Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 79/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100134
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4680
Núm. Roj: SAP M 4680:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0054915
Recurso de Apelación 79/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 302/2015
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO:REYCON CUATRO, S.L.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
D. Hipolito
PROCURADOR: D. JOSÉ VILA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 137
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 302/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaREYCON CUATRO, S.L., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendida por Letrado y como tercero intervinienteD. Hipolito , representado por el Procurador D. JOSÉ VILA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, estimado la demanda presentada por la mercantil REYCON CUATRO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS EUROS, (76.740,56 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, y, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID contra REYCON CUATRO, S.L., absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento de imponen a la demanda, salvo las causadas al tercero que habrá de ser satisfechas por el demandante reconvenido.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 306/2016, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, del juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 302/2015, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, REYCON CUATRO, S.L., ejercitó una acción de reclamación de cantidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 1592 , 1542 y 1544 del CC , por supuesto incumplimiento contractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que hace esquina con la C/ DIRECCION000 , mediante la demanda presentada el día 13 de marzo de 2015, que basó en los siguientes hechos: Entre el mes de septiembre de 2.011 y el mes de mayo de 2.012, la sociedad actora ejecutó, en el edificio propiedad de la demandada en la CALLE000 NUM000 de Madrid, los trabajos de rehabilitación que consistieron en la ampliación y refuerzo de la estructura de los locales de bar, pub y frutería, así como en la ampliación de la estructura de escalera y viviendas, pintura de fachada y actuaciones en patio y cubierta, para la instalación de ascensor, entre otros. La sociedad demandante emitió seis certificaciones de obra, todas ellas aceptadas por dicha Comunidad, quien para el abono de su importe: 186.689,86 €, emitió diversos cheques y pagarés, de los cuales sólo se han atendido algunos, adeudando a la sociedad actora, a la fecha de la Audiencia Previa celebrada el día 9 de mayo de 2016, según consta en el Acta unida a los folios 680 y 681 de autos, y en la grabación adjunta, la cantidad de 76.740,56 €, suma que es objeto de reclamación en el presente litigio.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se estimó la demanda, y se desestimó la reconvención, por lo que apeló la representación procesal de la Comunidad demandada, que discrepó de la valoración judicial de la prueba practicada y reiteró los argumentos sostenidos en la primera instancia, donde reconoció la realidad del contrato verbal de arrendamiento de obra, a que se refieren las certificaciones unidas a autos, como documentos nº 1 a 7 de los adjuntos a la demanda, las facturas de los documentos nº 8 a 11, y la emisión de los pagarés que se han comentado en la demanda, oponiéndose a la estimación de la tesis actora alegando que la obra se encomendó a precio cerrado, 186.689,86 €. Y antes de terminar su ejecución, se realizó visita de inspección por los Técnicos Municipales, exigiendo la inmediata solución de determinadas irregularidades. La Comunidad apelante requirió a la sociedad demandante-apelada en el sentido indicado y ésta, según la versión de la contraparte, desatendió la indicada comunicación, y abandonó la obra sin finalizar. Además, cuantificó en la reconvención el importe de las partidas mal ejecutadas o no realizadas y certificadas en la suma de 55.726,03 € e invocó supuestos defectos en las actuaciones sobre la red de saneamiento. Y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del CC , mantuvo en su recurso de apelación lo solicitado en la reconvención contra REYCON CUATRO, S.L., alegando que la mala ejecución de los trabajos realizados por la demandante reconvenida le ha ocasionado unos daños y perjuicios que cuantificó en la suma de 146.140,47 €.
TERCERO.-En el escrito de oposición al recurso de apelación la representación procesal de la parte apelada REYCON CUATRO, S.L. se opuso a la pretensión invocada de contrario, reiterando las alegaciones de la primera instancia sobre la falta de legitimación pasiva, porque no procede reclamación alguna por razón de la red de saneamiento pues la sociedad constructora se limitó, en este apartado, a desplazar una arqueta en el patio y a modificar el trazado de bajante en planta baja con el objeto de facilitar las obras de ejecución del foso para la instalación del ascensor, que la orden de demolición emitida por el Ayuntamiento de Madrid afecta únicamente a la estructura de escalera y por falta de legalización de las obras realizadas, omisión imputable, únicamente, a la Comunidad. Y que la sociedad actora abandonó la obra sin terminar por falta de pago en el mes de mayo de 2.012 y que los trabajos y costes reclamados en la reconvención se duplicaron, e interesó dicha apelada que fuera traído al procedimiento el arquitecto superior: D. Hipolito , según consta en la Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2015, folio 486 de autos.
