Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 43/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100101
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:723
Núm. Roj: SAP GR 723/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 43/18
JUZGADO: GRANADA 15
ORDINARIO Nº 770/16
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 137/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 770/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Germán
, representado por la Procuradora Sra. Alcántara Gutiérrez, contra 'ENTORNOS DE SALUD Y DEPORTE
S.L.' , representado por la Procuradora Sra. Ferrer Amigó.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 21 de septiembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Alcántara Gutiérrez en nombre y representación de D. Germán contra la mercantil ENTORNOS DE SALUD Y DEPORTE S.L y en consecuencia: 1. Absolver a la mercantil ENTORNOS DE SALUD Y DEPORTE S.L de los pedimentos contenidos en la demanda. 2. Condenar a la parte actora a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 21-9-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en Juicio Ordinario 770/16, seguido por demanda de D. Germán frente a Entornos de Salud y Deporte S.L., en reclamación de cantidad de 6.500 € y solicitud de cese de actividad perturbadora, se interpuso por la representación del Sr. Germán , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 43/18 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la alegación genérica de error en la valoración de la prueba, a propósito de lo cual, debemos poner de relieve, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO .- En la Sentencia de esta Sala de 13-9-13 , se establece como doctrina, a propósito de las inmisiones ilícitas (en el caso enjuiciado, por ruidos excesivos), que: ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las inmisiones ilícitas producidas por ruidos excesivos que originan perturbación o molestias que no han de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legitimo que pueda ser objeto de protección, entre otras, en Sent. de 14-9-2004 y 13-7-2012, con especial referencia a la importante STS de 29-4-2003 , que recoge la evolución jurisprudencial sobre la materia y hace suya, por primera vez, la jurisprudencia emanada al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala dicha resolución en algunos de sus pasajes: 'sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de la evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humada y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación.
Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los 'actos de emulación', construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del 'abuso del derecho'. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conducta ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica concordé con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( articulo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder( artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos ' ad exemplum', en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los 'humos excesivos', es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formulada, por generalización analógica, el 'principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una 'prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva'. Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el articulo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo ( que, desde luego no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902, así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación el articulo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada,(pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos), se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar esta inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, (aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites).
Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio'. Añade 'A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 , establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' Por su parte, ya dijo la STS de 12-12-80 , que el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas y el resarcimiento de los daños causados por la 'inmissio in alienum', concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltas en el derecho comparado ( art. 844 del Cc. Italiano , y 1346 Cc Portugués, de 1966, entre otros) acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367 párrafo 1ª de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra a, disponer que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles, no pueden causar riesgo a sus vecinos, ni más incomodidades que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta sala y la científica, entiende que puede ser incluida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902cc , y en las exigencias de una correcta vecindad, y comprometiendo, según los dictados de la buena fe que se contiene por generalización analógica en los Arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que respecto al vecino determina, en palabra de la sentencia de 17-2-68 , a la que cabe añadir disposiciones de otra índole, como son el Reglamento de 30-11-61, que disciplina las actividades molestas, ni solubles, nocivas y peligrosa y el art. 5-2º de la Ley de 19-11-73 , sobre deshechos y residuos sólidos.
Más recientemente el TS en su sentencia de 24-12-03 , ha dicho que la cuestión litigiosa se encuentra enmarcada en las llamadas relaciones de vecindad y a este respecto, hay que decir que el Derecho Vecinal ha evolucionado desde la concepción clásica o romanista, construida sobre una concreción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o ilimitado, la moderna, al considerar el dominio como derecho delimitado por la función o interés social, que impone a los titulares comportamientos acordes, a fin de que el disfrute, utilización o posesión de los bienes posibilite el ejercicio de los derechos concurrentes que satisfacen a los demás evitando que se causen perturbaciones o daños. Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles, que se establecen para proteger y mantener ordenada convivencia y en interés de los propiedad contiguas o próximas y, consecuentemente, de las que la utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectado directos, para que de este modo se produzca equilibrada coexistencia de derechos'. La doctrina del TEDH en su sentencia de 16-11-04 , (Moreno Gómez Vs España), declaró que, conforme el art. 8 del Convenio de Roma , el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico, sino también a disfruta con toda tranquilidad de dicho espacio (...). Atentar contra el derecho del respecto del domino no supone sola una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores, y otras injerencias (...) Que si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respecto del domicilio, puesto que le impiden disfrutar del mismo (...). Que aunque el art. 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir el individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede, igualmente, implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículos hasta las relaciones entre los propios individuos (SAP Valencia de 12- 12-14).
Desde la perspectiva que ha quedado expuesta analizamos la alzada.
TERCERO .- La apelada sentencia, tras analizar la prueba practicada, concluye afirmando: 'Por lo tanto, ha resultado probado que no se han producido estas inmisiones, a través de la pericial y las testificales practicadas no desvirtuadas de contrario, pues ningún testigo ha traído a juicio la actora ni prueba que permita acreditar la realidad de las mismas. Teniendo en cuenta que las simples molestias no pueden considerarse inmisiones, pues entran dentro de las normas de vecindad. Tampoco se aporta una prueba contundente acreditativa de los daños efectivamente causados y su posible relación de causalidad con la actividad desarrollada por la demandada.' Y es lo cierto que este Tribunal 'ad quem' discrepando del alegato imprudente de la parte apelante, sobre el que en la litis 'no se han respetado, sea por desconocimiento o por costumbre, las normas elementales de igualdad entre las partes (...) la simpleza de la sentencia...', entiende correcta y ajustada a derecho la valoración probatoria efectuada por la apelada sentencia, pretendiendo la apelante, en su discrepancia legítima, imponer su parcial e interesado criterio, frente al objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia.
