Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 664/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100070

Núm. Ecli: ES:APA:2017:880

Núm. Roj: SAP A 880:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000664/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001610/2011

SENTENCIA Nº 137/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001610/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante José Antonio Lechuga S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Martínez Martínez, y como apelada Saras Energia, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Buitrago Marhuenda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda promovida en estos autos por SARAS ENERGÍA S.A.U representada por el Procurador Sr Alberto Cánovas Seiquer (OH) y la asistencia del letrado Sr Joaquin Buitrago Marhuenda contra JOSE ANTONIO LECHUGA S.A , representado por el procurador Sra Amelia Beltrán Ferrer y la defensa letrada del Sr Manuel Martínez MartínezDEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora la suma de 70.580, 94 euros , más los intereses legales correspondientes .

Se imponen las costas a la parte demandada JOSE ANTONIO LECHUGA S.A .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante José Antonio Lechuga, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000664/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Marzo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo de recurso alega la mercantil apelante que la resolución de instancia adolece de falta de motivación e incide en incongruencia omisiva.

Pues bien, dados los términos del recurso, aquí se trataría del primer supuesto, ya que como recuerda la STS de 23 de enero de 2008 'no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa ( SSTS 20 de diciembre 1999 ; 29 noviembre 2006 ), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda.

Por el contrario la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido por tanto el requisito de congruencia, el mismo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo, sin que, además, la incongruencia omisiva pueda apreciarse porque se desestimó la demanda absolviendo a los demandados-reconvinientes, no alterando la causa de pedir ni fundado la absolución en una excepción no alegada.'.

Sin embargo, la resolución de instancia no carece de motivación suficiente, ya que la tiene por remisión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2015 , folio 143.

Recuerda la STS de 29/04/04 que 'La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio ; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto )', y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal , añade que 'La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo )'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que 'como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988 , los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983 , 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española .'.

Y como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .'.

También la STS de 30 de julio de 2008 que 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.'.

La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Y en este caso la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, partiendo de la prueba practicada considera que no existe relación de causalidad entre el suministro de gasóleo y la avería sufrida en determinados vehículos de dos clientes de la allí demandante y aquí demandada-recurrente. En consecuencia, la recurrente conoce perfectamente cuál es el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del fallo del tribunal distancia: el mismo que el del tribunal de Madrid.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere la cuestión de fondo, en la relativamente confusa contestación a la demanda, parece que la demandada-apelante está oponiendo laexceptio non adimpleti contractus, como causa obstativa al pago de la cantidad reclamada por un combustible defectuoso. Aunque luego vincula este proceso con el de Madrid, precisamente porque en aquel también se estudiaban precisamente las adecuadas condiciones del suministro efectuado por la demandante y su procedencia.

Es cierto que, como entre otras muchas, nos dice la STS de 16 de mayo de 1996 , 'son presupuestos del art. 1124: a) la reciprocidad de las obligaciones en juego, no debe obligaciones unilaterales, sino bilaterales; b) la exigibilidad de las mismas; c) el cumplimiento por el accionante de la obligación que le incumbía, y d) una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte denunciada como incumplidora.'.

Y también lo es que como enseña la STS de 17 de diciembre 2002 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 '; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '.....la excepción 'non adimpleti contractus'......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 .'. Pero como matiza esta misma sentencia 'En cuanto al efecto que produce la excepción de contrato no cumplido, dice la sentencia de 21 de marzo de 2001 que 'no es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o esté real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir.'.

Por tanto, la excepción de incumplimiento contractual puede definirse como la negativa del demandado a cumplir la obligación que se reclama hasta que el actor cumpla su prestación, como consecuencia del cumplimiento simultáneo que rige en las obligaciones bilaterales. Se trata, pues, de una verdadera excepción de carácter temporal subordinada a un cumplimiento simultáneo, por lo que sólo implica una suspensión de la ejecución contractual, sin afectar para nada a la validez o subsistencia de sus efectos. Por ello, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa.

Siendo requisitos para su apreciación: 1.-Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí mutua dependencia o reciprocidad; 2.-Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; 3.-Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que incumbe; 4.-Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y 5.-Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

Ahora bien, los efectos de laexceptio non adimpleti contractusoponible tanto frente a la acción de resolución como frente la acción de cumplimiento, son sustancialmente distintos según un caso u otro. En el primer caso, la excepción conducirá a la absolución del demandado, aunque ello no constituye un obstáculo a su ulterior replanteamiento. En el segundo caso la excepción, a su vez, producirá dos efectos diferentes según el demandante incumplidor al promover la acción de cumplimiento ofrezca o no el cumplimiento de su prestación. Si no ofrece el cumplimiento simultáneo, la estimación de la excepción conllevará sin más la absolución del demandado, independientemente de que pueda volver a promover su acción, si por el contrario, ofrece formalmente el cumplimiento de su prestación, la excepción no impedirá la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación por él debida. Así se reconoce, por ejemplo, en el Código alemán, que en su parágrafo 322, ap 1 donde se dispone que 'si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo.'.