Éste es el tercero interviniente, y opuso en la primera instancia la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que fue contratado por la Comunidad para la realización de la ITE, que era obligatoria, emitiendo el 3 de diciembre de 2010 un Acta desfavorable por encontrar las deficiencias que constan en el documento nº 2 del escrito de oposición del citado arquitecto, folios 534 a 536 de autos. Y, ante el resultado negativo de la ITE y para atender sus recomendaciones técnicas, la Comunidad demandada reconviniente le encargó las obras de rehabilitación del edificio. Las obras se iniciaron el 15 de febrero de 2.012 siendo paralizadas, por orden de la propiedad, en el mes de junio de 2.012, por las desavenencias surgidas entre la Comunidad y la Constructora, siendo cesado como integrante de la Dirección Facultativa, quedando numerosas partidas sin ejecutar completamente; como ocurrió con la red de saneamiento, el refuerzo estructural en gran parte de las viviendas, y en la escalera, concretamente la sustitución de los pies derechos de la caja de escaleras. Desde la paralización de las obras hasta su reinicio, con una nueva Dirección Facultativa y constructora en el mes de julio de 2.014, transcurrieron más de dos años en los que: A) la obra se encontró paralizada y a medio ejecutar, por causas imputables a la Comunidad dueña de la obra, lo que motivó diversos expedientes administrativos y requerimientos del Ayuntamiento de Madrid, que finalizaron con las correspondientes sanciones, B) que en ningún momento se ejecutó, durante el tiempo que asumió la Dirección Facultativa dicho arquitecto D. Hipolito , según su versión de los hechos, obras de sustitución de los pies derechos de escalera por estructura metálica, y C) que sobre dicho elemento sólo se realizaron actuaciones de urgencia y de carácter provisional y D) que la obra fue correctamente diseñada y ejecutada e impugna el dictamen pericial acompañado a la demanda reconvencional.
CUARTO.-En este caso, conforme al concepto jurídico del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, según está regulado en los artículos 1544 y concordantes del CC , puede ser definido como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su 'lex artis' y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Y, según las SSAP, de Madrid, Civil sección 19ª, de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 11639/2016 - ECLI:ES: APM:2016:11639 ), nº 314/2016 , Recurso: 477/2016 , y de Barcelona de 11 de marzo de 2009 , el contrato de arrendamiento de obra, bien sea verbal o escrito, se halla regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil . Una vez atendidas las circunstancias del caso, nos encontramos en un supuesto de hecho en que las obras de rehabilitación sólo se efectuaron en parte, y se demanda el pago de dicha parte realizada, conforme a un contrato verbal con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la parte de la obra realizada, que se devenga cuando la misma se vaya ejecutando conforme a las certificaciones vencidas, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido causar durante su realización ( art. 1599 CC ), conforme a las facturas y demás documentos que se pueden comprobar pericial o testificalmente, cuando no son aceptados por la parte demandada.
Al respecto, en lo que concierne a la tesis de la Comunidad apelante, acerca del pretendido incumplimiento contractual por la parte actora, entendemos que no se ha acreditado suficientemente, puesto que en la demanda se reclaman sólo las partidas económicas ejecutadas conforme a las certificaciones de obra y las facturas aportadas con dicho escrito procesal, en la medida que han sido corroborados sus resultados cuantitativos por medio de la mayoría de los peritajes realizados, siendo aplicable la doctrina de la Audiencia Provincial de Valencia, fijada para casos semejantes en sentencias números: 132/2006 de 14 de marzo ; 161/2006, de 24-3-2006, rec. 54/2006 , y 694/2008, de 12-11-2008, rec. 552/2008 , cuando concluye que en el ámbito del arrendamiento de obra de que se trata, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente:'a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra, en todo o en parte, según lo realizado por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS. 21-3-94 EDJ 1994/2582 , 22-10-97 EDJ 1997/7802); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición, como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS. 14-6-80 EDJ 1980/945), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS. 15-3-79 EDJ 1979/614 y 13-5-85 EDJ 1985/7346), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, o bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 10-5- 89 EDJ 1989/4859 , 27-3-91 EDJ 1991/3304 , 30-1-92 EDJ 1992/775 , 22-10-97 ).'