Dos pretensiones pretendía el actor en su demanda: a) La acción por ruidos o contaminación acústica proveniente de las pistas de padel, con inmisión de pelota de tenis. b) La inmisión de bolas de paintball y ello pese a que en la alzada diga que el ruido proveniente del padel 'no fue objeto de reclamación, sino que a modo de explicación general se menciona (...) y que las molestias continúan pero las acepta de buen grado' (pág. 4 del escrito de recurso). Procede, pues, determinar si tales pretensiones han sido acreditadas en sus hechos constitutivos ( art. 217 LEC ) por el ahora apelante, debiendo de señalarse que la pretensión reparadora no acredita su entidad ni afectación, cuando consta acreditado de contrario que se han adoptado todas las medidas tendentes a evitar las pretendidas molestias y daños que, dicho sea de paso, no ha tasado con precisión (se echa de menos una pericial al respecto). Veamos pues. Consta acreditado que la mercantil demandada ha observado en su actuación, la reglamentación para el desarrollo de las actividades en cuestión, dando cumplimiento a las recomendaciones del Ayuntamiento. Es de destacar, tanto por su contenido , como por tratarse de documento aportado por el propio apelante, el escrito del Ayuntamiento de Peligros al actor de 22-3-16, en el que se expresa que 'con fecha 21-3-16, se ha emitido informe por el Ingeniero Técnico Municipal, en el que hace constar que la referida actividad -paint ball- cumple con la reglamentación vigente en la actualidad, habiéndose, incluso, verificado por la policía local el tarado de la presión de las marcadoras utilizadas en dicho establecimiento, por lo que la misma no puede ser objeto de mayor regulación o limitación por este Ayuntamiento'. Ello unido a las pruebas de ensayo acústico (doc. 7 de la contestación), certificado de 16-12-14, en el que se concluye 'Que en el recinto destinado a pistas de padel con nombre comercial BeOK, todos los valores medidos cumplen con los límites exigidos por el R.P. C.C.A. (Decreto 6/2012) en lo relativo a niveles de inmisión al ambiente exterior (Tabla 7ª, art. 29), a las comunicaciones de la demandada al dimetral de 6 metros, que carece de roturas y que la luz de la red no permite el paso de bolas, etc., así como la comunicación del Ayuntamiento al actor de 31-3-16 (doc. 16 de la demanda) en la que se informa de que el Ingeniero Técnico Municipal ha emitido el informe ya aludido (supra), y finalmente, al hecho de que no se han acreditado quejas, denuncias o molestias de otras casas, centros o vecinos por las actividades de BeoK, algunos más cercanos a la demandada en distancia, que el actor, con especial referencia a Dª Benita , directora de la escuela infantil 'pasitos' ubicada al lado de las instalaciones de la demandada, y colindante con ellas, que en 5-10-16, manifestó (ratificándolo a presencia judicial) la ausencia de incidencias desde noviembre de 2014, en que es Directora, derivados de la práctica de paintball, sin que bolas o manchas de pintura hayan caído en el recinto, ni haya habido quedas de padres o profesores.
Aludir ahora a la pericial del Sr. Jose Pedro , aportada por la mercantil demandada, que evidencia en su conclusión que no resulta imposible que las bolas de paintball puedan llegar al interior de la parcela del actor, pero ello se tendría que hacer posicionado en la reducida franja superficial, y de espaldas a la dinámica natural del juego con un angulo vertical de tiro de entre 40º y 50º, un angulo horizontal de apenas 15º en la dirección exacta de la vivienda. Es altamente improbable (ya que hace falta la simultaneidad de 5 factores: posicionamiento estratégico, ángulos vertical y horizontal exactos, climatología favorable y disparo ajeno a la propia dinámica del juego). Ya es sabido que la prueba pericial es de la libre valoración judicial conforme a las normas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Si lo anterior se pone en relación con el interrogatorio de los testigos D. Juan Pedro que acreditó que el 2-5-17 (en que el actor denunció a la policía local la existencia de bolas de paintball, yendo los agentes NUM000 y NUM001 , al domicilio y observando una bola en el patio) no hubo actividad de ese deporte (entre el 2 y el 7 de mayo), y la testifical de Dª Gloria relativa a que muchas bolas no estallaban y suele haber gente que se las lleva, la conclusión a obtener es la misma que se contiene en la apelada sentencia y que viene, a la postre, a afirmar que las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles, que se establecen para proteger y mantener ordenada convivencia y en interés de las propiedad contiguas o próximas y, consecuentemente, de los que la utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectados directos, para que, de este modo, se produzca equilibrada coexistencia de derechos. Dado que ha quedado acreditado que la demandada ha adoptado todas las medidas técnicas precisas para evitar molestias e inmisiones en la propiedad del actor y teniendo en cuenta lo expuesto, la consecuencia no ha de ser otra que la confirmación de la sentencia apelada, que ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, al no existir motivo alguno, sin duda de hecho o derecho que impida la aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 21-9-17 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

