Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 122/2017 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100129
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:206
Núm. Roj: SAP CC 206:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00137/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10148 41 1 2015 0012210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000311 /2015
Recurrente: Ernesto
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: Otilia
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
S E N T E N C I A NÚM. 137/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 122/17 =
Autos núm. 311 /15 (Juicio Verbal -Reclam. Posesión-) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Reclam. Posesión) núm. 311/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante el demandado DON Ernesto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendido por el Letrado Sr. García Galindo; siendo parte apelada la demandada,DOÑA Otilia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Fernández Chávez y con la defensa del Letrado Sra. Plata Roncero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 311/15, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Otilia frente a don Ernesto , declarando la procedencia de reponer a la actora en la posesión del camino usurpado por el demandado, condenando al demandado a entregar a la actora copia de la llave colocada en la portera y reponer la parte labrada del camino a su situación anterior, absteniéndose de inquietar y perturbar su uso y posesión por la actora.
Condeno a don Ernesto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 22 de febrero de 2017 la Sala dictó auto inadmitiendo el documento aportado por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, habiéndose desglosado de los autos y devuelto a la parte que lo presentó; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de marzo de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión; y se dictó sentencia estimando la demanda.
Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis y en primer lugar error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia dictada, no concurre la posesión previa que se dice usurpada, pues el paso que se está reclamando está cortado con una alambrada, siendo el cambio del candado irrelevante, pues en todo caso persistía la alambrada entre las fincas.
Por otra parte y como segundo motivo de apelación se dice que tampoco concurre el requisito temporal de un año desde el acto de despojo pues no se ha acreditado que el despojo consistente en el cambio de candado sin entregar nueva llave se haya realizado precisamente en el año anterior a la interposición de la demanda.
La actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.
Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.
A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.
Esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que en el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.
Y es que este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo
La legitimación pasiva en estos interdictos posesorios está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados. La legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo, es decir los autores de la perturbación o el despojo.
TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso apelación, hemos de comenzar recordando que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, entendemos, por un lado, que la actora, ha acreditado la posesión de la parcela que se refiere en la demanda y también, que ha venido usando el camino litigioso. Nada más hay que acreditar a este respecto en este proceso, pues la posesión que se protege en la vía interdictal es la posesión de mero hecho, al margen del derecho a poseer o de cuestiones dominicales. Por tanto, el juez a quo acierta plenamente en la valoración de los hechos y en la consecuencia jurídica de los mismos. La prueba, especialmente la prueba testifical ha sido clara y contundente en la acreditación de tal hecho, de manera que, como se dice en la resolución impugnada, es evidente que la finca del hoy demandado siempre tuvo el paso para la actora por el lugar discutido, que incluso llegó a mejorarse y ampliarse, de forma que pudieran hasta circular vehículos. Dicho paso inicialmente siempre fue libre, sin portera y aunque posteriormente, hace unos siete años a diez años, se instaló una cancela, la actora tenía llave del candado y accedía por ese paso.
Por otro lado y en lo que se refiere a la existencia de un acto de perturbación o de despojo el mismo es, efectivamente, muy claro en este asunto, pues ni tan siquiera el demandado ha negado el cambio de las llaves de las cerraduras del candado que cierran la cancela e impide el acceso al camino, camino que se desdibujó por este al labrarse la tierra y hechos todos que se produjeron tras adquirir el demandado la finca, privando de esa forma a la demandante de la posesión de hecho que tenía. Dicho acto de despojo fue reconocido por el propio demandado, resultando irrelevante que ya existiera una cancela y un candado porque, como hemos visto, la actora disponía de llave para pasar por ese lugar hasta entonces.
No vamos a entrar en absoluto, ni mínimamente, en las consideraciones sobre el derecho a poseer, al ser por completo ajenas al ámbito interdictal.
Por último, es evidente que la acción entablada en este litigio se hace respetando el plazo de prescripción señalado en el artículo 1968.1 del Cc , pues desde que se produjo el acto de despojo, en enero de 2015, tan sólo han pasado apenas cuatro meses hasta el momento en que se planteó la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Ernesto contra la sentencia núm. 490/16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia , en autos núm. 311/2015, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
