Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 819/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100122
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4739
Núm. Roj: SAP M 4739:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0001661
Recurso de Apelación 819/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 266/2014
APELANTE Y DEMANDADA:Dña. María Inés
PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO Y DEMANDANTE:D. Leopoldo
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
SENTENCIA Nº 137/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)
En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 819/2016, a instancias de Dª. María Inés , como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Sra. Yolanda López, y asistida por el Letrado Sr. Juan Manuel Ruiz, frente a D. Leopoldo , como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Sra. Elena Muñoz, y asistida por la Letrada Sra. María Reyes Torres, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2015 , sobre acción de reclamación de cantidad derivada de reembolso de gastos de proindiviso, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'...Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Torrente, contra Dª. María Inés , representada por la procuradora Sra. López Muñoz:
DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la Sra. María Inés de abonar el 50% del precio de adquisición de la vivienda (incluyendo pagos anteriores a la firma de la escritura de compraventa y la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios) y la obligación de la Sra. María Inés de abonar el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (impuestos, tasas, seguros obligatorios y comunidad)
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor:
- La cantidad de 32.582,07 euros como deuda existente por las cantidades abonadas en concepto de pago inicial del precio de adquisición de la vivienda con anterioridad a la firma de la escritura pública, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y hasta el pago;
-La cantidad de 48.539,92 euros en concepto de resto pendiente a fecha de presentación de la demanda de su 50% de las cantidades abonadas en concepto de préstamos hipotecarios, gastos de comunidad y derramas, impuestos de bienes de naturaleza urbana y tasas por prestación de servicios de gestión de residuos, seguros de hogar e incendios de la vivienda exigidos por la entidad bancaria prestataria, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y hasta el pago;
-El 50% de las cantidades que hayan ido venciendo o se hubieran ido devengando por todos esos conceptos desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, más intereses legales desde la fecha de su vencimiento o devengo y hasta el pago. No se hace especial condena en costas....'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. María Inés se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda inicial. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que formuló oposición frente al mismo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia y la expresa condena en costas a la parte apelante.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 9 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Agrupa la recurrente diversos argumentos de apelación bajo un único motivo consistente en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo. Mantiene en síntesis que ambas partes mantuvieron y constituyeron una comunidad de ingresos y gastos en régimen de participación, y que la demandada ya había abonado al actor la cantidad reclamada correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2000 y septiembre de 2002, tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa.
Señala además la apelante que el actor incurre en mala fe al reclamar cantidades abonadas largo tiempo atrás, que la sentencia de instancia incurre en excesivo rigor probatorio para la parte demandada, que el actor hizo uso exclusivo y excluyente de la vivienda, al llegar ambas partes a un acuerdo en el año 2011 por el que la Sra. María Inés abandonaría la vivienda hasta su venta, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia a dicho acuerdo, que la sentencia condena a la demandada a abonar las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios, a pesar de hacer uso exclusivo de la misma el Sr. Leopoldo , y finalmente que la sentencia no computa el pago por la Sra. María Inés del leasing sobre el vehículo utilizado por el Sr. Leopoldo , solicitando la compensación entre ambas cantidades.
Por su parte, el demandante se opone al recurso de apelación alegando en síntesis la inexistencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, la existencia de un régimen de separación absoluta de bienes entre las partes y no de un régimen de participación en las ganancias, la vigencia de las deudas reclamadas frente a la demandada, en su calidad de copropietaria de la vivienda, la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia, y en definitiva se opone frontalmente a lo manifestado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Vistas las pretensiones de ambas partes, el objeto del presente recurso debe ceñirse a la determinación de la existencia o no de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia por la juez a quo, sustancialmente en lo referente al régimen económico habido entre los convivientes durante el tiempo de su relación, en lo relativo al pago por la demandada de las cantidades que le son reclamadas de adverso y a la prueba del mismo, y a la existencia de un eventual acuerdo inter partes relativo a la venta de la vivienda y finalmente las eventuales consecuencias del mismo.
SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/1996 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que '...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005 , aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia'.
En definitiva, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.'
TERCERO.-EXISTENCIA DE UN CONDOMINIO ORDINARIO SOBRE LA VIVIENDA Y NO DE UN RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN.
Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal, revisando la totalidad del acervo probatorio obrante al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por aquella, cuya valo-ración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución recu-rrida son correctas, y cuyas valoraciones y argumentación jurídica se dan por reproducidas en esta alzada.
Con carácter previo, son hechos no controvertidos en esta alzada que ambas partes mantuvieron una relación de pareja estable 'more uxorio', en el transcurso de la cual adquirieron conjuntamente un inmueble sito en San Sebastián de los Reyes mediante escritura pública otorgada en septiembre del año 2002, comprometiéndose ambas partes a abonar cada una de ellas el 50% del precio de la vivienda. Consta que dicho condominio se extinguió mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas de fecha 27 de noviembre de 2012 .
