Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1ELDA (ALICANTE)
Calle SAN FRANCISCO,S/N
TELÉFONO:
N.I.G.: 03066-41-2-2016-0002666
Procedimiento: Asunto Civil 000538/2016 A
S E N T E N C I A Nº 000137/2017
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª JORGE MARTÍNEZ PUIGCERVER
Lugar: ELDA (ALICANTE)
Fecha: veintisiete de julio de dos mil diecisiete
PARTE DEMANDANTE: Teodoro
Abogado:
Procurador: FRAILE MENA, JAVIER
PARTE DEMANDADABANCO SANTANDER S.A.
Abogado:
Procurador: RICO PEREZ, EMILIO
OBJETO DEL JUICIO: Ordinarios
Antecedentes
PRIMERO.-Por el procurador sr. Fraile Mena se interpuso demanda de Juicio ordinario en nombre de D. Teodoro contra BANCO SANTANDER SA.
SEGUNDO.-Admitida a trámite se notificó al demandado, que la contestó por escrito presentado por el procurador sr. Rico Pérez.
TERCERO.-Sin acuerdo en la Audiencia Previa, se celebró juicio con práctica de la prueba el pasado 13 de julio de 2017, quedando el asunto visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita como acción principal, la nulidad absoluta y subsidiariamente la relativa de la orden de suscripción de valores Santander por la existencia de vicio del consentimiento motivado por la inadecuada, falsa e insuficiente información facilitada por la entidad demandada al contratar el referido producto; subsidiariamente, se solicita la nulidad por incumplimiento de normativa imperativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil ; en cuarto lugar, se insta la resolución contractual por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales ( artículo 79 de la LMV, 4 y 5 del código general de conducta de los mercados de valores R.D. 629/1993 y Ley General para la defensa de consumidores y usuarios) y indemnización de daños y perjuicios por igual motivo con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil y finalmente por enriquecimiento injusto; funda su pretensión en síntesis en que la parte actora es cliente del banco desde hace más de 20 años que carece de conocimientos en materia de inversión, que desde el primer momento los productos que contrató fueron de bajo o nulo riesgo y totalmente garantizados, que en base a la confianza depositada en la entidad bancaria se le comentó la existencia de un producto bancario totalmente seguro sin riesgos y totalmente garantizado, que es cliente minorista y a pesar de ello no se le informó de su complejidad ni de los riesgos de la inversión que estaba realizando abusando de la confianza depositada en la entidad por todo lo cual sostienen que concurre error esencial, de carácter excusable e imputable en exclusiva a la entidad bancaria en la formación del consentimiento; a lo que se opone la demandada alegando de forma resumida la caducidad de la acción de nulidad, que actuó diligentemente así como que la parte demanda conocía el riego de su inversión.
SEGUNDO.-Deben rechazarse terminantemente en primer lugar la existencia de causa de nulidad absoluta por defecto absoluto de consentimiento, pues el artículo 1.300 del Código Civil determina, a sensu contrario, que no son susceptibles de nulidad absoluta, sino sólo relativa (anulabilidad), los contratos en los que concurran los elementos determinados en el art. 1.261 CC , a saber: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Es prácticamente imposible defender en el presente supuesto que no hubo consentimiento cierto de los contratantes, por más que haya que examinar posteriormente si estaba viciado por alguna causa de anulabilidad por error o dolo, así como que no haya objeto del contrato (los valores suscritos), y sin entrar a profundizar en la teoría de la causa, también resulta clara la existencia de la misma (en principio, la voluntad de adquirir valores de Banco Santander como inversión o depósito).
Así pues, procede entrar a examinar directamente la posible existencia de causa de anulabilidad que en el presente caso se reduce a error. Para que el mismo invalide el contrato se requiere ( art. 1.267 CC ) que recaiga sobre 'la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'
Se puede colegir que no es cierto, como afirma el demandante, que éste careciera por completo de conocimientos en materia de inversión, por la información aportada por la entidad demandada que demuestra que el sr. Teodoro dispone de conocimientos inversores por su condición de empresario, que ha sido administrador de diversas mercantiles y que ha adquirido numerosos productos financieros complejos, como acciones, fondos de inversión, planes de pensiones... Con tales antecedentes, que la entidad demandada acredita plenamente de forma documental, no resulta verosímil en absoluto la principal hipótesis del demandante, esto es, que creía estar suscribiendo un depósito a plazo fijo por un capital importante que en realidad estaba desembolsando en la adquisición de valores. El firmante reconoce asimismo (documento n.º 2 de la Contestación a la demanda) 'haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de noviembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y Folleto completo (Nota de Valores y Documento de registro del emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado''.