Frente a la acción, en que la sociedad actora exige el cumplimiento del pago de las cantidades reclamadas, la Comunidad demandada opone la'exceptio non rite adimpleti contractus'alegando que el cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractualmente asumidas por la sociedad actora le exime del abono del precio. En atención a la doctrina de las SSTS de 24 de octubre 1986 , 30 de enero 1987 y 17 de julio 2001 , citadas en las SSAP de Madrid de 14 de enero 2004 y 14 de septiembre de 2.004 'la exceptio non rite adimpleti contractus'sólo puede prosperar cuando el defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y de tal importancia que convierta la prestación en impropia para satisfacer el interés del demandado. Por el contrario, no se puede apreciar la excepción cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien realizado, pues, en este caso, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 15 de marzo y 3 de octubre 1979 , y 30 de enero 1992,)' y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de diciembre de 2.004 al considerar que'de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar'. La carga de la prueba, tanto de la inhabilidad de lo ejecutado para la finalidad que le es propia como de la ejecución defectuosa o incumplimiento parcial, incumbe a la Comunidad demandada, a tenor del principio jurídico 'onus probandi'regulado en el art. 217 de la LEC .
En este caso no se discute la realidad del contrato de arrendamiento de obra enjuiciado, ni la emisión de las certificaciones, que han sido aceptadas por la Comunidad demandada, ni que las cantidades que se reclaman no han sido pagadas. La cuestión controvertida, en el presente litigio, consiste en que el presunto incumplimiento contractual de la sociedad contratista actora, en el que se funda la oposición de la Comunidad demandada frente a la pretensión rectora de autos, aduciendo la excepción de defectuoso cumplimiento en su demanda reconvencional. Con respecto a ésta, la legitimación pasiva en la demanda reconvencional del art. 10 de la LEC , corresponde a la sociedad contratista REYCOM CUATRO, S.L., que es con quien contrató la Comunidad de Propietarios, siendo cuestión distinta la imputación del supuesto incumplimiento contractual, según veremos a continuación.
En los argumentos jurídicos esgrimidos por la representación procesal de la Comunidad demandada, en base a las conclusiones del dictamen pericial que acompaña a su contestación a la demanda principal, y a su reconvención, que fue emitido por el arquitecto D. Eulogio , que obra a los folios 218 a 308, y ratificado en el acto del juicio ordinario, se diferencian las patologías del edificio debidas a su antigüedad, al estar construído desde el año 1897, que en ningún caso pueden imputarse a la sociedad demandante reconvenida, y las que derivan de una mala ejecución. En estos aspectos se incluyen los trabajos mal proyectados como son; a) el uso de estructura de metal donde debido a la protección del edificio, debería haber sido de madera, como la original del inmueble, y b) que la primera intervención que, entiende, debió realizarse, fue la solución de las humedades mediante la rehabilitación del saneamiento, cortes antihumedad, reparación de instalaciones de fontanería y saneamiento, y cambio de pendiente en balcones.
Se contraponen a las conclusiones del primer peritaje técnico, las conclusiones de los otros dos. El elaborado el 16 de septiembre de 2015, que consta incorporado a los folios 403 a 485 de autos, y fue ratificado por el perito arquitecto, a instancia de la sociedad actora: D. Leoncio , en el acto del juicio ordinario celebrado el día 12 de septiembre de 2016, según consta en el Acta incorporada en el folio 709 de autos y en la grabación adjunta. De cuya redacción se desprende en síntesis el parecer de que los vicios del proyecto de ejecución corresponden en el caso de resultar acreditados a la Dirección Facultativa, pero no al contratista, y ninguna acción ejercita la Comunidad de Propietarios frente al arquitecto D. Hipolito , quien elaboró un extenso reportaje fotográfico sobre el estado del edificio, que consta incorporado a los folios 542 a 567 de autos, y designó como perito al arquitecto D. Sergio , de la empresa: ABACO, quien fechó su dictamen técnico el 20 de abril de 2016, estando incluído entre los folios 587 a 622 de autos.