Asimismo, consta que para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, ambas partes suscribieron un primer préstamo hipotecario con la entidad Banesto, y ulteriormente procedieron a novar la hipoteca, cancelando el préstamo anterior y suscribiendo conjuntamente un segundo contrato de préstamo hipotecario con la entidad Bankinter, abriendo una cuenta de titularidad compartida en la citada entidad bancaria, así como otra cuenta conjunta en Banesto para que la Sra. María Inés ingresara el 50% de la cuota hipotecaria y de los gastos comunes.
Mantiene la apelante que ambas partes constituyeron durante su convivencia more uxorio una comunidad de intereses, gastos e ingresos en régimen de participación, conforme a lo dispuesto en los arts. 1411 a 1434 CC . Para ello alega diversos indicios, como la existencia de cuentas bancarias conjuntas, el hecho de compartir ingresos y gastos, la contribución de ambas partes para adquirir la vivienda en condominio, la constitución de dos hipotecas conjuntas, la formalización de su unión como pareja de hecho y el empadronamiento de la Sra. María Inés en la vivienda de su copropiedad.
A este respecto, cabe indicar en primer lugar que la demandada no ha acreditado la existencia de un pacto expreso entre ambos miembros de la pareja, ni inscrito en el Registro de Parejas de hecho, ni elevado a escritura pública, en el que ambos hubieran acordado la constitución de un régimen de participación en las ganancias del otro. Es cierto que, como indica el Tribunal Supremo en STS de 8 de mayo de 2008 , no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, pues cabe la admisión de los acuerdos tácitos derivados de los hechos concluyentes o 'facta concludencia',pero también remarca dicha resolución que no puede aplicarse por analogía la regulación para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no puede existir dicho régimen.
Frente a la negativa del actor, que mantiene que ambas partes mantuvieron un régimen de separación absoluta de bienes, salvo en lo relativo a la adquisición de la vivienda cuyos gastos se reclaman en la presente litis, no puede presumirse -ex art. 386 LEC - que ambas partes desearan formalizar un régimen o comunidad de participación en las ganancias del otro miembro de la pareja. Como indica la resolución recurrida, en el acto de la vista la Sra. María Inés admitió que ambos percibían los ingresos separadamente y asumían los gastos de manera separada, y el Sr. Leopoldo declaró que nunca llegaron a formar una comunidad de ingresos y gastos ni a participar en la del otro conviviente.
La adquisición en común de una vivienda supone la constitución de una comunidad ordinaria o proindiviso sobre la misma, en la que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus cuotas respectivas ( arts. 392 , 393 y ss. CC ). En este caso, de la prueba practicada no se infiere que ambas partes constituyeran un régimen de participación en los ingresos y gastos del otro, al amparo de los arts. 1411 y ss. CC , sino únicamente que ambos adquirieron el inmueble en común, y se obligaron a abonar al 50% el préstamo hipotecario que gravaba el mismo, así como todos sus gastos, cargas e impuestos. El hecho de que ambos aperturaran dos cuentas bancarias de titularidad conjunta en Banesto y Bankinter únicamente obedece a la necesidad de abonar en común el préstamo hipotecario.
No resulta relevante ni determinante, a efectos de la presunción que pretende la apelante, la adquisición conjunta de una vivienda, ni la constitución de dos hipotecas conjuntas, ni la formalización de una unión de hecho o el empadronamiento de la demandada en la vivienda de la que era propietaria, que no son sino consecuencias lógicas de una compraventa pro indiviso de un inmueble, con asunción al 50% de deudas y gastos, pero de la que en absoluto se puede inferir, como pretende la recurrente, la existencia de un régimen análogo al de participación matrimonial, que por ende tiene una naturaleza excepcional, siendo de aplicación minoritaria, y que por esta misma razón debe ser objeto de capitulaciones matrimoniales a efectos de su establecimiento expreso.
Como indica la STS de 22 de enero de 2001 , en los casos de convivencia more uxorio, salvo prueba en contrario, cada parte conserva su total independencia económica frente al otro, dado que ab initio no nacen entre los miembros de la pareja las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que surgen de una relación matrimonial. A mayor abundamiento, en relación con la apertura de cuentas corrientes conjuntas, como indica pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apertura de una cuenta corriente indistinta a nombre de dos o más personas implica tan sólo unas facultades dispositivas de saldo o una titularidad formal, pero no la existencia de un condominio sobre ese saldo o titularidad material, ya que el mismo pertenece al titular que acredite fehacientemente haber realizado ingresos procedentes de su patrimonio privativo.