No parece así, leído el documento n.º 2 aportado junto con la contestación a la demanda, que pudiera haber error en el consentimiento ni en cuanto a las condiciones principales del objeto del contrato, ya que en el mismo se expone de forma clara la convertibilidad en acciones, forzosa a partir de 2012, y el carácter subordinado respecto a los acreedores comunes y subordinados del emisor.
Más que una inversión segura y de poco riesgo, aparece como lo más probable que el demandante, en realidad, estaba buscando maximizar su inversión, teniendo en cuenta que se le garantiza la percepción de un interés del 7,30 % el primer año, y del Euribor más el 2,75 % a partir del segundo. Considerando estos altos tipos de interés queda justificado el riesgo que supone el carácter subordinado de las obligaciones adquiridas; riesgo que queda mucho más reducido aún si se considera que el resultado final de no producir la liquidación de las obligaciones es la conversión, forzosa y prevista ab initioen el contrato, de las obligaciones en acciones, de modo que la inversión del capital acaba produciendo un resultado material consistente en la adquisición de acciones de una de las principales entidades financieras del país, de probada solvencia en el momento de concertación del contrato. Sin necesidad de especiales conocimientos financieros, la fluctuación del valor de las entidades mercantiles es un hecho de conocimiento público y general.
Más aún: dado el carácter ab initiode la conversión forzosa, debe entenderse que el demandante podía conocer desde el momento mismo de la suscripción que tendría lugar tal conversión forzosa de sus obligaciones en acciones, por lo que, al haberse interpuesto la demanda más de cuatro años después de la fecha de celebración del contrato, debe entenderse producida la caducidad de la acción de anulabilidad ( art. 1.301 del Código Civil ).
TERCERO.-Solicita también la parte actora la nulidad por infracción de normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores. En relación a esta cuestión debe tenerse en cuenta que según mantiene la jurisprudencia, el artículo 6.3 del Código Civil Legislación citada CC art. 6.3 , debe ser interpretado no con criterio rígido, sino flexible, por lo que nos posible admitir que toda disconformidad con una ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción límite de la nulidad. Debiendo juzgador extremar su prudencia analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados; para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, y sancionando con la nulidad si median transcendentes razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, a la moral o al orden público ( SSTS 7- febrero- 1984 , 17- octubre- 1987 , 18- junio- 2002 , 27- febrero- 2004 , 25- septiembre- 2006 y 20- julio- 2011 ).
Pues bien, en cuanto a la vulneración de la normativa sobre el mercado de valores y los deberes en ella impuestos a las empresas que prestan servicios de inversión, aunque no existe unanimidad al respecto y algunas resoluciones entienden que la infracción de las normas que imponen deberes de diligencia, transparencia e información a la entidad de crédito debe dar lugar a la nulidad de los actos y contratos afectados porque se trata de normas que regulan de modo imperativo la fase pre contractual, el acto mismo de la contratación y también las relaciones jurídicas surgidas del contrato, vinculándolo en algún caso la gravedad de las infracciones cometidas, el criterio mayoritario es el que sostiene que la vulneración de tales normas no conlleva necesariamente la nulidad del contrato. En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2012 diciendo que el eventual incumplimiento de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que prestan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado, pues únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente, y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por este, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad, contractual o precontractual, en que pudiera haber incurrido la entidad financiera en las fases de cumplimiento o de celebración o conclusión del contrato. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2014 , cuando sostiene que hay que descartar la pretendida nulidad de pleno derecho del contrato por infringir normas imperativas; referidas a la Ley del Mercado de Valores , cuya posible relevancia sólo cabe en el ámbito contractual, pero no como supuestas normas imperativas infringidas. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de abril de 2014 introduce una distinción relevante en cuanto que el incumplimiento de normas imperativas en materia de información y asesoramiento es previo y no simultanear contrato, por lo que en su celebración no existe propiamente tal incumplimiento y si la prestación de un consentimiento, que pudieran estar viciado por incumplimientos anteriores en la fase pre contractual, dando lugar en ese caso la anulación del contrato pero no a su nulidad radical. Finalmente citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de mayo de 2014 , que señala que el incumplimiento de los deberes de información no puede conllevar, sin más, la nulidad, ya que las normas sectoriales se limitan a regular la conducta profesional que una de las partes del contrato debe desarrollar