentencia por las demandantes que, básicamente, reiteran su pretensión cuantitativa.
Analizaremos en primer término el recurso de apelación de la demandada.
SEGUNDO.-Aduce la mercantil demandada error en la apreciación de la prueba, señalando en primer lugar que lo que en verdad se reclama en la demanda es solo el precio de las acciones de Comercial Roiffer S.A., objeto de las pólizas presentadas con la demanda como documentos nº 18 y 37, y no el de la venta de las participaciones y acciones sociales de las mercantiles Juguetes Feber S.A., Creatividad y Diseño S.A., y Tratamientos Plásticos S.A. respecto de las que se reconoce por la demandantes haber recibido en su momento su precio. Y reitera la excepción de prescripción adquisitiva de derechos de bienes inmuebles y prescripción extintiva de acciones dado que la venta de esas acciones tuvo lugar el día 1 de octubre de 1993 lo que de por sí es un hecho explícito del transcurso de más de quince años ininterrumpidos sin que las actoras hayan reclamado deuda alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, y sin que exista reconocimiento de deuda por la demandada, no habiéndose de hecho aportado documento fehaciente alguno que pruebe una reclamación por parte de las demandantes que pudiera haber interrumpido la prescripción de los quince años sobre la pretendida deuda.
Y en cuanto a los intereses reclamados reitera, primero, que el contrato de compraventa de las acciones es un contrato civil y no mercantil al no darse los presupuestos del art. 325 CCo en tanto que las acciones desde que se adquieren el 1 de octubre de 1993 han seguido perteneciendo a la misma persona jurídica, no habiéndose transmitido en momento alguno y, segundo, que en consecuencia el régimen jurídico aplicable a los intereses debe ser el civil y no el mercantil, siendo eldies a quode la mora la interposición de la demanda al no mediar requerimiento fehaciente como requiere el art. 1100 del CC para situar en mora al deudor.
Posición del Tribunal.
Es cierta, aunque poco relevante a los efectos de la impugnación de la decisión de la instancia, la especificación que hace el apelante sobre el objeto de la pretensión y en particular que lo reclamado es solo el precio pendiente de las acciones de Comercial Roiffer S.A. pues los documentos a los que se refiere la Sentencia de instancia para determinar tanto la legitimación pasiva de la demandada como el importe de la deuda son solo las pólizas -doc 17 y 37- relativas a la venta de esas acciones con lo que en el fondo, se delimita correctamente dicho objeto. Por otro lado, es desde luego irrelevante la referencia descontextualizada del propio recurso de apelación al 'pago' del precio, hecho extintivo respecto del que ningún argumento se incorpora a dicha afirmación que contravenga el razonamiento judicial de la instancia- art 456-1 y 458-2 en relación al art. 217-3 LEC - lo que hace de dicha alegación una afirmación carente de contenido jurídico en el marco del recurso de apelación.
Sólo dos son las cuestiones que por tanto que quedan planteadas en el recurso de apelación de la demandada, a saber, en primer término la prescripción de la acción deducida en la demanda y, en segundo lugar, presupuesta la desestimación de la excepción de prescripción, la naturaleza jurídica del contrato de venta de acciones a los efectos de definir el régimen jurídico aplicable de los intereses por mora.
Pero dado que es antecedente necesario, tanto para decidir el marco jurídico aplicable a la prescripción como para resolver lo relativo al momento de inicio del devengo de los intereses por las cantidades no abonadas, la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, nos pronunciaremos primeramente sobre tal cuestión.
Pues bien, defiende el recurrente que la compraventa de acciones no es mercantil en el caso en tanto no se dan los presupuestos del art. 325 CCo . Sin embargo, yerra en su apreciación el apelante.