Por lo expuesto, se considera que la jueza quoargumenta y razona con detalle y sólida motivación la existencia de una comunidad o copropiedad ordinaria única y exclusivamente sobre el inmueble adquirido conjuntamente, no sobre la totalidad de los patrimonios de ambas partes, de la que deriva la obligación de la Sra. María Inés de contribuir al 50% en el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda, así como a los restantes gastos asociados a la propiedad del inmueble, debiendo decaer el motivo alegado.
CUARTO.- CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LA DEMANDADA.
Alega la recurrente que en el periodo comprendido entre marzo del año 2000 y septiembre del año 2002, fecha de adquisición de la vivienda, no adeuda cantidad alguna al actor, y ello porque en la estipulación segunda de la escritura pública de compraventa -doc. nº 13 de la demanda-, se hizo constar expresamente que la parte vendedora recibió de la compradora la cantidad de 62.505,26 euros, motivo por el que ninguna cantidad adeuda correspondiente a dicho periodo.
En el presente caso, ejercita el actor una acción de reclamación de cantidad o repetición al amparo de lo dispuesto en los arts. 1145 , 1158 y 392 y ss. CC , solicitando el reembolso de los gastos efectuados sobre el inmueble del que ambas partes son propietarios. Lógicamente, en este caso corresponde al actor la carga de la prueba de los pagos efectuados por cuenta de la demandada ( art. 217.2 LEC ), y a esta última la carga de la prueba de haber efectuado el pago, esto es, de probar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia de la obligación reclamada ( art. 217.3 LEC ). En este sentido, en el acto de la vista se ha desplegado por ambas partes una actividad probatoria profusa, en la que el actor ha acreditado los pagos hechos por cuenta de la demandada, y ésta última ha acreditado la existencia de una serie de ingresos, que han minorado la cantidad total reclamada y conducido a la estimación parcial de la demanda.
En relación a la valoración conjunta de la prueba, viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).
Por otro lado, en relación a la carga de la prueba, sostienen las SSTS 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro. Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC '.
Añade la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes».
Y precisa la Sentencia Nº: 386/2015 Fecha Sentencia: 26/06/2015. (Recurso Nº: 185/2014 ) que '...La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras muchas)...'
En el presente caso, la recurrente no ha acreditado de forma precisa el pago de las cantidades correspondientes al 50% de su cuota del proindiviso de la vivienda. Por el contrario, el actor ha acreditado el pago de los 77.167,29 euros que hizo efectivo mediante cheque bancario cuando se realizó la escritura de compraventa. Tal y como sostiene la resolución recurrida, los gastos vinculados al proindiviso destinados al pago del precio de la vivienda anteriores a la firma de la escritura con cargo a la demandada ascienden a la cantidad de 32.582,07 euros. La Sra. María Inés no ha acreditado en modo alguno el pago de dichos gastos, sin que la alusión genérica a la estipulación segunda de la escritura de compraventa, en el sentido de que la parte vendedora otorgó carta de pago a la compradora por importe de 62.505,26 euros, suponga una prueba fehaciente del pago, pues precisamente se le reclama por el actor el reembolso de la mitad de los gastos previos al otorgamiento de la escritura a los que él hizo frente en su día, no habiendo probado la demandada el abono de los mismos, a quien corresponde la carga de la prueba, motivos todos ellos por los que no puede acogerse el motivo alegado.
En cuanto a la presunta mala fe del actor, tampoco puede cogerse dicho argumento, dado que está habilitado legalmente para reclamar el reembolso de los gastos previamente abonados -vía arts. 1145 y 1158 CC -, no habiendo prescrito la acción de reembolso, cuyo plazo de prescripción en la fecha de la reclamación son los 15 años previstos en el art. 1964 CC , antes de la reforma operada por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, que fijó dicho plazo actualmente en 5 años, no pudiendo apreciarse mala fe en el legítimo ejercicio de un derecho subjetivo en tiempo y forma.
Tampoco se incurre en 'rigor excesivo en la sentencia para las pruebas de la demandada', pues como sostiene la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, no está acreditado que los movimientos de la cuenta bancaria fuesen imputables a la compra de la vivienda, no especificándose en algunos de ellos el destino final de los mismos, y estimándose parcialmente otros, conforme a la documental aportada por ambas partes -doc. nº 7 de la demanda y doc. nº 13 de la contestación a la demanda-, no habiendo incurrido la resolución recurrida en error, valoración arbitraria o irracionalidad en la valoración probatoria de la documental aportada, de suerte que en definitiva tampoco puede acogerse dicho motivo de apelación.
QUINTO.- USO EXCLUSIVO DE LA VIVIENDA POR PARTE DEL DEMANDANTE.
Sustenta la demandada dicho motivo de apelación en que el actor incumplió el acuerdo al que llegó con la demandada cuando ésta salió del domicilio común en el verano del 2011, consistente en que la Sra. María Inés abandonó la vivienda asumiendo el coste de un alquiler y el Sr. Leopoldo se mantendría en el uso de la vivienda asumiendo íntegramente los gastos de la misma hasta su venta o la adquisición del inmueble por uno de los condueños, considerando la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no valorar la conducta abusiva del actor que impidió el uso del domicilio a la Sra. María Inés .
