Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1032/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100144
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2215
Núm. Roj: SAP B 2215/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138262794
Recurso de apelación 1032/2015 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1335/2013
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ SEGUROS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 , NUM000 BADALONA
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Concepcion Vilar Barrabeig
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Mercedes Cora Calabui
SENTENCIA Nº 137/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1335/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57
de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. representado por el procurador Francesc
Ruiz Castel, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 , NUM000 BADALONA representados por la procuradora Elisa Rodes Casas. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada el día 07/05/2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE BADALONA, y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS (24.761 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.
Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12/12/2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate.
La parte demandante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., en ejercicio de acción derivada del art. 43 LCS , por responsabilidad contractual frente a su asegurada (Versus Games, SL), reclamaba al amparo de los arts. 1902 CC y 553 - 44.1 CCCat . de la demandada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 de Badalona, la suma de 24.761,00,- euros (12.303 + 12.458 euros) como indemnización por los daños causados en la tienda de su asegurada derivados de dos siniestros (agosto y noviembre de 2009) originados por inundación de aguas fecales por rotura del bajante de la comunidad de propietarios de dicho local.
La parte demandada se opuso a la pretensión en cuanto a la responsabilidad y el alcance de los daños a indemnizar, esgrimiendo que el causante fue el Ajuntament de Badalona por la realización de obras en la zona lo que provocó la rotura del tubo de canalización con la consecuente inundación del local afectado.
También alegó pluspetición.
La sentencia estimó íntegramente la demanda por considerar acreditada la responsabilidad de la comunidad de propietarios del daño causado en el local, como consecuencia de la falta de mantenimiento del bajante cuya rotura provocó la inundación del local de aguas fecales hasta en dos ocasiones.
La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión alcanzada. Los motivos de la impugnación son: 1) Error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que la sentencia se sustenta en las declaraciones interesadas y sesgadas de los peritos y testigos que, inicialmente, responsabilizaban al Ajuntament de la rotura del bajante y posteriormente cambiaron su criterio atribuyendo la causa a la falta de mantenimiento por parte de la comunidad. Esgrimen que se ha ido en contra de los propios actos (invocando también dicha doctrina), que los mismos peritos de la actora no se han ratificado en sus informes pero que estos son los que deben tenerse en cuenta pues son los que se acompañaron a la demanda.
Contrariamente a lo manifestado por los peritos en el acto de vista, en ambos informes se aseguraba que el responsable era el Ajuntament de Badalona, ya que se realizaron obras en la zona y los camiones que maniobraban y transitaban por la calle Zaragoza aplastaron el tubo de canalización de la comunidad, en el que se encontraba el tramo afectado, de modo que el cambio ahora de versión no puede ser considerado adecuado para fundamentar una sentencia condenatoria. Como petición subsidiaria alega la apelante que la póliza de responsabilidad de la Comunidad de propietarios con Allianz que cubre los daños por inundaciones y otros daños derivados de escapes o conducciones de agua tiene una limitación de 9.201,07 euros y ese debe ser el importe máximo a indemnizar.
Conferido el oportuno traslado la parte actora presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución combatida al haber quedado acreditado por testigos imparciales y técnicos objetivos que en el periodo en el que se produjeron los siniestros las obras no se estaban realizando en la calle Zaragoza, tampoco se había levantado el asfaltado de la misma como se decía, por lo que era materialmente imposible que el tránsito de vehículos pesados hubiese aplastado la acera y además hubiese provocado roturas por aplastamiento en la canalización que desembocaba en la calle Zaragoza y no en la calle Baldomero (como se pensaba inicialmente). Los tubos afectados estaban obsoletos, sin mantenimiento desde hacía unos 50 años, la reparación la realizó el Ajuntament pero la pagó la comunidad. También se opuso a la limitación del importe de la indemnización, en primer lugar porque no se aportó en la fase procesal oportuna y en segundo lugar porque no se trata de daños propios sino que se trata de responsabilidad civil en amparo del art. 1910 CC .
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa y revisión de la valoración de la prueba.
