Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1243/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100153

Núm. Ecli: ES:APB:2018:600

Núm. Roj: SAP B 600/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170730
Recurso de apelación 1243/2016 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1209/2014
Parte recurrente/Solicitante: Casiano
Procurador/a: Joaquim Sans Bascu
Abogado/a: Marcela Serrano Diaz
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: Cristobal Baehr Segui
SENTENCIA Nº 137/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 1 de febrero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 1209/2014 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 14 de Barcelona, a instancia de DOÑA Inocencia , representada por la procuradora DOÑA MONICA
JORDANA DIAZ y dirigida por el letrado D. CRISTOBAL BAEHR SEGUI, contra D. Casiano , representada
por el procurador D. JOAQUIM SANS BASCU y dirigido por la letrada DOÑA MARCELA SERRANO DIAZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dº Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra Casiano , representado por el Procurador Dº Joaquin Sans Bascu, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 19 de julio de 1999 con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores Juan y María Angeles a Dª Inocencia , a quien se otorga también el ejercicio exclusivo de las funciones derivadas de la patria potestad. Se prohíbe viajar al Sr. Casiano con sus hijos al extranjero, salvo autorización judicial o consentimiento de la madre, a cuyo efecto se oficiará al Cuerpo Nacional de Policia y a los Mossos d'esquadra. 2º.- Dº Casiano podrá estar en compañía de sus hijos todos los viernes desde las 17 a las 20 horas y todos los domingos desde las 12 a las 20 horas, debiendo ser recogidos y reintegrados los menores en el domicilio materno. 3º.- Se asigna el uso del domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , a Dª Inocencia y a los hijos que con la misma conviven. 4º.- La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre Dª Inocencia la guarda y custodia de los hijos, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre Dº Casiano contribuirá con la cantidad mensual 100 € para cada uno de ellos (200 € mensuales en total), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente el incremento del IPC del ejercicio anterior. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Casiano .

En la formulación del recurso de apelación se aduce, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la improcedencia de reflejar en la resolución, tras la declaración del divorcio del matrimonio constituido entre las partes, la expresión 'con todos los efectos inherentes de dicha declaración' al considerar que puede dar lugar a malentendidos o a interpretaciones no ajustadas a la ley procesal armenia que rige entre los cónyuges. Por ello considera que debe dejarse sin efecto tal formulación genérica, que no se refiere a medidas derivadas del ius congens.

La pretensión así deducida ha de ser desatendida, dado que habiéndose mostrado conforme el demandado con la pretensión de la accionante de que se declare el divorcio del matrimonio celebrado en la República de Armenia, las medidas adoptadas en la sentencia son las afectantes a los hijos del matrimonio Juan y María Angeles , nacidos y domiciliados en Barcelona, rigiendo respecto a los mismos el Código Civil de Catalunya, tal como ha efectuado la sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal, y ha sido aceptado por el demandado.

Con la expresión de declaración del divorcio con todos los efectos a la misma, ha de entenderse la aplicación de efectos que actúan 'ope legis' sin necesidad de deducir pretensión al respecto, y así sucede respecto al cese de la convivencia mutua de los cónyuges y de las obligaciones derivadas del matrimonio, como la fidelidad y el socorro mutuo, de los artículos 66 y siguientes del Código Civil , además de la disolución del régimen económico matrimonial cualquiera que sea el mismo, a tenor del artículo 95 del Código Civil .

En la sentencia apelada no se ha contenido materia dispositiva que exigiese deducir pretensión para su reconocimiento, como sucede en el caso de la prestación compensatoria o la compensación económica por razón del trabajo, contenida en los artículos 233-14 y 232-5 del Código Civil de Catalunya.

En base a lo explicitado no procede dejar sin efecto la expresión genérica contenida en la sentencia apelada de la declaración de los efectos inherentes a la disolución del vínculo conyugal por consecuencia del divorcio.



SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio no se ha privado al progenitor de la titularidad compartida de la potestad parental, sino tan solo de su ejercicio, al concederlo, de manera exclusiva en favor de la madre de los menores Juan y María Angeles , que en la actualidad tienen 15 y 11 años de edad, en el tiempo del dictado de la presente sentencia.

El motivo del ejercicio exclusivo de la potestad parental a la madre, deriva esencialmente de haber estado el demandado preso en un centro carcelario en Francia, desde marzo de 2010 a junio de 2014. La madre durante la estancia carcelaria del demandado ha sido, y lo es todavía, quien ha asumido las decisiones pertinentes sobre sus hijos, de carácter educativo, asistencia médica y demás, sin colaboración del progenitor En consecuencia procede mantener el pronunciamiento sobre el ejercicio exclusivo de la potestad parental en favor de la madre de los menores, mas permaneciendo la titularidad de tal potestad en favor de ambos progenitores. Pudiendo ejercerse, si hiciese falta, por cualquiera de los progenitores el procedimiento de discordias en el desarrollo de la potestad, que puedan afectar a la titularidad compartida.



TERCERO.- El régimen de visitas paterno-filial, adoptado en la sentencia apelada, ha tenido en cuenta los interrogatorios de la partes, el informe del SATAF y las manifestaciones del hijo Juan emitidas en la exploración judicial, que ha indicado su conformidad de visitar a su padre todos los viernes desde las 17 a las 20 hora y todos los domingos de 12 a 20 horas, tal como se venía haciendo antes del dictado de la sentencia, sin desear el menor una ampliación de tal régimen de comunicación, que ha sido aceptado por la accionante al no apelar la sentencia ni impugnar tal pronunciamiento.

El régimen de visitas indicado, una vez que se acredite que resulta beneficioso para los menores, podrá ser objeto de ampliación si concurren las circunstancias para ello, a través del procedimiento de modificación de medidas que puede instarse en un futuro.



CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos en favor de los menores, a cargo del progenitor no custodio, se ha tenido en cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia las necesidades de los menores comprendidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Catalunya y las capacidades económicas de cada progenitor que están obligados de manera mancomunada a la atención de los mismos, a tenor de sus posibilidades económicas, tal como prescribe el artículo 237-7 del Código Civil de Catalunya, para finalmente adoptar una decisión sobre la cuantía de la pensión de alimentos del progenitor no custodio, que responda a los parámetros del artículo 237-9 del Texto legal referenciado.

Este tribunal acepta la fundamentación jurídica adoptada en la sentencia sobre tales extremos, dándola por reproducida en aras de evitar innecesarias reiteraciones, y considerarse aquilatada la suma de 100 euros mensuales para cada menor, dada la actual capacidad económica del progenitor no custodio, que ha de atender un alquiler de vivienda de 500 euros mensuales, si bien percibe renta por el arrendamiento de una habitación y obtiene ingresos por trabajos esporádicos de albañilería en cuantía de unos 300 euros mensuales y ayuda de su familia, y en concreto de su madre que aporta unos 300 euros cada mes o cada dos meses.

La suma de 100 euros mensuales por hijo constituye un mínimo vital ineludible, al tratarse de obligación legal derivada de la patria potestad con reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución .

En consecuencia han de mantenerse las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio, siendo improcedente la reducción pedida en el recuso de apelación, que no cubriría las necesidades vitales mínimas de los alimentistas.



QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en la presente alzada procedimental. Constituyen causa suficiente para hacer quebrar el principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN SANS BASCU, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, el 15 de junio de 2016 , en proceso contencioso de divorcio, número 1209/2014, con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, y sin efectuar especial declaracion de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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