En relación con la incongruencia como vicio de la sentencia, declara la Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014 que 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )'.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).'
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, no se aprecia en modo alguno el vicio de incongruencia denunciado por la recurrente. En primer lugar, la sentencia si hace referencia en su fundamento de derecho primero al acuerdo alegado por la Sra. María Inés en su contestación a la demanda, y además en el fundamento jurídico segundo, tras realizar diversas consideraciones sobre los hechos objeto del pleito, se refiere expresamente a los hechos alegados en la contestación a la demanda, y no considera probado el acuerdo alegado por la recurrente, al señalar la citada sentencia -folio 714, párrafo tercero- que '...no se ha practicado prueba alguna que advere la realidad de este pacto o acuerdo...'.De este modo, difícilmente puede estimarse la existencia de vicio procesal por incongruencia omisiva, pues la juzgadora a quo si que tuvo en cuenta lo alegado por la parte, pero no considera en absoluto acreditado el acuerdo al que se refiere la recurrente, ni por extensión los efectos jurídicos que pretende extraer del mismo.
A mayor abundamiento, aunque la apelante acreditó su salida de la vivienda en el año 2011 y la ocupación de otro inmueble en régimen de alquiler - documentos nº 6 a 11-, así como la interposición de dos denuncias penales presuntamente porque el actor no le dejaba acceder a su vivienda, de haber sucedido así los hechos, serían en su caso constitutivos de un delito o falta de coacciones, siendo competencia dichas denuncias de la jurisdicción penal, sin que se hayan aportado por la apelante resoluciones penales firmes al respecto. Por otro lado, tampoco consta que la Sra. María Inés haya ejercitado acciones civiles tendentes a la recuperación de la posesión de la vivienda.
En definitiva, la salida voluntaria de la vivienda por parte de la Sra. María Inés , y el hecho de que hubiera desavenencias en el uso de la misma, que finalmente dieron lugar a la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 extinguiendo el condominio sobre la vivienda en copropiedad, no exime en modo alguno a la recurrente de su obligación de abono de su cuota del 50% del préstamo hipotecario y gastos inherentes al inmueble, al existir una copropiedad ordinaria sobre el mismo, habiendo la sentencia recurrida considerado no probada la existencia de un acuerdo sobre el particular, y no incurriendo en incongruencia omisiva, pues ha dado una respuesta global y suficiente a todas las pretensiones formuladas por ambas partes en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, y supone una desestimación expresa de la alegación de la parte relativa al acuerdo sobre el uso del inmueble.
Finalmente, argumenta la apelante que la sentencia no computa el pago por la Sra. María Inés del leasing sobre el vehículo utilizado por el Sr. Leopoldo , y considera que resultaría de aplicación la compensación, por cumplirse los presupuestos exigibles en el art. 1.196 CC para que opere la compensación en cuantía de 16.132,67 euros.
En relación con el instituto de la compensación de créditos, la doctrina distingue entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).
En el presente caso, compartimos el criterio de la juez a quo, toda vez que el pago del leasing del vehículo por parte de la Sra. María Inés no constituye una deuda compensable, al ser una deuda de diferente naturaleza de las que se ventilan en la presente litis, no siendo susceptible de compensación judicial con las deudas reclamadas por el actor, sin perjuicio de que la apelante pueda ejercitar en el futuro las acciones civiles que eventualmente le correspondan, a fin de reclamar las cantidades supuestamente abonadas a favor del actor, en el proceso declarativo civil correspondiente.
Asimismo, aunque se planteó como excepción por la demandada en la contestación a la demanda la eventual compensación de los créditos abonados por el leasing del vehículo, existe jurisprudencia contradictoria sobre el particular, dado que en la jurisprudencia menor algunas Audiencias exigen que dicha compensación se articule procesalmente vía reconvención ex art. 406 LEC , a fin de dar al actor la oportunidad de defenderse de las alegaciones de la demandante reconvencional, conforme dispone el art. 408 LEC , por lo que la Sra. María Inés debió haber solicitado expresamente dicha compensación de créditos al amparo del art. 1196 CC bien vía demanda reconvencional, o en su defecto en el suplico de su escrito de contestación, circunstancia que no se ha producido, razones todas ellas por las que este último motivo también ha de decaer.
En definitiva, habiendo sido tratados y desestimados todos los motivos de apelación esgrimidos, no apreciándose error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la apelante.
SEXTO.-COSTAS.
De conformidad con lo establecido por los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación interpuesto obliga a imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, de fecha 21 de diciembre de 2015 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0765-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ, ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