La parte apelante considera que la responsabilidad era del Ajuntament por haber realizado obras y causar con el tránsito de camiones el aplastamiento del tramo de tubo afectado, insiste en que, tanto en sentencia como por parte de la actora, se incurre en contradicción cambiando de responsable en la imputación de la culpa.
Le alcanza razón a la recurrente en este concreto extremo. Tal como se ha expuesto en los antecedentes del debate. De hecho así fue y así se deriva de la lectura de las dos periciales aportadas con la demanda que, sorprendentemente, no fueron ratificadas íntegramente en el acto de juicio.
No obstante la actora da respuesta a esta peculiar circunstancia que será objeto de análisis pormenorizado por este tribunal.
No niega la actora AXA que inicialmente se instó reclamación frente al Ajuntament en la creencia de que el alcantarillado desembocaba en calles distintas a las afectadas y suponiendo que las obras habían causado los daños. Sin embargo, tras el acceso al expediente que aportó el consistorio, finalmente desistió de su petición, en aquel procedimiento, y entabló la acción que hoy se dirime frente a la Comunidad de propietarios.
Coincide este tribunal con la valoración que de la prueba se realiza por la iudex a quo lo que no es óbice para señalar que la actora pudo y debió presentar nuevos informes que sustentasen su nueva imputación. Pese a ello, es cierto que los peritos dieron cumplida explicación a su falta de ratificación y su declaración -con valor de testifical- fue convincente. A lo anterior se aúna, tal como se razona en sentencia, que se practicó prueba adicional a las periciales y no precisamente mínima de la que se deriva la responsabilidad de la comunidad en los daños causados en el local asegurado por la actora.
De las pruebas practicadas en la instancia, especialmente de la declaración del propio presidente de la comunidad, del resto de testificales, y de la documentación obrante, se demuestra por la demandante que la causa del siniestro se produce como consecuencia del mal estado de las tuberías de canalización de las aguas fecales. Nadie niega que ya se había producido otras inundaciones (se condenó a la comunidad en junio de ese mismo año), posteriormente sucedieron las que hoy se dirimen, y no fue hasta que se reparó íntegramente el tramo afectado que cesaron los siniestros.
El presidente de la comunidad señaló que no conocía directamente los hechos concretos, manifestó que lo sucedido, con respecto a los dos siniestros reclamados, se lo había contado la administradora, recordaba que se hacían obras de urbanización en el año 2009 y que también las hicieron en 2011, precisamente aclaró que fue en 2011 cuando se realizaron en la calle Zaragoza (no en 2009). En referencia a que los camiones pasaban por encima de la acera manifestó que se lo había explicado la administradora 'a tiro pasado'. Poco aportó en favor de la tesis de la parte demandada el representante de la comunidad quien sin embargo reconoció que ya habían condenado a la comunidad por lo mismo unos meses antes (3-6-09), que solicitaron arqueta y que la licencia y petición del Ajuntament era para saber si estaba en mal estado, puesto que se deducía que había 'emboce', que efectivamente había habido un incremento del tránsito de vehículos y camiones por la calle Zaragoza llevando material a la calle Baldomero.
Poco más aportó la parte demandada para corroborar su versión o neutralizar la responsabilidad que le achacaba la actora, ya que el informe pericial de la aseguradora AXA, emitido por el Sr. Paulino (fol.229 y ss.) es lacónico y se emite por referencia a las manifestaciones que le traslada la administración de fincas, cuando ya se había reparado la red de saneamiento y sustituido el tramo afectado, así se hace constar: 'no pudiéndose verificar la rotura in situ' , también se señala en el informe que entiende que 'los gastos estarían amparados por la póliza' (fol.230) y pese a señalar que se producen los daños en la tubería por las obras que se estaban realizando se acompañan unas fotografías (también facilitadas por la administración de fincas) en las que la 4 de ellas se señala como 'conducción aplastada' y en la que realmente no se observa dicho aplastamiento.
