Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 402/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100127
Núm. Ecli: ES:APC:2017:917
Núm. Roj: SAP C 917:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15019 41 1 2015 0001294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015
Deliberación el día:25 de abril de 2017
Recurrente: Carlos Jesús : Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURONAbogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZRecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 137/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 402/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 406/15, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 10.406 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTE:D. Carlos Jesús , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Chouciño Mouron; comoAPELADOS:D. Cayetano y DOÑA María , representados por el/la Procurador/a Sr/a. González Carrera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 5 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandapresentada por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Chouciño Mouron, en nombre y representación de Carlos Jesús frente a Cayetano y María .
Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El motivo esencial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, basado en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda, dirigida al pago del precio adeudado por la fabricación y colocación de una carpintería de aluminio en un local de los demandados, por importe de 10.406 euros, al apreciar la excepción de contrato defectuosamente cumplido opuesta a esta reclamación, impugna dicho pronunciamiento alegando sustancialmente que no hubo incumplimiento alguno por el contratista apelante y que se realizaron las partidas de obra acordadas con los dueños, dada la conformidad mostrada por el demandado que estuvo presente en su ejecución. No resulta discutida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, la fabricación e instalación por el actor de la carpintería en el local de los demandados, y el impago por éstos del precio que se reclama.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 4 de abril de 2013 , 1 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 16 abril 2004 , 20 diciembre 2006 , 27 marzo 2007 , 30 octubre 2008 , 11 diciembre 2009 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).
Respecto a la carga de la prueba en el arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde al actor apelante, que reclama el precio de los trabajos supuestamente realizados a los demandados y cuyo impago es reconocido por éstos, una vez indiscutida la existencia del contrato y su objeto consistente en la fabricación y colocación de una carpintería de aluminio en el local de los demandados, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la correcta y completa ejecución de los trabajos contratados que son objeto de acción, al ser un hecho negado por la parte demandada y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. También resulta evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de la obligación de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, ya señalado.
SEGUNDO.-Centrada la primera cuestión controvertida en el contenido del contrato, al discrepar las partes sobre el tipo de carpintería que debía ser colocada en el local de los demandados conforme a lo pactado, ante la manifestación de éstos de que la carpintería instalada no es la acordada por las partes, que lo fue en canal europeo de 7 cms. de espesor, todo en forma redonda incluidos los junquillos interiores, y dada la insuficiencia de los presupuestos acompañados a la demanda, confeccionados unilateralmente por el actor sin la firma o aceptación expresa de los demandados, para determinar el extremo discutido, ya que se limitan a relacionar el material y el precio de las partidas de obra que se suponen realizadas en noviembre de 2006, adquiere un valor relevante el hecho de que, frente a la comunicación remitida por los demandados al actor el 12 de junio de 2007, tras la reclamación por éste del pago del precio reflejado en el primer presupuesto, elaborado con fecha 17 de julio de 2006, haciendo constar que la carpintería que se colocó no era la contratada y que adolecía de innumerables defectos por lo que requerían su subsanación, el demandante, lejos de contradecir estas afirmaciones o de exponer su posición al respecto, emite un nuevo presupuesto, fechado el 25 de febrero de 2009, con un ligero incremento del precio de las obras cifrado en 300 euros, en el que dice haber recogido las exigencias de los demandados, según alega en la propia demanda, aunque tampoco se especifica en el mismo el grosor de la carpintería, y sólo en la partida correspondiente a los escaparates se describe la instalación de un 'marco redondeado y xunquillo curvo'. También reconoce el actor apelante que las modificaciones solicitadas por los demandados respecto a lo ya realizado, aceptadas por él y supuestamente contempladas en el segundo presupuesto, cuyo importe es el reclamado en la demanda, no se llegaron a ejecutar, por una dilación convenida con los dueños de la obra no demostrada. Además los dictámenes periciales aportados, tanto el presentado por la parte demandada como el emitido por el perito designado judicialmente, coinciden en señalar que determinadas partidas de carpintería incluidas en el presupuesto no están colocadas en el inmueble, y que, si bien la mayoría de ellas son de marco y junquillos rectos, algunas tienen el marco redondeado, no así los junquillos que son todos rectos, siendo su espesor de 4 y 4,7 cms. Todo ello permite, de acuerdo con la valoración probatoria expuesta en la sentencia apelada, considerar acreditado, siquiera por vía presuntiva o indirecta, que el tipo de carpintería realmente contratado fue el que alegan los demandados, o cuando menos introduce una duda más que razonable acerca del verdadero contenido del contrato, que impide estimar cumplida en su integridad y de forma adecuada al fin previsto la prestación que corresponde al contratista demandante, sin que esta conclusión pueda quedar enervada por el mero hecho de que el demandado hubiera estado en algún momento presente durante la realización de los trabajos, aún en el caso de que pudiera estimarse probado con el testimonio prestado en el acto del juicio por el encargado de la obra, dada su insuficiencia para demostrar un consentimiento concluyente y definitivo de los dueños de la obra con las características técnicas de la carpintería instalada.
En cuanto a las deficiencias observadas en la obra ejecutada, la Sala comparte igualmente las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar que se ha producido un incumplimiento esencial y relevante de la obligación contraída por el contratista demandante de ejecutar la obra convenida de forma correcta, con arreglo al art. 1544 del Código Civil , que justifica la plena desestimación de la demanda, al alcanzar un grado de imperfección tal que hace la prestación inútil o impropia para satisfacer el interés de los dueños de la obra demandados y frustra la finalidad perseguida por éstos con la celebración del contrato. Las pruebas periciales practicadas, a las que se ha hecho referencia y que no resultan contradichas por ninguna otra que podría haber presentado el actor apelante, acreditan sin lugar a dudas y de forma directa que, aparte de que algunas partidas de carpintería incluidas en el presupuesto no han sido realizadas y que la mayoría de las instaladas no se ajustan a las características y el grosor convenidos por las partes, se aprecian graves defectos de ejecución, ya que la carpintería se encuentra colocada directamente sobre las fábricas de ladrillo del cerramiento y su encuentro está en general sin rematar, con el sellado despegado, debido muy probablemente a la excesiva separación entre la carpintería y la pared. Esta separación unida a la circunstancia de las unidades colocadas carecen en general de perfil inferior para la recogida de aguas de condensación, hace además que existan humedades en la fábrica de cerramiento situada en la parte inferior de algunas ventanas y puede motivar filtraciones de agua desde el exterior, precisando que la carpintería del escaparate no es estanco, no está bien sellado ni es consistente o adecuado a su funcionalidad. También coinciden los dos peritos en indicar que la carpintería instalada no se puede utilizar para adaptarla a las características convenidas, por lo que sería necesario colocar otra nueva.
Finalmente, debemos recordar que, conforme establece el art. 1258 del CC , una vez perfeccionado el contrato, éste obliga 'no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas 'consecuencias' derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985 , 17 enero 1986 , 20 febrero 1988 , 14 octubre 1991 , 9 octubre 1993 , 26 octubre 1995 , 12 marzo 1998 , 25 julio 2000 , 30 enero 2003 , 19 abril 2007 , 7 diciembre 2009 y 24 febrero 2015 ). La aplicación de esta doctrina al arrendamiento de obra, en el que el objeto y esencia del contrato no es la realización adecuada y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado obtenido, determina que la obra es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso (art. 1258) ( SS TS 3 noviembre 1993 , 30 enero 1997 , 8 octubre 2001 , 24 octubre 2002 y 7 marzo 2007 ), y que la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento, que sí es exigible en la obligación de actividad derivada del arrendamiento de servicios (S TS 13 abril 1999). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 406/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