Y es que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha ido progresivamente dando de lado la calificación de mercantil de una relación jurídica exclusivamente conforme a un criterio objetivo que asienta el CCo en su art. 2 , trasladando el centro de atención a favor de un criterio subjetivo (empresario o profesional) y funcional (profesionalidad, habitualidad, masificación del acto) más ajustado a la realidad socio-económica actual - art 3 CCo - que también ha tenido un componente jurídico-positivo en sectores normativos tan relevantes desde un punto de vista mercantil como el societario donde, por ejemplo, se contiene la explícita atribución mercantil a las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto social, rompiendo el criterio establecido en el art. 1670 CC .
En el caso estamos ante una compraventa de un objeto de inversión -caso de compra de acciones o participaciones sociales- realizada por un sujeto de derecho mercantil -SRL- que, ya la destine a revender ya a producir en su propia empresa, cabe entender que tiene naturaleza mercantil pues la mercadería está necesariamente destinada por el adquirente a su propio fin negocial o empresarial, es decir, a obtener un beneficio que le permita continuar en su línea de planteamiento productivo lo que no significa otra cosa que uso o consumo con ánimo de lucro de naturaleza industrial o empresarial.
En el caso ello resulta indudable a la vista del origen causal del negocio relatado por las partes en este proceso, destinado a llevar a cabo una concentración del partrimonio social de una concreta familia en uno de sus miembros.
Aclarado que nos encontramos ante un negocio de compraventa mercantil, examinaremos lo relativo a la prescripción extintiva de la acción de reclamación del precio de venta teniendo en cuenta lo que seguidamente diremos para ubicar adecuadamente el régimen jurídico aplicable al caso en materia de prescripción extintiva e interrupción.
El tiempo de prescripción aplicable al tipo de acción ejercitada en este procedimiento es, conforme al artículo 1964 CC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre aplicableratio temporeal tiempo de la obligación al negocio jurídico que nos ocupa, de quince años.
Se trata de un plazo que no solo tiene carácter civil sino también mercantil de conformidad con los artículos 943 y 50 CCo que se remiten a la regulación de la prescripción en el CC respecto de las acciones que en el CCo no tienen un plazo estipulado para ellas.
Tal remisión no comprende sin embargo, lo relativo a la interrupción.
En efecto, si el negocio jurídico es mercantil, el precepto que debe regular el regimen jurídico de la interrupción no es el artículo 1973 del CC , que establece la interrupción de la prescripción tiene lugar por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, sino el artículo 944-1 CCo , conforme al cual la interrupción tiene lugar por demanda o cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Es relevante porque si se observa, el CCo no contempla la reclamación extrajudicial que constituye, precisamente, el motivo principal de tener por no prescrita la acción ejercitada. Sin embargo la jurisprudencia ha consolidado una interpretación superadora de las normas al señalar que no hay razones válidas para considerar que la reclamación extrajudicial no pueda interrumpir la prescripción también en el ámbito mercantil - STS 4 de diciembre de 1995 , 31 de diciembre de 1998 y 21 de marzo de 2000 -.
En suma, que cualquiera que sea la hipótesis que se asuma sobre la naturaleza de la compraventa, a los efectos del plazo aplicable para reclamar el precio y las causas de interrupción, el régimen temporal y jurídico es común.
Pues bien, y ajustado el régimen jurídico aplicable al caso, dado que no hay duda sobre el mero transcurso del plazo, la cuestión se ceentra solo en lo relativo a si está o no probada reclamación extrajudicial como causa de interrumpción del plazo de prescripción que hubiera determinado que la demanda se hubiera interpuesto oportunamente.
En el caso el recurrente no cuestiona en su escrito de apelación los medios de prueba -testificales- valorados en la Sentencia para tal desestimación. Se limita a reiterar lo obvio ya apreciado en la Sentencia, es decir, que hay un transcurso natural del tiempo desde la operación de venta -ocurrida en octubre de 1993-, limitándose a afirmar que no ha mediado reclamación judicial ni extrajudicial fehaciente entendida ésta en el sentido de constar documentada.
