Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 104/2017 de 02 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100086
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:458
Núm. Roj: SAP MU 458:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0004570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2015
Recurrente: Antonia
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA
Recurrido: AXA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 104/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 403/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7, de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Antonia , representada por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco, dirigida por el letrado, D. Patricio Enrique García Rocamora, y como demandada, y ahora apelada, Axa Seguros Generales, representada por la procuradora, Doña Gemma Pérez Ayala, y dirigida por la letrada, Doña Rosa María Carmona Valera.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 403/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Antonia , representada por la procuradora Doña María Antonia Parra Pacheco, contra la compañía de seguros 'AXA SEGUROS GENERALES', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS euros con OCHENTA Y TRES céntimos de euro (5.682,83 ) más el interés legal incrementado en un 50% de la referida cantidad desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015 que es el 20% de interés anual desde esta última fecha hasta el 14 de diciembre de 2015 y el 20% de interés anual de 927,96 euros desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Antonia , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2017, acordándose en ésta dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales dentro de plazo formuló escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017 se tuvo por formalizada la oposición, acordándose remitir los autos esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 104/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 28 de febrero de 2017, señalando para la deliberación y votación del día 28 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Antonia se alega, como primer motivo, falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Se indica, en resumen, que se ha tenido en cuenta exclusivamente la valoración efectuada por el perito de la parte contraria; que no se ha tenido en cuenta el informe del especialista en Traumatología, D. Calixto por una supuesta imparcialidad al ser el médico tratante, discrepándose lo afirmado en instancia; se refiere lo dispuesto en el artículo 377 LEC ; que el informe de D. Calixto no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, por lo que son de aplicación los artículos 324.1 y 319 LEC ; que el informe del Sr. Calixto hace plena prueba en cuanto a la sintomatología de la actora, habiendo testificado en el acto del juicio dicho especialista; que no hubo solapamiento en cuanto a los tratamientos, ya que Doña Antonia en la mutua laboral solo fue tratada de sus lesiones cervicales, no de la espalda, por lo que tuvo que acudir a urgencias y después a la clínica La Flota; que el nexo causal entre las lesiones lumbar y de hombro izquierdo no se discute, aludiéndose al informe de la clínica La Flota. Que se debe reconocer la totalidad del período de estabilización lesional, siendo todos los días impeditivos.
En el segundo motivo se alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba sobre las secuelas. Se pretende que se reconozcan las secuelas de síndrome postraumático cervical, valorado en 4 puntos; algia postraumática lumbar, valorada en 3 puntos, y omalgia izquierda, valorada en 3 puntos, haciéndose mención a las pruebas de las que resultan tales secuelas, con mención al tratamiento que por dichas secuelas recibió la actora en la clínica La Flota, así como al informe del Dr. Calixto .
En el tercer motivo se alega falta de motivación y error en la valoración en cuanto a los gastos médicos. Se indica que de estimarse las alegaciones anteriores se deben estimar la totalidad de los gastos médicos reclamados; se refieren varias resoluciones judiciales; que se debe indemnizar a la actora por las consultas, pruebas y sesiones de rehabilitación que puedan quedar fuera del período de estabilización lesional; que todos los gastos médicos reclamados tienen origen en el accidente de tráfico sufrido por la actora el 18 de febrero de 2013. Se solicita que la actora debe ser resarcida de la totalidad de los gastos detallados en la demanda o, subsidiariamente, que se reconozcan como indemnizables todos aquéllos que recaigan dentro del período de estabilización de las lesiones.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida en relación con las cuestiones planteadas en el recurso, afirma "que Doña Antonia , a raíz del accidente de circulación tuvo contractura en la musculatura paracervical bilateral sobre todo a la izquierda con dolor a la movilización de brazo izquierdo y lumbalgia, lesiones de las que sanó a los 67 días con impedimento para sus ocupaciones habituales después de precisar tratamiento médico y rehabilitador quedándole como secuela algias valoradas en 2 puntos. Que la actora acudió para ser asistida a los servicios médicos de su mutua patronal, IBERMUTUAMUR, en la que es asistida por el Dr. D. Gervasio el cual le prescribe tratamiento rehabilitador que se le presta por los profesionales de dicho servicio. En concreto es asistida desde el 28 de febrero hasta el 26 de abril de 2013 recibiendo 29 sesiones de