en fase pre contractual, pero sin alcanzar a regular el negocio finalmente constituido, de manera que la nulidad por infracción de norma imperativa podría, a lo más, predicarse de la conducta pre negociable, pero no del negocio finalmente constituido. Y la de fecha 13 de mayo de 2014 del mismo tribunal reitera el criterio entender que la vulneración de normativa administrativa de índole bancaria o financiera no se produce sin más en la nulidad contractual, sino que tiene relevancia en orden a valorar la correcta formación de la voluntad negociable. Al igual que la de 9 de junio de 2014 al sostener que el incumplimiento del deber de información no pude determinar por sí solo la nulidad del contrato, pues en ninguna de las normas que se citan ( artículo 79 bis de la ley del mercado de valores , artículos 60.1 del RD 217/2008 , y artículos 8.d , 12.1 , 18.2 e ) y 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ) se contempla al efecto emulador, y en la valoración de los riesgos propios del producto y la incidencia, que la falta de información pueda tener en la consciencia del cliente sobre su existencia se han de tomar en consideración sus condiciones subjetivas y las objetivas del producto contratado, de modo que, por sí sola, la falta de información no determina la existencia del error y menos aún puede determinar la nulidad radical del contrato. En relación con lo anteriormente expuesto, la sentencia. del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 aclara que lo que viciado consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contratado una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por la entidad financiera del deber de informar previsto en el artículo 79 bís.3 de la LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esa información.
En conclusión, cabe decir, que sólo un incumplimiento total y absoluto de los deberes pre contractuales de información podría conllevar que la infracción de las normas imperativas que los regulan acarrear a la nulidad del contrato celebrado en tales circunstancias, pero no cuando aquéllos han sido cumplidos aunque de forma parcial, incorrecta o defectuosa, en cuyo caso el incumplimiento sólo puede valorarse desde la perspectiva de la adecuada formación de la voluntad negociable necesitada de una previa información. Dadas las declaraciones de los testigos, no parece ser el caso puesto que los mismos han puesto de manifiesto los conocimientos financieros del demandante y que se le proporcionó información suficiente para tomar la decisión de la suscripción, incluyendo la entrega del Tríptico, que en ningún momento se habló de un 'plazo fijo', que se le explicaron los riesgos de la operación así como el factor de conversión.
CUARTO.-Se solicita también de forma subsidiaria que se declare la resolución por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada por la legislación, al amparo del artículo 1.124 del código Civil , petición ésta que tampoco puede ser acogida de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entiende que, centrada la conducta infractora que se imputa a la demandada en la falta de atención debida e incumplimiento de aquellos deberes de información preordenados a la adecuada formación de la voluntad del cliente y no haciéndose valer consideración alguna de incumplimiento sobrevenido de obligaciones que dimanen del contrato y en relación a los pactos que se incluyen en el mismo, la esfera de formación de voluntad ha de ser reservada para el instituto de los vicios del consentimiento. Dicha doctrina se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2016 que entiende que 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2015 (rec. 1329/2014 ) de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación deun vicio del consentimiento. conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil , según la propia dicción de la Legislación citada CC art. 1265 primero de los mencionados preceptos y de la Legislación citada CC art. 1 artículo 1.301 del mismo texto legal Legislación citada CC art. 1301 , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento. Añadiendo que 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 Legislación citada CC art. 1.265 , 1.266 Legislación citada CC art. 1.266 y 1.301 CC Legislación citada CC art. 1301 ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC Legislación citada CC art. 1.124 , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al Euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento; pero no determinar un incumplimiento con virtualidad resolutoria'. Esta doctrina está siendo seguida por nuestra jurisprudencia menor, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de septiembre de 2016 , cuando afirma que '... tampoco era posible la resolución contractual por incumplimiento por la demandada de la obligación de información legalmente exigible. Esto último se afirma así porque no se trata del incumplimiento de obligaciones del contrato, sino de una obligación precontractual que existía en el momento en que se produjo el contrato o en momentos previamente anteriores, y realmente lo que tiende es a conseguir que el cliente tenga completo y cabal conocimiento de lo que contrata y sea consciente de los riesgos asociados al producto y asimismo reciba información acerca de si dicho producto