Pero tal argumentación es omisiva por falta de impugnación expresa de los razonamientos valorativos hechos en la Sentencia de instancia para tener por interrumpida la prescripción alegada, no ofreciendo una interpretación contraria a la judicial de la prueba valorada, en este caso la testifical, lo que constituye a la postre una omisión que impide a este Tribunal modificar dicha valoración -STS 676/2016, de 16 de noviembre y 532/2013, de 19 de septiembre - pues el recurso de apelación se basa, precisamente, en el debate y contraste de los argumentos de la Sentencia que, por otro lado, aparecen perfectamente ajustados a los criterios de valoración de la prueba practicada.
Procede por ello desestimar el motivo y con ello, la prescripción alegada.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación del pronunciamiento en materia de intereses.
Todo el razonamiento que se formula trae causa en la naturaleza jurídica del contrato de venta de acciones societarias, defendiendo el recurrente que no es mercantil en tanto no se dan los presupuestos del art. 325 CCo .
Sobre ello nos hemos ya pronunciado como antecedente de la prescripción y del tema que ahora nos ocupa en el Fundamento anterior.
Consecuentemente, no podemos sino ratificar la conclusión de la Sentencia de instancia, derivada del régimen jurídico aplicable a toda operación obligacional mercantil.
El motivo se desestima y con él el recurso de apelación.
CUARTO.-Impugnan la Sentencia también las demandantes, dirigiendo su crítica a dos concretos aspectos, a saber, a lo relativo al importe de la deuda y al pronunciamiento en materia de costas.
Por lo que hace a lo primero -que sirve a su vez de fundamento de la impugnación del pronunciamiento de las costas procesales- argumentan las demandantes que por acuerdo familiar, suscribieron contrato los hermanos Isabel Remedios -doc nº 2 demanda- en el cual se estipulaba que uno de ellos, D. Pascual , adquiriría todas las participaciones sociales y acciones de las entidades en que los hermanos tenían sus intereses por el precio que se fijaba, estableciéndose por lo que hace a las demandantes, que a Dª. Isabel y Dª. Remedios se les abonaría 90.050.000 pts y 97.050.000 pts respectivamente, instrumentalizándose la operación en octubre de 1993 por instrumento público.
Que el precio individualizado se confeccionó por el comprador, apareciendo en los documentos 7 y 8 respecto de las demandantes, documentos reconocidos por D. Pascual como representante de la demandada.
Que como consta en tales documentos, los valores fiscales y los reales se fijaron de modo que coincidieran en todos los casos salvo, por razones de conveniencia, en la transmisión de las acciones de Comercial Roiffer, respecto de las que se estableció un valor fiscal inferior acordándose que respecto de estas aciones no apareciera como comprador D. Pascual sino Tratamientos Plásticos S.A..
Que en la Sentencia se afirma que falta legitimación pasiva a la demandada respecto de las cantidades reales y ello como si la entidad demandada fuera tercera respecto de los acuerdos alcanzados con D. Pascual , lo que no es cierto pues al suscribir las pólizas dicha mercantil era consciente, a través de su administrador y socio único, que el valor real no constaba en las pólizas y que por tanto debería pagar no solo el que constaba en el contrato sino el precio real que había sido fijado en los documentos valorativos -8 y 9 demanda- tal cual reconoció en el acto de juicio por D. Pascual y Dª. Lorenza , jefa del departamento financiero y de administración.
Son estas las razones por las que entienden las apelantes que la demandada adeuda el valor real de las acciones aunque parte sea valor no declarado en la póliza por razones fiscales.
Consecuentemente se impugnan los importes fijados en la Sentencia de instancia, y, debiendo estimarse en su integridad la demanda, también el pronunciamiento sobre costas procesales.
Posición del Tribunal.