QUINTO.-Esta Sección, una vez comparados los dictámenes periciales verificados en autos y que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio, considera que es más completo y objetivo el elaborado por el arquitecto D. Sergio , de cuyas conclusiones técnicas, que constan a los folios 619 a 621 de autos, deducimos que: Antes de la ejecución de las obras de rehabilitación enjuiciadas, el edificio tenía importantes patologías constructivas como consecuencia del envejecimiento de sus materiales constructivos y la falta de un mantenimiento adecuado por sus propietarios: Deficiencias estructurales importantes en muros de carga y estructura de madera. Deficiencias en cubiertas de teja. Humedades en muros y tabiquerías de planta sótano por deficiencias de la red horizontal de saneamiento.
En cuanto a las obras ejecutadas, cuyo pago se reclama en la demanda: Las obras de rehabilitación se iniciaron en septiembre de 2011, y estaban destinadas a la reparación de un forjado superior de un local, y se fueron ampliando a medida que se fue verificando el mal estado de la estructura del resto del edificio. Para dichas rehabilitaciones se contrató a la Constructora REYCON CUATRO SL y al Arquitecto D. Hipolito como Proyectista y responsable de la Dirección Facultativa. Las obras de rehabilitación del edificio se desarrollaron hasta el mes de mayo de 2012 en el que quedaron paralizadas y sin haber finalizado, tanto la Dirección Facultativa como la Constructora dejaron de intervenir en ellas sin satisfacerse completamente los pagos correspondientes a sus respectivos trabajos. Las obras de rehabilitación quedaron por lo tanto a medio ejecutar, no existe una finalización efectiva de las obras, ni un Acta de Recepción. Y, según dicho dictamen pericial:'Los trabajos ejecutados hasta la fecha de interrupción de la rehabilitación (mayo 2012) fueron correctos y adecuados, tanto en cuanto a su proyecto como en cuanto a su ejecución. No existen trabajos incorrectos sino trabajos inacabados al paralizarse la obra.
La actuación de refuerzo o sustitución de una estructura de madera deteriorada mediante una estructura de perfiles de acero es una intervención perfectamente adecuada, válida y muy habitual en obras de rehabilitación (es la más normal en estos casos por cuestiones económicas y de rapidez de ejecución).
No se ha observado ningún daño o deficiencia constructiva (grietas, fisuras, desplomes...) que indique que las reparaciones estructurales realizadas no estén funcionando adecuadamente.
El informe de D. Eulogio no está justificado técnicamente en cuanto a la propuesta de la eliminación de toda la estructura metálica ejecutada en la rehabilitación y su sustitución por una estructura de madera. No existe ninguna normativa técnica que desaconseje la ejecución de refuerzos estructurales de acero en estructuras preexistentes de madera, todo lo contrario.
El Ayuntamiento de Madrid ha ordenado únicamente la sustitución de los pies derechos metálicos del portal por otros de madera, el resto de la estructura al no estar protegida no se ha exigido ningún cambio. Esta orden se dio después de varios requerimientos municipales a la Comunidad de Propietarios para legalizar las obras, que no fueron acatados por ésta.
Las deficiencias del saneamiento enterrado del edificio reclamadas por la Comunidad de Propietarios tienen su origen en defectos de la instalación original del edificio. El informe realizado por la empresa JIMAR (aportado por dicha Comunidad) indica claramente que las deficiencias se encuentran en antiguos conductos enterrados de gres y de cemento sobre los que no se ha actuado durante la rehabilitación, ni se ha certificado ningún importe por la constructora.
En cuanto a la reclamación reconvencional presentada: El valor del importe reclamado, de 146.140,47 € según informe de D. Eulogio no tiene ninguna justificación técnica, puesto que: Se reclaman importes de obras innecesarias (la sustitución de todos los refuerzos de estructura metálica correctamente ejecutados por otra estructura de madera considerablemente más costosa). Se reclaman diversos importes correspondientes al mantenimiento del edificio (reparación de deficiencias en la red de saneamiento previas a la rehabilitación y que no tienen relación con las obras de rehabilitación ejecutadas). Una actuación más diligente por parte de la Comunidad de Propietarios podría haber permitido legalizar las obras antes de que el Ayuntamiento dictase la orden de demolición de los pilares'.
