Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 12/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100263
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7774
Núm. Roj: SAP B 7774/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 12/2016- B
Procedimiento ordinario Nº 359/2015
Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 137/2017
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 359/2015, seguidos por el Juzgado Primera Instancia
27 Barcelona, a instancia de Edmundo contra BANSABADELL VIDA, SA; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANSABADELL VIDA,
SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de octubre de 2015 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodes Casas en nombre y representación de Don Edmundo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANSABADELL VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 22.534,85 EUROS ) e intereses de dicha suma desde el 20 de enero de 2014 al tipo legal incrementado en el 50%, no pudiendo ser el tipo aplicable al tiempo que exceda de dos años inferior 20%, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición a la demandada de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANSABADELL VIDA, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se nos plantea en esta alzada es estrictamente jurídica, ya que los hechos resultan incontrovertidos. Y estos hechos son los siguientes.
Doña Ascension suscribió dos seguros de vida, uno el 19 de marzo de 2009 y otro el 19 de abril de 2011. En ambos casos los beneficiarios designados son los ' hijos del asegurado '. La Sra. Ascension falleció el 20 de enero de 2014, habiendo otorgado el 2 de diciembre de 2012 el último testamento en el que instituyó único y universal heredero a su esposo, con sustitución vulgar a favor de sus cinco hijos, por partes iguales, o sus descendientes en su defecto, por estirpes. El esposo de la causante le premurió, así como uno de sus hijos, Moises , que falleció el 18 de mayo de 2010. La herencia de la causante fue aceptada por sus cuatro hijos supérstites y por su nieto Edmundo , hijo de Moises , en virtud de la sustitución vulgar prevista en el testamento.
La aseguradora demandada pagó el capital asegurado por las dos pólizas a los cuatro hijos supérstites de la causante, con exclusión de su nieto, por entender que la premoriencia de su hijo Moises implica el derecho de acrecer de los demás hijos.
SEGUNDO.- No asiste la razón a la recurrente. Está claro que la prestación debida en virtud del seguro de vida es un derecho que se constituye precisamente por el fallecimiento del asegurado, de forma que no forma parte del causal relicto, y el beneficiario lo es porque así resulta de la correspondiente póliza, no por su condición de heredero si es que lo es. Por tanto, debe empezarse por ver quiénes eran los beneficiarios designados en las pólizas, y ya hemos visto que en las dos los beneficiarios son los ' hijos del asegurado '.
Para estos casos, el art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que ' en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.
Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia' . Es obvio que si la designación de los 'hijos' solo se refiriera a los propiamente tales, sobraría la disposición. Por tanto, esta designación comprende a todos los descendientes con derecho a la herencia. Y el demandante, nieto de la causante y, por tanto, descendiente, tenía derecho a la herencia (derecho que, además, los demás coherederos no han discutido). Y lo tenía en virtud de la sustitución vulgar prevista en el testamento de la causante, sustitución vulgar que excluye el derecho de acrecer, que es un efecto común tanto si aplicamos el Código Civil como el Codi Civil de Catalunya (que sería el aplicable atendida la vecindad civil de la causante). De modo que aquí no es necesario acudir al supuesto previsto en el art. 86 de la Ley de Contrato de Seguro .
Afirmaba también la demandada que, al suscribir la segunda de las pólizas, ya había fallecido su hijo Moises , de modo que la designación de los beneficiaros otra vez como ' hijos del asegurado ' debía entenderse como hijos vivos . No compartimos tampoco esta interpretación. Que es lo que legalmente se entiende por ' hijos del asegurado ' lo decía el citado art. 85 LCS antes y después de firmarse esta póliza, y no vemos razones para entender que la tomadora restringiera esa interpretación legal pretendiendo excluir a su nieto o a otros descendientes, limitándose a repetir la fórmula de designación de los beneficiarios empleada en la primera póliza.
TERCERO.- Impugna también la recurrente la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS , argumentando haber liquidado la totalidad del capital asegurado. Esto es cierto, como también lo es que no se pagó la parte correspondiente a quien se debía, y ello arrogándose la facultad de decidir quiénes eran los herederos de la tomadora del seguro, lo que no nos parece admisible, más cuando entre los causahabientes no ha existido ni hay controversia alguna sobre la condición de heredero del demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm. 359/2015, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
