Sentencia CIVIL Nº 137/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 171/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100198

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:198

Núm. Roj: SAP AV 198:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00137/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 137/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 28/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 171/2017, entre partes, de una como recurrente D. Armando , representado por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigido por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ FORNER, y de otra como recurrida la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Palacios Martín en nombre y representación de don Armando y en consecuenciaDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada COMPAÑÍA AXA seguros Generales, S.A de seguros y Reaseguros con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Armando se impugna la sentencia dictada por la Juez de Instancia denunciando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en un triple aspecto, ya que la recurrida no ha tenido en cuenta que se produjo una ampliación de la póliza de seguro suscrita entre las partes el día 12 de Noviembre de 2.014, de tal manera que se incluyeron, entre los objetos asegurados, los dos aerogeneradores cuyo importe de reparación se reclama, en segundo lugar, que el informe pericial en el que se asienta la Juzgadora de Instancia para concluir que las placas solares cuyo valor de reposición también constituye objeto de reclamación son las mismas que en su día ya fueron indemnizadas por la aseguradora demandada, no ha tenido en cuenta que cada una de las ellas está identificada con un número de serie que impide cualquier confusión y, por último, que la prueba documental obrante en autos acredita la instalación de los aerogeneradores y la reposición de las placas solares objeto de reclamación.

SEGUNDO.-Comenzando por el extremo relativo a los aerogeneradores, las partes concluyeron una póliza de seguro de hogar, nº NUM000 , en fecha 12 de Noviembre de 2.014 (doc. nº 2 de la demanda, folios 15 a 51), en cuyo apartado observaciones (folio 38) se deja constancia expresa de que en el capital asegurado se incluían unas placas solares colocadas en el tejado de la vivienda del asegurado, sin que conste alusión alguna a aquellos en el condicionado particular ni en el clausulado particular de la póliza.

En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, tan solo de aceptarlas o no. Ello provoca que se mantenga la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no existe libertad contractual, en el sentido que ambas partes hayan negociado y establecido, con plena libertad e igualdad, las cláusulas. Pese a esa posición de debilidad, en consecuencia ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, que provoca que en determinados sectores la formalización de contratos sea tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, pero que exige la necesidad de que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. De ahí que en este tipo de contrato, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusulas que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la STS de 4 de Julio de 1.997 declara que: 'jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de Marzo de 1.973 y 3 de Febrero de 1.989 o, si se quieren más antiguas, las de 18 de Febrero y 16 de Junio de 1.966 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de Mayo de 1.954 , 23 de Febrero de 1.970 , 12 de Abril de 1.984 y 7 de Octubre de 1.985 )'.

El Art. 1.281 Cc dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En estos casos no es necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 29 de Marzo de 1.994 declara que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de Febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27- 9-96, 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.

En materia de seguros, al tratarse, como ya hemos señalado, normalmente de contratos de adhesión, es habitual acudir a la regla del Art. 1.288 Cc , es decir, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, SSTS de 18-2-66 , 16-6-66 , 31-3-73 y 14-2-02 . Como declaran las Sentencias de 12-4-84 y 7-10-85 se han de interpretar en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad. La Sentencia de 24 de Junio de 2.002 declara que: 'la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el art. 1288 C.c , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona (Ss. de 13 Diciembre 1.986 y 26 Abril 2.002 )'. Aunque no debemos olvidar la subsidiaridad de dicha norma, porque como declara la Sentencia de 27 de Septiembre de 1.996 : 'Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.

Es evidente que el apartado observaciones no puede calificarse de oscuro, por cuanto utiliza términos claros y sencillos, sin que en ningún otro punto de la póliza se encuentre incluida dentro del capital asegurado referencia alguna a los mentados aerogeneradores, por tanto no hay confusión ni oscuridad, sino simplemente que estos no fueron objeto del contrato de seguro y, en consecuencia, no son objeto de cobertura a tenor de la póliza original.

TERCERO.-Respecto a la pretendida ampliación de la póliza, que se habría realizado telefónicamente, señalar que ninguna referencia a tal ampliación se contiene en el escrito de demanda, ni tampoco concurre ampliación posterior alguna de la misma, siendo, en consecuencia, un extremo introducido ex novo en la alzada.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de Enero y 1010/2008, de 30 de Octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de Febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial practicado a instancias de la parte demandada, que asientan la identidad de las placas solares cuyo valor de reposición se pretenden respecto de otras que fueron indemnizadas con ocasión de un siniestro anterior, al respecto debe recordarse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2.000 , 24-7-2.000 , 16-10-2.000 , etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000 , 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2.000 , 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11-10-94 , 2-10-97 , 20-3-98 , 6-3- 99 , 28-6-99 , 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2.000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12-85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16-10-98 , 26-2- 99 , 22-7-2.000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel

En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94 , 3-4-95 , 17-5-95 ), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico' ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90 , 29-1-91 , 22-2-92 , 21-1-2.000 , 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

En el presente caso, la Sala llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de Instancia. En efecto, habrá de coincidirse en que es sorprendente que las placas objeto de litigio presenten idénticos daños, con las mismas características y configuración, y situados en iguales lugares que los que presentaban otras que fueron indemnizadas por la aseguradora demandada con objeto de un siniestro anterior. No basta para desvirtuar tal conclusión la mera alegación de que es imposible la confusión por cuanto cada una de las placas está dotada de un número de identificación que ello evita, porque lo cierto es que tal aseveración ha quedado completa y absolutamente ayuna de prueba por la parte apelante, debiendo convenirse que hubiera sido realmente sencillo haber aportado a los autos, al menos, un reportaje fotográfico que ello aseverase sin ninguna duda, aprovechando las oportunidades que la Lec ofrece para ello, por cuanto el aportado es manifiestamente insuficiente y solo identifica parcialmente las placas ahora instaladas, pero no en su totalidad ni tampoco el número de identificación de las sustituidas, por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO.-La desestimación de los dos motivos anteriores hace innecesario entrar siquiera en el examen del error en la valoración de la prueba documental invocado, dado que no estando incluidos los aerogeneradores en el capital objeto de cobertura y que no se ha acreditado que las placas solares fueren distintas de las ya indemnizadas, es irrelevante que conste en autos documental relativa a la instalación de aquellos o de éstas.

Por último, con ánimo de agotar todos los extremos de la litis, señalar que, con respecto al último y tercero de los siniestros cuya reparación se pretende, el debido al viento, señalar que la póliza estipula expresamente que (folio 26, cláusula fenómenos atmosféricos) que debe afectar a varios edificios de buena construcción en las proximidades de la vivienda asegurada, sin que ello sea necesario para el caso de que alcance velocidades superiores a los 84 km/h. Pues bien, ninguno de estos extremos ha sido objeto de acreditación alguna por la parte recurrente, habiendo acreditado, al contrario, la parte demandada que el día que pretendidamente ocurrieron los hechos, en la zona de situación de la vivienda afectada, no se produjeron rachas de viento de velocidades reseñables, por lo que el motivo también se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la sentencia de 9 de Febrero de 2.017 , dictada por el Juzgado de Refuerzo de los de Primera Instancia de Ávila en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 28/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante a pagar las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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