Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 64/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100099
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:511
Núm. Roj: SAP PO 511:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00137/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0000331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000077 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: EVA BORRELLA DAPONTE
Abogado: SANDRA FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Emiliano
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: JOSE FRANCISCO PARADA CARAMES
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 64/2017
Asunto: Juicio Verbal
Número: 77/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.137
En Pontevedra, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 77/15 (rollo de apelación núm. 64/17) ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NÚM. NUM000 sito en la CALLE001 - NUM004 de Villagarcía de Arousa,representada por la procuradora Sra. Borrella Daponte y asistida por la letrada Sra. Fernández González, y apelado el demandadoDÑA. Emiliano ,representado por el procurador Sr. Fernández Somoza y asistido por el letrado Sr. Parada Caramés. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de D. Emiliano , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 a que sustituya la velux existente en el tejado comunitario y que afecta al vecino NUM005 del inmueble.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de propietarios demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la apelada en el sentido de desestimar la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a la apelada, si se opusiere al recurso.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 10 de diciembre de 2016 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 1 de febrero de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, constituido en Tribunal Unipersonal.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por D. Emiliano , en su calidad de propietario de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM006 , NUM005 , de Vilagarcía de Arousa, acción contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ', que lo es del referido edificio, solicitando la condena de la demandada a sustituir la ventana 'velux' existente en el tejado comunitario y a indemnizar al actor en la cantidad de 2.913,33 € más el IVA correspondiente, con base en los siguientes hechos:
1º D. Emiliano es dueño de la vivienda ubicada en la planta NUM007 cubierta del edificio sito en la CALLE001 núm. NUM006 de la localidad de Vilagarcía de Arousa.
2º En fecha 24 de diciembre de 2013 y a causa del mal estado de conservación de la cubierta, y, concretamente, de una ventana 'velux', se produjeron filtraciones de agua que afectaron a tres habitaciones y al salón, causando daños cuya reparación se ha presupuestado en 2.913,33 €.
3º A pesar de las gestiones realizadas, la Comunidad de Propietarios ha dejado transcurrir más de un año sin reparar los daños ocasionados en la vivienda y, si bien efectuó alguna intervención en el tejado, lo cierto es que la ventana 'velux', que también fue reparada, continua filtrando agua, produciendo nuevos daños en la vivienda.
Al comienzo de la vista, la parte actora redujo la reclamación por daños a 2.133,13 €, por haber abonado la demandada un total de 780 € en concepto de daños en pintura.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la demanda argumentando, primero, que la claraboya o ventana 'velux' es un elemento privativo de la vivienda NUM005 ; segundo, que en todo momento se mostró dispuesta a realizar las reparaciones necesarias para subsanar las filtraciones, contratando a tal fin a una empresa que procedió a subsanar las deficiencias y a lijar y barnizar los marcos de las 'velux' afectados, que era donde radicaba el origen de las humedades; y, tercero, que también contrató los servicios de otra empresa para los trabajos de pintura en las viviendas dañadas. En consecuencia, no procede ni la sustitución de la ventana ni la indemnización solicitada, que en todo caso se impugna por excesiva.
Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada, en particular el testimonio de la administradora de la Comunidad, el dictamen pericial del perito D. Edmundo y los informes periciales emitidos por 'BBVA Seguros, S.A.' (que lo era de la vivienda del actor) y 'RTS Internacional Loss Adjusters' (aseguradora de la Comunidad), a la luz de los cuales concluye, primero, que la causa de las filtraciones radica en las deficiencias que presenta la ventana 'velux' por falta de mantenimiento; segundo, que la misma Comunidad ha considerado que se trataba de un elemento comunitario, por lo que no puede ahora desconocer sus propios actos; tercero, que la reparación efectuada por la empresa 'Cesar Paz, S.L.', contratada por la demandada, no servido para resolver el problema, dado que las filtraciones continúan produciéndose; y, cuarto, que no se ha acreditado que los daños en forrados y divisiones de armarios de las habitaciones y en zócalo de madera hayan sido producidos por las referidas filtraciones.
Con estas premisas fácticas, la sentencia razona que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción por responsabilidad extracontractual y estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a sustituir la ventana 'velux' causante de los daños.