Es más, en la primera fotografía (de mínimo tamaño) se ve al operario excavando y las diferentes capas de asfalto y piedra hasta llegar a lo que sería el tubo dañado, dicha profundidad, difícilmente, hubiesen podido ser provocadas por un camión por mucho peso que portase más cuando la calle Zaragoza no se había levantado en el año 2009.
Por otro lado se comprueba la factura de los desatascos del día del siniestro (f. 234) en la que los operarios hacen constar 'tubería salida hacia colector en mal estado'.
Los peritos Sr. Rubén (del siniestro de agosto 2009) yl Sr. Segundo (siniestro noviembre 2009), coincidieron en no ratificar sus periciales por lo que antes se ha explicado, si bien las mantuvieron con respecto a la tasación de los daños. Señalaron que inicialmente pensaron que se debía a las obras porque la zona estaba en fase de urbanización y en la certeza de la desembocadura del alcantarillado afectado estaba en la calle Baldomero. Fue tras el acceso a los documentos e informes técnicos del Ajuntament cuando se comprobó que: a) las obras en 2009 se realizaron en la calle Baldomero; b) hablé con los operarios para saber si desembocaba allí el alcantarillado; c) el alcantarillado afectado desemboca en la calle Zaragoza y no donde inicialmente pensábamos.
El Sr. Victorino declaró como testigo. Explicó que fue el que realizó el informe al juzgado en la primera reclamación, detallando nuevamente los datos claves para ubicar el tramo del tubo afectado que en ese momento no estaba en obras, ni levantada la calle y además no coincidía con la conexión general a la comunidad. Añadió que lógicamente se había incrementado el tráfico en la calle Zaragoza al haberse cortado la calle Baldomero pero que no se permitía que los camiones subiesen por encima de la acera, en ningún caso, que sabe que se reparó a instancia de la comunidad el tramo afectado y la arqueta, que inicialmente se pidió un metro y que después resultó insuficiente, ampliándose a cuatro que la reparación y sustitución la realizó el Ajuntament pero la pagaron los vecinos (00:27:39).
También el departamento de vía pública, a través del Sr. Carlos Jesús , declaró en el plenario. Explicó que se solicitó la intervención y que entonces (año 2009) era técnico municipal, les avisaron por la obstrucción del bajante e intervinieron. Confirmó que los vecinos. pagaron un metro de tubo. Que el estado se comprueba siempre y que era obsoleto, tenía 40 o 50 años, que era un problema previsible, tras una primera intervención, volvió a ocurrir y tuvieron que ampliar hasta los 4 metros, afirmó que ya lo habían avisado a la comunidad y se cambió el tubo entero, estaba en mal estado (00:35:10).
A lo anterior se añade el expediente del Ajuntament de las dos intervenciones (fol.306). No se trata de ir 'contra los propios actos', sino que tras la primera reclamación por el perjudicado al consistorio se tuvo acceso al expediente con los datos de alcantarillado, desembocadura del mismo y conexiones que no coincidía con la posible causa alegada y a ello se añade la falta de mantenimiento de más de 40 años de las instalaciones afectadas, la declaración de los operarios y técnicos intervinientes los días en que ocurrieron los siniestros confirmaron dicha obsolescencia.
En realidad todos los testigos coinciden en el mal estado de las instalaciones, cuya falta de conservación y mantenimiento es atribuible en exclusiva a la comunidad de propietarios por la falta de diligencia y mantenimiento de esos elementos comunes, máxime cuando ya habían existido inundaciones precedentes.
En cuanto a la petición subsidiaria referente a la limitación de la cuantía de la responsabilidad, no se admitió ni en instancia, ni en alzada (por extemporánea) la póliza aportada junto al recurso de apelación que, en cualquier caso, debe referirse a responsabilidad civil y no a la limitación por daños propios, siendo además responsable la comunidad en virtud del art. 1910 CC . sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso le alcance.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALLIANZ y por la Comunidad de Propietarios, confirmándose íntegramente la sentencia combatida.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 de BADALONA contra la Sentencia dictada el 7 mayo de 2015, dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona que se confirma íntegramente. Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a las recurrentes con pérdida del depósito constituido para apelar.Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