SEXTO.-Frente a lo alegado por la Comunidad demandada-apelante, lo primero que en la sentencia recurrida se refiere y hemos podido comprobar es que no se acreditó que la obra se contratara por un precio cerrado y que éste ascendiera al total del precio de lo ejecutado por la demandante. Por el contrario, ha resultado probado que las obras se contrataron, bajo el Proyecto y la Dirección del Arquitecto Superior Sr. Hipolito , como consecuencia de una ITE desfavorable, que él mismo realizó por encargo de dicha Comunidad. También resulta probado en dicha sentencia, que el edificio construido en el año 1897, padecía graves patologías que requerían una actuación sobre su estructura y que la intervención de la sociedad demandante, según consta en las Actas de obra durante su desarrollo que tuvo lugar desde el 15 de febrero de 2012 hasta el mes de junio de 2012, según la sociedad constructora, resultando imposible, en cuatro meses, acometer las obras contratadas, dada su envergadura, sin que conste que desde dicha fecha y hasta el reinicio de las obras por una nueva Dirección Facultativa y contratista, en el año 2014, la Comunidad de Propietarios realizara actuación alguna.
En cuanto al examen de los expedientes administrativos del Ayuntamiento de Madrid, no se acreditó con ellos una defectuosa ejecución de la obra realizada por la sociedad constructora apelada, pues en cuanto a la ITE, se limitaron a constatar que en el mes de mayo de 2013, las obras no se habían ejecutado, hecho por otra parte no controvertido, requiriendo a la Comunidad en consecuencia, y en la Orden de 23 de abril de 2015, página 81 del Dictamen Pericial de la Comunidad demandada, se ordenó la demolición de la sustitución de pies derechos de madera de la caja de escalera por estructura metálica por falta de legalización de la obra al carecer de la preceptiva licencia municipal, pero no por una defectuosa ejecución. En cuanto a la red de saneamiento, la única actuación ejecutada por la demandante, como reconoce la demandada, consta en la 4ª certificación, es la sustitución de bajante en la fachada del local destinado a bar, por un importe de 944 € y modificación del pozo de desagüe general y bajante del patio, por obras para la instalación de ascensor, 980,65 €, por lo que difícilmente puede imputarse a un incumplimiento de la demandada el mal estado de la red de saneamiento del edificio.
Con relación a los demás defectos de ejecución, la Comunidad demandada ha practicado prueba pericial, pero el dictamen emitido por el perito por ella designado, que tiene fecha de mayo de 2015, resulta contradictorio con los aportados por los respectivos peritos arquitectos de la parte demandante y del tercero interviniente y, en cuanto a su valoración judicial, el art. 348 de la LEC , remite a las reglas de la sana crítica. El perito designado por la Comunidad demandada, D. Eulogio , es el arquitecto que está dirigiendo las obras actuales, y ha cuestionado en gran medida las obras que son objeto de la presente reclamación de cantidad, estando contratado por la Comunidad de Propietarios, con quien le vincula la actual relación profesional, por ello no reúne los requisitos necesarios de neutralidad y objetividad, lo que impide que pueda otorgarse prevalencia a su dictamen técnico frente a los aportados por los peritos de las demás partes personadas, que entendemos son más objetivos y concluyen que la ejecución de las partidas económicas reclamadas fue correcta en su momento de ejecución, teniendo además en cuenta que la obra ha estado parada durante dos años. Todos estos factores probatorios determinaron que en la sentencia recurrida se concluyera con la decisión judicial de la estimación de la primera demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. Y, a consecuencia de lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC , la Comunidad demandada deberá abonar el interés legal del principal reclamado desde la fecha de la interpelación judicial: 13 de marzo de 2015.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a los demás motivos del recurso de apelación, esta Sección entiende que no concurre en la sentencia recurrida la infracción de las normas jurídicas que se citan en el escrito de interposición, ni de las garantías procesales porque la valoración conjunta de la prueba es un método que no está proscrito por la ley ni la jurisprudencia. Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012 , nº 29/2012, rec. 1215/2008, el método de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia es ajustado a Derecho, y la Sala 1ª ha declarado reiteradamente (entre otras, SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011 ) que las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, de modo que éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, como ha ocurrido en este caso en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el procedimiento civil, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica. A consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideramos que la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia se ajustó a Derecho, en especial por cuanto se refiere al contenido de