Disconforme con esta resolución, la Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la valoración de la prueba, al entender que, por una parte, se han tenido en cuenta dictámenes cuyos autores no han ratificado su contenido en la vista, un informe cuya firma no ha sido reconocida y cuya validez no se ha podido afirmar por el representante de la empresa supuestamente emisora..., y se ha desechado un informe pericial cuyo autor acudió el día de la vista a ratificar su contenido y que certificó la inexistencia de filtraciones, así como la testifical de la gestora que afirma no haber tenido noticias de nuevas filtraciones desde el arreglo del tejado, y, por otra parte, se han dado por realizado actos que no han existido para avalar la teoría de los actos propios. En suma, se insiste en que el origen de las filtraciones radicaba en los sellados o marcos de la ventana, no en la propia ventana, y que, en tanto que elemento común, fueron reparados por la demandada, sin que desde entonces se hayan vuelto a repetir las filtraciones.
SEGUNDO.- La naturaleza común o privativa del lucernario o claraboya.
Razones de método aconsejan comenzar el estudio por la cuestión relativa a la naturaleza del lucernario o ventana 'velux', es decir, si se trata de un elemento privativo -como sostiene la demandada- o común -como afirma el demandante, en tesis asumida por la sentencia 'a quo'-, pues solo en este último caso las posibles deficiencias que presentara podrían justificar la atribución de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada.
En efecto, la demandada alega que mientras los marcos de la ventana 'velux', insertos en la cubierta del edificio, constituyen un elemento común, no sucede lo mismo con la ventana propiamente dicha, que sería un elemento privativo del titular de la vivienda o local correspondiente.
El razonamiento no puede ser acogido.
Dejando al margen que la distinción entre el marco y la ventana carece de fundamentación legal o material, lo cierto es que con carácter general, el art. 396 del Código Civil dispone: 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que sontodos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores... y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'.
El mismo texto legal atribuye así a la cubierta o tejado, cualquiera que fuere su configuración, la consideración de elemento común, como de modo expreso vuelve a señalar el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando limita el derecho singular y exclusivo de propiedad de cada dueño al espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al citado propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado (cfr. art. 3 letra 'a' LPH ).
Y en consonancia con lo expuesto, el art. 7.1 LPH prohíbe a los concretos propietarios realizar cualquier actuación o modificación de los elementos arquitectónicos que pueda menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores.
Con relación a los lucernarios, claraboyas o ventanas radicadas en los tejados de los edificios, la STS 318/2016, de 13 de mayo , recuerda:
'5.- Según informa el perito en el piso NUM003 de la CALLE000 número NUM002, propiedad de don Alejandro , se hallan abiertos cuatro huecos en el techo de la vivienda (...). Se trata, pues de lucernarios o claraboyas abiertas en el techo de la vivienda que constituye la cubierta plana del inmueble constituido en propiedad horizontal, esto es, se trata de una terraza en la cubierta.
6.- La Sala, ( SSTS de 8 abril 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 08/04/2011 (rec. 620/2007 )Elementos comunes por naturaleza y por destino: distinción. y 18 junio 2012) Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2012 (rec. 1541/2009)Elementos comunes por naturaleza y por destino: distinción.tiene declarado que: «Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, Pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007) Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/04/2011 (rec. 620/2007 )Elementos comunes por naturaleza y por destino: distinción..» La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013, Rc. 1883/2010)Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/04/2013 (rec. 1883/2010 ) Elementos comunes por naturaleza y por destino: distinción. no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS de 17 de febrero de 1993 , 8 abril de 2011, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/04/2011 (rec. 620/2007 ) Elemento comun configurado como provativa.18 de junio de 2012 , entre otras). Esto último no es el caso aquí contemplado.
7.- Se compadece con lo expuesto lo decidido por la Sala sobre estos mismos huecos, en sentencia de 16 de julio de 2009, Rc. 63/2005 , cuando afirma que: « Las obras ejecutadas por los propietarios del piso NUMOO1 en la cubierta del edificio nunca pudieron ser aprobadas por mayoría. Su instalación no comporta una simple manifestación de la posesión de a vivienda o local de negocio y un uso inocuo de un elemento común autorizado por el artículo 394 del CC , Legislación citadaCC art. 394 antes al contrario, son obras que afectan a un elemento común básico, como es la cubierta del edificio, que ocasionan la modificación del Título Constitutivo y que exceden del derecho de uso y disfrute que todo propietario tiene respecto a los elementos comunes en la propiedad horizontal, porque a partir de la construcción de los lucernarios, no solo se altera la cubierta, sino que pasa ésta a ser privativa en parte de unos propietarios en perjuicio de los demás, a los que se priva de su parte proporcional en la misma y se les ocasiona la sustracción de su derecho patrimonial de vuelo, por lo que la prohibición y el perjuicio resulta evidente, necesitando para su aprobación el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría.»'