Pues bien, en este caso, ciertamente peculiar, nos encontramos ante un combustible defectuoso que, en principio, podría implicar la absolución de la mercantil demandada, pero no podemos dejar de lado que esta controversia entre las mismas partes aquí litigantes ha sido ya examinada por el tribunal de Madrid, llegando a la conclusión de que, aun siendo cierto el defectuoso combustible, por las razones que expone, considera que no existe relación de causalidad entre el suministro de gasóleo y la avería sufrida en los vehículos de los consumidores o clientes finales de la propia demandante, como elemento básico de la responsabilidad por daños.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la SAP de Madrid, Civil sección 19 de 15 de julio de 2016 (ROJ: SAP M 9901/2016 ) diciendo que:

'Con fecha 20 de enero de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL AYUDARTE GARCÍA en nombre y representación de JOSE ANTONIO LECHUGA S.A., contra SARAS ENERGÍA S.A.

1)Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

2)No se hace especial condena en costas.'...

...La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta considerando que la parte actora no acredita la relación de causalidad entre el suministro de gasóleo y la avería sufrida en los vehículos de los consumidores o clientes finales de la propia demandante. Concluye la resolución combatida que no existe, en definitiva, en lo actuado en autos, prueba objetiva y concluyente de la que derive sin género de dudas la requerida relación de causalidad entre los daños producidos y el incumplimiento contractual de la suministradora demandada relativa al gasóleo en mal estado, no existiendo una prueba determinante en tal sentido, y ello conduce a la desestimación de la demanda. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante manteniendo la misma pretensión ya deducida en la instancia, y aludiendo como motivos de su recurso, al error en la valoración de la prueba, que refiere de manera expresa al dictamen pericial llevado a cabo, y de manera específica tanto a la obtención de las muestras oportunas, a la validación del propio análisis químico, y a las consecuencias derivadas de ello.

SEGUNDO .- Las alegaciones que formula la parte apelante deben ser desestimadas en atención a los mismos razonamientos que recoge la sentencia recurrida, y en atención igualmente al principio de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La parte demandante efectivamente aporta una prueba pericial que acredita el mal estado del gasóleo consumido finalmente por los clientes últimos de dicha entidad, pero tal y como se lleva a cabo la referida prueba no puede deducirse de manera categórica y determinante que se tratase del gasóleo suministrado por la demandada. La sentencia de instancia destaca las deficiencias en orden a la obtención de las muestras, sin estar presente la demandada, falta de concreción en la fecha de su obtención, y a su manipulación y transporte, sin precinto y por tanto sin establecer garantías plenas de identidad del producto que se iba a analizar, y tales extremos no permiten deducir de manera categórica y concluyente la relación de causalidad entre el resultado final acontecido y el suministro de gasóleo por parte de la demandada. Alude la parte recurrente a la ratificación del informe pericial por parte del técnico del análisis, poniendo de relieve la corrección de la toma de las muestras por los clientes y en su análisis, pero lo cierto es que el perito no puede adverar, por no haber participado en tales actos, la procedencia en la obtención de la muestra y su manipulación y remisión al laboratorio que realiza el estudio técnico. La parte apelada pone de manifiesto la interrupción del nexo causal, y la generación de incertidumbre en cuanto a la identificación plena del producto defectuoso, y ello debe llevar a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida.'.

Esta sentencia es firme y el subrayado nuestro.

Pues bien, tampoco podemos olvidar que como dice la STC 200/2003 'tal efecto de cosa juzgada material, 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio , FJ 6).'.

Y la STS de 24 de mayo de 2012 'Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala: Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).

Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). Sentencia: 25/05/2010 . Recurso Nº: 931/2005.'.

En este caso que nos ocupa, concurre esta situación y por ello resulta aplicable dicha doctrina. En esencia, los tribunales de Madrid, no desestimaron la demanda porque el combustible no fuese defectuoso, sino porque rechazaron que ese suministro defectuoso de gasóleo, que es el mismo cuyo precio aquí se reclama, proviniese de la mercantil allí demandada y aquí demandante-recurrida. Y este mismo hecho es también aquí clave para resolver la controversia que nos ocupa, habiéndose practicado esencialmente la misma prueba que en aquel proceso, aunque allí la había más abundante.

De todos modos, comprobamos que no existen razones que nos permitan apartarnos de las conclusiones obtenidas por los tribunales de Madrid. No basta, desde luego, con la divergente declaración de un testigo que, además, sólo afectaría a uno de los motivos que llevaron a la desestimación de la demanda por aquellos tribunales, como claramente se desprende de la citada sentencia de apelación de 15 de julio de 2016 .

Y como también dice la contraparte en su oposición al recurso: '...la reclamación de la hoy apelante se basa en Gasóleo A y B suministrado durante el mes de abril de 2011, cuando las facturas que reclamamos en los presentes autos una es de marzo y otra de abril, era sólo de gasóleo A... Además, los daños que refiere la hoy apelante de sus clientes viene referida a maquinaria de obra pública (actividad a la que se dedican sus clientes) que consumen gasóleo B y no A.'.

Preguntado a tal efecto uno de los supuestos perjudicados, el testigo don Porfirio , efectivamente contestó que el consume gasóleo B para su maquinaria.

En definitiva, ratificamos en este proceso aquellas conclusiones, con la consecuencia ineludible de la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia aquí apelada.

TERCERO.-No obstante, si aceptamos en esencia las conclusiones de los tribunales de Madrid, también habrá de ser así en cuanto a las costas que, por ello, al mantenerse las serias dudas sobre los hechos relativos a la procedencia del combustible defectuoso, no procede imponer en la instancia, estimando parcialmente con ello el recurso de apelación y no imponiendo tampoco costas en la alzada, artículo 398 de la ley procesal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Antonio Lechuga, SA., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 13 de abril de 2016 , que revocamos parcialmente en el particular de la condena en costas de la demandada, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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