En síntesis, el motivo descrito se fundamenta en la consideración de que la maniobra realizada, ocultando fiscalmente por la vía de interponer a una mercantil en la operación de adquisición de las acciones de Comercial Roiffer S.A., el valor real de la operación de compraventa, fijando un precio distinto e inferior al verdadero, no debería ocultar que la adquisición hecha por la mercantil interpuesta no altera el negocio jurídico subyacente concertado con D. Pascual , a la postre, socio y administrador único de la adquirente pues, dada tal condición, la adquirente era consciente de tal negocio jurídico que asumía en su integridad.
Pero desde un punto de vista jurídico, que es el que nos interesa y al margen de las responsabilidades fiscales que procedan y que deberemos comunicar a la Agencia Tributaria, la cuestión no es como la presenta el apelante cuando equipara el conocimiento del importe real de la compra -precio- fijado y pactado entre las vendedoras y el presunto adquirente, D. Pascual , que es quien toma la iniciativa de fijar las valoraciones reales y fiscales que luego aceptan los vendedores, con la obligación que contrae quien finalmente asume la adquisición de las acciones de que se trata, la sociedad hoy demandada, Cartera Industrial Sarganella, heredera de la adquirente, Tratamientos Plásticos S.A..
Y es que si en el razonamiento de las impugnantes se quiere justificar una especie de simulación contractual -y no empleamos el término en sentido ortodoxo-, por razones fiscales, mediante la interposición de una sociedad que aquí se pretende razonar como un hecho carente de aptitud negocial sobre la base de la existencia entre la sociedad adquirente y el negociador inicial de una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Sin embargo, jurídicamente cada uno de los sujetos puestos en liza en la operación de compraventa de las acciones de Comercial Roiffer tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de los demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.
La sociedad demandada, Cartera Industrial Sarganella S.L., es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones.
Y no existe un 'patrimonio de grupo' entre ella y su administrador y socio único, ni hay un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de estos dos sujetos de derecho por el mero hecho de ser uno de ellos, D. Pascual , socio único, administrador único, del otro sujeto sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios que en el caso, ni se alega ni desde luego está justificado a través de la formulación de la doctrina del levantamiento del velo que, en su caso, habría tenido sentido para demandar, no a la sociedad sino a D. Pascual como adquirente verdadero en tanto hablamos de una técnica prevista en favor de terceros frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando en realidad esa diferenciación de personalidades jurídicas no responde a una justificación lícita.
En el caso la adquisición se produce por la demandada, que adquiere por un importe determinado que se concreta en un contrato. No consta, desde luego, que adquiriera por otro precio ni hay suscrito por dicha sociedad un contrato privado que contuviera el precio real, ni tampoco consta que en la valoración de los productos financieros interviniera de modo alguno. Por el contrario sí tenemos la certeza que quien realiza la fase pre-contractual es D. Pascual , que participa en todo momento en su propio nombre y como miembro del grupo familiar en cuyo seno tiene su origen al negocio jurídico de transmisión de las acciones, nunca en representación o nombre de la sociedad que administra.
Consecuentemente la sociedad compra por el precio que se estipula y que no es otro que el que aparece en las pólizas sin que ello se desvirtúe cualquiera que fuera el conocimiento personal que de los valores reales pudiera tener su administrador único que es parte en otros negocios análogos en su propio nombre.
El precio a que está obligada la mercantil es el estipulado y desde esta perspectiva, no cabe sino desestimar el motivo y con él el recurso de apelación pues es evidente, por lo que a las costas hace, que no hay modificación cuantitativa y que resulta conforme al art. 394-1 LEC el fijado en la instancia.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante y a la parte impugnante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Cartera Industrial Sarganella S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Trinidad Llopis Gomis; y desestimando la impugnación forulada por la parte demandante integrada pro Dª. Isabel y Dª. Remedios , representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. María Rosa Uña Llorens, recursos ambos deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi de 8 de septiembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese traslado a la Agencia Tributaria del escrito de demanda, de los documentos nº 2, 4, 7, 8, 17, 18, 37 y del escrito de impugnación de la Sentencia formulada por las demandantes por si se hubiera cometido infracción tributaria.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir por el apelante, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