Y la STS 326/1984, de 25 de mayo , ya se pronunciaba en análogos términos sobre esta cuestión:
'(...) el tema fundamental planteado en el proceso y que se cierne sobre el recurso (...), atañe a la naturaleza que ha de ser atribuida en la propiedad horizontal a las cubiertas o terrados y a los requisitos que han de concurrir para que resulte legalmente admisible su exclusiva utilización o aprovechamiento independiente por uno de los titulares de los pisos del inmueble, puntos en cuyo análisis hay que partir de que si para la determinación de cuáles eran los elementos o servicios no privativos es forzoso estar a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil , como ya advirtió la sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , no cabe desconocer que la cubierta del edificio aparece señalada de modo expresa como elemento común en dicho precepto, condición que también revestirán las azoteas salvo que estén destinadas al uso exclusivo de un propietario (las llamadas 'terrazas a nivel»)...'
Nos encontramos, pues, ante un elemento común, con independencia de que el uso (limitado a la apertura parcial del cristal) puede corresponder, por la propia situación y funcionalidad (iluminación y ventilación) de dicho elemento, al titular del espacio ubicado inmediatamente debajo.
TERCERO.- Prueba sobre la causa de los daños.
Afirmado que la ventana 'velux' es un elemento común, su conservación y mantenimiento incumbe a la Comunidad o conjunto de propietarios, de acuerdo con el art. 3 a) LPH , por lo que los daños provocados por el incumplimiento de tal obligación serán, lógicamente, de cargo de la propia Comunidad, al igual que la ejecución de las actuaciones orientadas a prevenirlos.
No se discute que los daños obedecen a filtraciones (sean de un canalón, de deficiencias en el encuentro entre cubierta y paramentos o de la claraboya), como tampoco que las primeras ocurrieron o se detectaron a raíz de las lluvias caídas en a finales de diciembre de 2013 (cfr. el informe emitido por el seguro individual del demandante -folios 8 y ss.- y el acta de la Comunidad de Propietarios de 22 de febrero de 2014 -folios 24 y ss.-).
En autos figuran aportados los siguientes informes:
1º Un informe elaborado en fecha 22 de enero de 2014 por el perito asegurador D. Jose Manuel , por cuenta de 'BBVA Seguros', que cubría el seguro del piso en cuestión, con ocasión del siniestro declarado por el asegurado y hoy demandante. En dicho informe se decía: 'El lugar del siniestro es un ático en planta NUM004 de un edificio plurifamiliar edificado en el año 2007, dedicado a primera vivienda. Se encuentra dentro de la malla urbana de Villagarcía de Arousa (...) Las causas de la apertura de este siniestro son las filtraciones de agua en una ventana de cubierta de una habitación causando daños en la propia ventana y pintura de las paredes y daños en pintura de la pared de otra habitación, Los daños son causados por filtraciones de la cubierta debido a su falta de mantenimiento...' (folios 8 a 17).
2º Un segundo informe, emitido en fecha 18 de febrero de 2016 por la perito Dña. Asunción ('RTS International'), sobre visita llevada a cabo el 15 de enero de 2016, a instancia de la entidad FIATC (que aseguraba a la Comunidad de Propietarios), tras la visita girada el 15 de enero de 2016, y en el que se indica: '(...) Dispone de fachada principal de dimensiones reducidas y de fachada posterior que da frente a un patio de manzana. Constructivamente presenta estructura de hormigón, fachadas de ladrillo revestidas de aplacado de piedra y cubierta de teja cerámica con múltiples aguas, que disponen de lucernarios (...) Según nos informe al propietario de la misma, debido a la existencia de humedades en el techo y paredes de la vivienda. La Comunidad de propietarios reparó algunas zonas de la cubierta en los meses de verano. No obstante, la entrada de agua se produjo de nuevo recientemente, coincidiendo con las lluvias caídas en la zona el martes 5 y el miércoles 6 de enero de 2015 (en realidad, 2016), ocasionando humedades que se ubicaban en las paredes y techos abuhardillados, en tres estancias, y se manifestación en torno a los lucernarios. Durante la inspección de la cubierta detectamos que la entrada se produjo por el perímetro de los lucernarios. Por otro lado, consultamos los registros meteorológicos de la página web de Meteogalicia, en los que se recoge que, el miércoles 6 de enero de 2016, en la estación meteorológica de mayor proximidad con el riesgo (Coron-Vilanova de Arousa), se registraron precipitaciones que alcanzaron valores máximos de 9,6 l/m2 promediados a una hora. Tras analizar los datos de lluvia anteriores, entendemos que el caudal de agua recogido durante esa jornada no es lo suficiente elevado como para que se produjesen filtraciones, por lo que consultamos los registros de los días previos. Dicho esto, el 1 de enero de 2016 se registraron valores que alcanzaron los 27 l/m2 promediados a una hora, y durante los días posteriores precipitaciones continuas, lo que pudo haber ocasionado la acumulación de agua en el perímetro de los lucernarios. Como conclusión, a nuestro entender, la entrada de agua a través de la cubierta, es el resultado de una deficiente impermeabilización del `perímetro de los lucernarios, lo que ocasiona que el agua se filtre hasta el interior del cerramiento' (folios 67 a 70).