rehabilitación. No obstante ello, poco antes de ser dada de alta por el Dr. Gervasio , a saber, el 28 de marzo de 2013, la actora acude a la Clínica La Flota en la que comienza a ser tratada por el Dr. D. Calixto , el cual comienza tratamiento al considerar que no estaba siendo correctamente asistida por el Dr. Gervasio . En la Clínica La Flota la lesionada recibe 28 sesiones de rehabilitación. Una vez dada el alta el médico tratante, D. Calixto , emite informe en base al cual considera que la paciente ha tardado en sanar 122 días con impedimento para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas: a) síndrome cervical, b) algia lumbar, y c) omalgia izquierda, que valora con 4, 3 y 3 puntos respectivamente. Es obvio que no se puede hablar en el presente caso de un testimonio absolutamente imparcial del médico tratante ya que, precisamente, se enjuicia o cuestiona su actuación profesional. Que visto el informe emitido por el perito de la compañía de seguros demandada y fundamentalmente las serias dudas que le produce a este juzgador las declaraciones de los dos profesionales que han intervenido en el acto del juicio sobre el verdadero alcance de las lesiones de la demandante considera que la cuestión ha de resolverse mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la sana crítica de ahí que se ha considerado como acreditado que el tiempo de sanidad lo fue durante el periodo que la actora fue asistida por el Dr. Gervasio en 'IBERMUTUAMUR' y que todo el tiempo lo fue con impedimento. Se considera acreditado también secuela de algias valoradas en dos puntos. Tampoco puede acogerse la pretensión de la demandante relativa a los gastos de asistencia en Clínica La Flota habida cuenta que la misma se habría prestado innecesariamente habida cuenta que ya estaba siendo asistida por los servicios médicos de 'IBERMUTUAMUR' sin coste alguno para ella. En atención a las cuantías vigentes a la fecha de producirse la sanidad la compañía demandada está obligada a indemnizar a la demandante en la cantidad 5.682,83 euros de los que 3.902,08 lo son por los días que tardó en sanar de sus lesiones (67x58,24) y 1.780,35 por secuelas (2 puntos x 809,25 más el 10% de factor corrector)".
TERCERO.-Examinados los autos no se aprecia error en la valoración de la prueba, falta de motivación ni infracción de los preceptos que se refieren, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida, y que se refieren de manera sucinta en el anterior fundamento de derecho. En consecuencia, se considera que el tiempo de curación de las lesiones y la secuela de algias postraumáticas sufridas por Doña Antonia , a raíz del accidente de circulación ocurrido el 18 de febrero de 2013, que se afirma como probado en instancia, está acreditado por el informe de Ibermutuamur y por el informe pericial aportado por la entidad aseguradora y realizado por el Dr. D. Remigio .
En cuanto al informe de Ibermutuamur, hay que indicar que las lesiones sufridas por la actora fueron tratadas por el Dr. D. Gervasio , en la entidad Ibermutuamur por cervicalgia, diagnosticada ésta en el informe de urgencias del Hospital Morales Meseguer, a raíz del accidente de tráfico sufrido por la actora el 18-2-2013, siendo dada de alta en la Mutua referida en fecha 22/3/2013, aunque continuó con tratamiento rehabilitador hasta el 26 de abril de 2013.
El tiempo de curación de las lesiones y secuelas que se pretende en la demanda, con base en el informe médico realizado por D. Calixto , de la Clínica La Flota, no se acepta, ya que no existen pruebas de carácter objetivo que acrediten las secuelas y tiempo de curación que se refieren en el mismo, pues a este fin es significativo que la actora acude por primera vez a dicho centro médico el 28 de marzo de 2013, es decir cuando ya había sido dada de alta en Ibermutuamur.
El informe médico del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, de fecha 25 de febrero de 2013, se emite siete días después de haber ocurrido el accidente de circulación, aludiéndose en cuanto al diagnóstico a 'cérvico lumbalgia' secundaria al accidente de tráfico, aludiéndose a la inexistencia de signos inflamatorios en región lumbar. El dolor de hombro se refiere en fecha 28/3/2013, cuando la actora acude por primera vez a la Clínica la Flota. En la RM practicada en fecha 31/5/2013, en columna cervical y lumbar, se indica que no existen hallazgos patológicos, no apreciándose ningún hallazgo tampoco en la ecografía del hombro izquierdo practicada.
No se considera, pues, acreditado el tiempo de curación de las lesiones y secuelas que se pretende, pues a este fin resulta insuficiente el informe médico aportado con la demanda y realizado por el Dr. D. Calixto , ello teniendo en consideración lo antes razonado, el informe de alta de la entidad Ibermutuamur, el informe pericial aportado por la entidad aseguradora y las pruebas radiológicas practicadas a la actora. Al no considerarse acreditadas las secuelas y el tiempo de curación de las lesiones, devienen, lógicamente, improcedentes los gastos médicos que se pretenden, aceptándose, lo razonado en instancia sobre el particular.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad aseguradora Axa.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no se aprecian dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Doña Antonia , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7, de esta capital, en fecha 25 de noviembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario 403/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
