Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 481/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100133
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:443
Núm. Roj: SAP VA 443/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MBA
N.I.G. 47186 42 1 2015 0021933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001326 /2015
Recurrente: Petra
Procurador: MARTINA MORO UGARTECHE
Abogado: Petra
Recurrido: MUVESA
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado: FERNANDO CRESPO ALLUE
SENTENCIA núm. 137/2017
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a once de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1326/215 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como demandante/apelante Dª. Petra representada por la Procuradora Dª.
Martina Moro Ugarteche y asumiendo su propia defensa y de otra como demandada/apelada la mercantil Muve
S.A. representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por el Abogado D.
Fernando Crespo Allue; sobre cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Moro Ugarteche en representación de Dª Petra , frente a la mercantil MUVESA, S.A. representada por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dª. Martina Moro Ugarteche en representación de la parte demandante/apelante Dª. Petra se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Dª. María del Carmen Guilarte Gutiérrez en representación de la parte demandada/apelada la mercantil Muve S.A. se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Petra interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.326/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid interesando la revocación de dicha resolución -que desestima la demanda por ella formulada contra la mercantil 'MUVE, S.A.'-, y que en su lugar se dicte otra por la que se revoque la misma y, aunque no se explicita en el suplico del recurso, cabe deducir de su argumentación que se propugna resulten estimadas la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta, esto es, la condena de la mercantil 'MUVE, S.A.' al cumplimiento del contrato concertado con la actora para la adquisición por esta de un vehículo nuevo 'Smart Fortwo Pasión' de color negro con Tridion Blanco y tapizado en naranja, así como a abonarle los intereses legales de la cantidad de 1.500 € de señal a contar desde la presentación de la demanda, y a indemnizarle por los perjuicios derivados de la no entrega del vehículo en 20 € diarios desde el 15 de octubre de 2015 hasta la efectiva entrega del vehículo, así como al pago de las costas procesales causadas.
La sentencia dictada en la instancia desestima las pretensiones de la demanda, y lo hace negando que se haya producido incumplimiento contractual alguno por la entidad demandada (MUVESA) en su relación negocial con la Sra. Petra , sino que lo acontecido fue que resultó imposible sujetar la compraventa pretendida a las disposiciones que regulan el Plan 'PIVE' dado que el vehículo entregado a cambio por la Sra. Petra no cumplía dichas previsiones reglamentarias al no haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en los últimos cuatro años, no aceptando siquiera la actora, pese a ello, un descuento de 750 € que le fue ofertado en la operación de compra.
Esta decisión del Juzgado de Instancia es la que resulta objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, denunciando la apelante en su escrito, en síntesis, la infracción que entiende se ha cometido del mandato del artículo 406 de la ley de Enjuiciamiento Civil , así como la infracción en la interpretación de las normas de valoración probatoria, la arbitrariedad en su aplicación, así como la incongruencia al resolver una resolución contractual no pedida en la litis.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La adecuada solución del mismo determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, al ser la apelación un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, bien que siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y de la obligada observancia del principio de congruencia. Efectuada esta elemental advertencia y como ya es criterio de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia resultase ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); o se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Sin embargo, nada de lo indicado acontece en el supuesto que nos ocupa puesto que el Juez de Instancia resuelve la cuestión controvertida en el procedimiento con acertado criterio valorativo e interpretativo y de manera absolutamente ajustada a derecho, coincidiendo este Tribunal de Apelación con las conclusiones a que llega dicho Juzgador en el análisis de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento y que obra en las actuaciones. Es por ello que no sirven los argumentos de la apelante al objeto de sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante, debiendo este Tribunal asumir los razonamientos del Juez de instancia, que se hacen enteramente propios, dándoles expresamente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto debe indicarse por esta Sala en primer lugar, y en contestación a la insólita denuncia de infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que suscita la apelante, que muy difícilmente puede haberse infringido este precepto en la resolución recurrida cuando la entidad demandada se limitó en su contestación a instar la desestimación de la demanda y lo que hace el Juez de Instancia en la parte dispositiva es precisamente eso, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, pronunciamiento este que no es sino la consecuencia ineludible de la decisión desestimatoria.
En cuanto a la cuestión propiamente de fondo no puede este Tribunal más que suscribir los correctos y ponderados términos de la resolución dictada en la instancia, en la que además no puede considerarse infringido el mandato del artículo 1.124 del Código Civil , tal y como destaca en su recurso la apelante, y ello porque de lo actuado se constata que el Juez de Instancia no ha declarado la resolución del contrato de compraventa en su momento convenido entre las partes como equivocadamente señala la apelante, sino que su decisión se limita a desestimar la pretensión de cumplimiento contractual de la actora señalando que, con arreglo a la más adecuada interpretación doctrinal y jurisprudencial de dicho precepto, no puede instar el cumplimiento del contrato quien no ha dado a su vez cumplimiento a las obligaciones inherentes que le son propias, y en el supuesto enjuiciado resulta que propugna la actora el cumplimiento de un contrato cuando una exigencia del mismo era que el vehículo entregado a la entidad vendedora para el plan 'PIVE' hubiera pasado todas las revisiones de la ITV, siendo así que el vehículo Volvo que la Sra. Petra entregó a MUVESA llevaba cuatro años sin pasar la inspección técnica de vehículos incumpliendo por ello las previsiones legales y reglamentarias de dicho Plan. Es así que por tanto, no cumpliendo con la obligación que a la compradora le impone el plan 'PIVE', no puede por su parte exigir de la entidad vendedora que diere cumplimiento a la suya.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 25 de julio de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.326/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