3º Un último informe, emitido en fecha 9 de septiembre de 2016 por el perito D. Edmundo , a instancia de la Comunidad de Propietarios y después de visita realizada el 8 de enero de 2016, en el que se concluye: 'Durante la visita realizada no se ha verificado la existencia de humedades de filtración en lña vivienda NUM005 , y por tanto no existían daños por dicho motivo, ya que se realizaron reparaciones en pintura, rodapié y armarios empotrados, varios meses antes. La sustitución de la ventana tipo Velux compete al propietario de la vivienda, al igual que sucede con las ventanas de fachada, por lo que se produce una contradicción entre reclamar la sustitución de la ventana, y al mismo tiempo, la reparación de los daños interiores de la vivienda NUM005 , achacándolos a dicha ventana'
Ciertamente, el único dictamen que merece procesalmente la consideración de prueba pericial es este último, ya que cumple las exigencias legalmente previstas y fue debidamente ratificado en el acto del juicio, en tanto los dos primeros figuran aportados como simples documentos, no corroborados en forma.
Ahora bien, no es menos cierto que, por un lado, en los informes emitidos a instancia de las compañías que aseguraban la vivienda y el edificio en su conjunto obran incorporadas una serie de fotografías que revelan el estado de la vivienda y, en concreto, del lucernario, en las fechas que respectivamente se indican, enero de 2014 y enero de 2016; y, por otro lado, curiosamente, el segundo es el confeccionado a petición de la aseguradora de la propia demandada.
Si examinamos las fotografías obrantes en el primer informe (folio 17), fácilmente se observa que las filtraciones proceden del lucernario (véanse en especial las fotos 2ª, 4ª y 5ª). Conclusión que refuerza las fotografías incorporadas en el segundo informe y en las que se puede observar el estado que presentaba la parte superior de la 'velux' y los daños en la carpintería interna de la misma y en las paredes adyacentes (folios 68 y vto.).
En estas condiciones cabe aseverar, primero, que los daños fueron causados por filtraciones derivadas del mal estado de conservación de la ventana 'velux', y, segundo, que esas filtraciones persistían tras la reparación efectuada por la empresa 'Cesar Paz, S.L.' en el otoño de 2014 (cfr. el acta de la junta de propietarios de 29 de agosto y 26 de septiembre de 2014 y la factura de 13 de enero de 2015), ya que, habiéndose sellado las ventanas 'Velux' ubicadas en tejado (con retirada de materiales existentes, limpieza de la base para recibido de los nuevos materiales, sellado de perímetro de las ventanas a base de masilla de polímero y aplicado de varias manos de caucho fibrado para su estanqueidad), lo cierto es que, en enero de 2016, las manchas y levantamiento de pintura continuaban con evidencias de origen reciente, cuando lo cierto es que las paredes habían sido pintadas en el primer semestre de 2015 (cfr. la factura de 'Sogaltec Solar, S.L.' -folio 81-).
La demandada alega, con base en el informe del Sr. Edmundo , que no consta que tras la reparación de los marcos hubiera más filtraciones. Sin embargo lo cierto es que, por un lado, las fotografías que evidencian las filtraciones fueron tomadas el 15 de enero de 2016, siete días después de la visita del Sr. Edmundo (fechada el 8 de enero), lo que pudiera explicar que, si las filtraciones obedecieron al agua caída en los primeros días de enero, la sintomatología no apareciera hasta días después; y, por otro lado, a lo largo de su informe, y sobre todo al formular sus conclusiones, el perito se explaya en consideraciones sobre el carácter común o privativo del lucernario y su relación con la responsabilidad del daño que resultan completamente ajenas a su función y que merman la fuerza suasoria de sus explicaciones.
Una vez acreditado que la reparación ejecutada no impidió la aparición de nuevas filtraciones, la única solución pasa por la sustitución de la ventana de cubierta tipo 'Velux', lo que impone la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada, calculadas, lógicamente, sobre la cuantía del único pronunciamiento impugnado ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000 NUM000 ', sito en la CALLE001 núm. NUM006 de la localidad de Vilagarcía de Arousa, representada por la procuradora Sra. Borrella Daponte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, debo confirmar y confirmo dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, constituido en Tribunal Unipersonal.