la demanda que resultó estimada al prosperar la petición de pago, acreditándose pericialmente la existencia de las obras realizadas por la sociedad actora, que deben ser retribuídas conforme a lo solicitado en la demanda presentada el 13 de marzo de 2015, que posteriormente resultó modificado en la Audiencia Previa de 9 de mayo de 2016, según se ha puesto de manifiesto en el acertado escrito de oposición al recurso de apelación, en que se han rebatido con éxito jurídico las alegaciones de la Comunidad apelante. Y en consecuencia, en la sentencia recurrida no existe infracción de los artículos 217 y 218.2 LEC , en este caso enjuiciado, por lo que no puede prosperar el motivo de la apelación que versa sobre la carga de la prueba, y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio ordinario, por ajustarse el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y de la razón jurídica, según la doctrina expuesta entre otras en la SAP, Civil sección 19ª de 14 de enero de 2016 (ROJ: SAP M 1234/2016-ECLI:ES:APM:2016:1234), nº 10/2016 , Recurso: 701/2015 . Sin que se haya transgredido en este caso el artículo 24 de la Constitución , ni el principio de tutela judicial efectiva, porque se ha cumplido en la sentencia recurrida el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SSTS de 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), y del mismo modo es constante la doctrina que declara que la valoración atribuída en la primera instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o irracional ( SSTS de 10-3-94 , 14-10-94 , 13-11-95 y 25-3-02 , entre otras). Y nada de ello concurre en la resolución judicial apelada, a la vista del análisis acertado del asunto controvertido que al respecto se efectúa en su fundamento jurídico segundo, en relación con los demás. Y, en este caso, la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ordinario por la Magistrada-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en el recurso, ha sido ajustada a Derecho.
En definitiva, debe confirmarse la sentencia recurrida al ser adecuada a los resultados obtenidos en el procedimiento civil, después de valorarse conjuntamente el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, teniendo especial cuidado en el examen de las respuestas de los peritos, cuyas conclusiones mayoritarias resultaron ser un elemento esencial en este juicio ordinario. A tal efecto, debemos de tener en cuenta, que conforme a los antecedentes administrativos del caso, conforme se detalló en el folio 611 de autos, relativo al dictamen pericial que hemos considerado más fiable: En el caso de que se hubiera cumplido la orden de legalización de 1 de octubre de 2014 del Ayuntamiento de Madrid, con relación a la sustitución de los pies derechos de madera de la caja de escalera por estructura metálica, solución que fue reiterada por la Unidad Técnica en escrito de 20 de marzo de 2015, al requerir que se solicitase la oportuna licencia urbanística para amparar la obra, se hubiera evitado la resolución del Director General de Control de la Edificación, de 17 de abril de 2015, en que se ordenó la demolición de los pilares de estructura metálica existentes en el portal.
No siendo admisible en este caso que pueda sustituirse la valoración judicial de la prueba practicada, por la que realiza la parte recurrente, pues es una función que corresponde a la Magistrada- Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ), y la ha cumplido con acierto jurídico, conforme a la STS de 6 de abril de 2000 (EDJ2000/7011), en que se afirmó que:'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pruebas pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas',teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, citada y comentada en la SAP, Civil sección 19ª de 4 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP M 15985/2015 - ECLI:ES:APM:2015:15985), nº 351/2015 , Recurso: 547/2015 , que versa sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Con respecto al tercero interviniente, el arquitecto D. Hipolito , que ha sido traído al procedimiento a instancia de la parte demandante REYCON CUATRO, S.L., al amparo de lo dispuesto en el art. 14 de la LEC en relación con la Disposición Adicional 7ª de la LOE , resulta acreditado al examinar los autos que ninguna acción se ejercitó frente a él, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre su legitimación pasiva. Siendo correcto jurídicamente considerar que en el presente litigio se ejercitaron acciones por incumplimiento contractual, y no las acciones reguladas en la LOE, por lo que será la parte litigante que interesó su intervención quien habrá de abonar las costas ocasionadas a dicho tercero, según se razonó con acierto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , al no prosperar el recurso de apelación las costas procesales de la presente alzada se imponen a la Comunidad apelante, con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, frente a la Sentencia nº 306/2016, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 302/2015, que confirmamos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0079-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