es adecuado o conveniente para sus intereses de acuerdo con su perfil inversor. Pero, evidentemente, dicho cumplimiento de las obligaciones de información se proyecta sobre la voluntad del sujeto a la hora de prestar consentimiento, de tal manera que, si el sujeto debería tener una información relevante acerca de las características del producto y no la tenía, debido a que la entidad financiera no se los ha suministrado realmente en condiciones legales en esas circunstancias podría objetarse, como se hizo, que la prestación del consentimiento se ha producido de una manera viciada y errónea, lo que sí podría ser causa de la pretensión principal de nulidad, que sin embargo no prospera por caducidad de la acción'. O la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de octubre de 2016 que señala que 'La regla por tanto resulta clara. La resolución por incumplimiento exige que la conducta infractora se produzca después del nacimiento del contrato y en relación a los pactos que se incluyen en el mismo, reservándose la esfera de formación de voluntad para el instituto de los vicios del consentimiento. En este sentido se ha de diferenciar nítidamente el momento de conformación de la voluntad negocial previo la firma del contrato, con las informaciones ofrecidas y exigibles a la entidad demandada, que orientan así la decisión para una prestación responsable de un consentimiento informado, de la fase o momento de perfección y su desarrollo posterior, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato tras la firma del mismo. En el caso, se centraba la controversia, sin mayor contradicción, en la falta de atención debida e incumplimiento por la demandada de aquellos deberes de información preordenados a la adecuada formación de la voluntad del cliente, por lo que ningún incumplimiento contractual propio, -esto es de obligaciones resultantes del contrato cabría considerar. No haciéndose valer, por otra parte, consideración alguna de incumplimiento sobrevenido de obligaciones que dimanen del contrato, y por tanto, posteriores a la firma que plasmaba aquel consentimiento que se sostiene viciado'.
De todo lo anterior, por tanto, se concluye que tanto la petición de resolución por incumplimiento como la de indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo que también se solicita como subsidiaria, deben ser rechazadas, pues de lo actuado y las pruebas practicadas (declaraciones de los testigos sres. Evelio y Jaime )no consta acreditada la existencia de un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada de las obligaciones legales y contractuales, determinante o justificante de la resolución pretendida, conforme a los parámetros del artículo 1124 del CC Legislación citada CC art. 1124 ; ni finalmente, merecedor de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se dice causados, con amparo en el artículo 1101 del CC Legislación citada CC art. 1101 Pues no consta un cumplimiento deficiente o defectuoso del contrato determinante o generador de un daño sino que en todo caso el perjuicio patrimonial sufrido es consecuencia lógica de los riesgos normales de una inversión de este tipo.
QUINTO.-Respecto a la petición de restitución por enriquecimiento injusto, precisamente tal se produciría, no a favor de la demandada sino del demandante, si se obliga a la entidad a readquirir sus propias acciones al demandante abonándole lo que él pagó inicialmente por los valores convertibles en vez de al precio de mercado actúal, inferior al mismo.
Además, existiendo de fondo en el asunto la celebración del contrato, reclamar por enriquecimiento injusto resulta superfluo, pues si no existió causa procedía la nulidad total del contrato en aplicación de los arts. 1.261 y 1.300 CC , y si existió no puede sostenerse que el enriquecimiento carezca de causa. Habiendo sido rechazado anteriormente en esta resolución que el contrato carezca de causa, pues el demandante entrega un capital a cambio de adquirir valores que funcionan simultáneamente como depósito y como inversión, que le permiten obtener una rentabilidad y que le convierten finalmente en accionista de la entidad demandada, no pudiendo equiparar que su inversión no salga conforme a lo esperado con un enriquecimiento injusto.
SEXTO.-Por todo lo anterior procede una desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante, de acuerdo al artículo 394 LEC .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada contra BANCO SANTANDER SA por parte de Teodoro , imponiendo a éste el pago de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALICANTE ( artículo 455 LECn ).
El recurso se podrá interponer por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para la admisión del recurso, la parte recurrente habrá de constituir el depósito de 50 euros,en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, acreditándolo, en el término de dos días, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera ni lo acreditara, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada. ( Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por Ley Orgánica 1 2009, de 3 de noviembre , BOE 4 de noviembre de 2009) .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Ilustrísimo Señor que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en ELDA (ALICANTE) , a diez de agosto de dos mil diecisiete .