Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2502/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100088

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:149

Núm. Roj: SAP SS 149/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-15/000738
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2015/0000738
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2502/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 130/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ildefonso
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Paloma
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: SUSANA GAMINO VISPO
S E N T E N C I A Nº 137/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 130/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de Ildefonso
apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendida
por la Letrada Sra. ANA MOZOS MUGICA, contra Dª. Paloma apelada - demandante, representada por la
Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por la Letrada Dª. SUSANA GAMINO
VISPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 4 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 4 de Septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de Ildefonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , solicitando se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda de modificación de medidas presentada de contrario, acordando no haber lugar a la modificación de la Sentencia 93/2015 de 5 de octubre de 2017 en procedimiento de divorcio 165/15 con expresa condena en las costas de ambas instancias a la actora.

La parte recurrente formula las siguientes alegaciones a la hora de formular su recurso : El objeto del presente proceso es la modificación de la Sentencia de Divorcio de fecha 5 de octubre de 2015 ; que en el proceso de divorcio ya se denunció que la esposa estaba conviviendo en la vivienda que fue conyugal con su nueva pareja sentimental, y cuyo uso se le había atribuido de modo provisional ; que en estos momentos es precisamente el fruto de esa relación de pareja la circunstancia de que la Sra. Paloma y su actual pareja hayan tenido familia, lo que alega la ex esposa para interesar que se le siga privando del uso de la vivienda de la que también es propietario; que el objeto del procedimiento es en realidad una nueva atribución del uso, una revisión que no modificación de la Sentencia de Divorcio toda vez que en aquella ya se estableció un plazo de uso y alcanzado el mismo ese derecho se extinguió; que los litigantes no tienen hijos comunes.

Señala también que el artículo 90 del CC posibilita la modificación de medidas acordadas en Sentencia firme dictada en procesos de familia, modulándose así los efectos de la cosa juzgada por así exigirlo al devenir de las familias ; que al haberse acordado la disolución del vínculo, que no la simple separación, los litigantes no son ya familia y ninguna obligación económica tiene el Sr. Ildefonso para con la Sra. Paloma .; que de hecho la ex esposa ha pasado de percibir 800,00 € mensuales como dependienta a percibir 1.800,00 € mensuales, 14 veces al año.

Se alega también infracción del articulo 12 de la Ley 7/2015 , por su indebida ampliación y consecuente infracción del artículo 96 del CC por su no aplicación, ; que se viene a afirmar que cabe la prórroga del derecho de uso, cuando esta posibilidad no cabe en el derecho común en el que, según el artículo 96-3º del CC 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. que existe ya un criterio del TSJ del País Vasco sobre la interpretación del artículo 12.5 de la Ley vasca 15/2015 en cuanto a los supuestos en que no es de aplicación, y el supuesto que nos ocupa el de matrimonio sin hijos, es uno de ellos debiéndose por tanto estar al artículo 96 del CC en el que, como decimos, no se contempla la prórroga del derecho de uso para estos supuestos, de matrimonio sin hijos.

Sostiene la parte recurrente la infracción del artículo 96 del CC por su no aplicación e infraccción del artículo 90 del CC por indebida aplicación al no darse los requisitos para una modificación de las medidas contenidas en la Sentencia de Divorcio Y para ello alega que en el presente caso, ya se aplicó dicho artículo en la Sentencia de Divorcio y en su virtud se acordó adjudicar a la ex esposa el uso de la totalidad de la vivienda, que también es propiedad del ex esposo, por un plazo máximo de 18 meses.; que el propio carácter temporal de la medida de atribución del uso al no existir hijos menores, hace que no quepa la aplicación del art. 90 CC interesando una modificación.

Y concluye refieriendo que la Sentencia de instancia aparte de una interpretación del artículo 12.5 de la Ley 7/2015 contraria a la naturaleza jurídica y finalidad del propio derecho de uso, se está dando amparo judicial a una pretensión abusiva ( artículo 7 del CC ). Además, se acude a una sentencia del TS, la del 30 de abril de 2013 , que no es de aplicación al presente caso ya que la desestimación de la demanda no implicaría discriminación alguna para el hijo de la Sra. Paloma y de un tercero ajeno a los litigantes.



SEGUNDO.-Antecedentes La Sentencia de instancia de fecha 4 de septiembre de 2017 estimaba la demanda y acuerda modificar las medida relativo al uso de la vivienda que fue familiar adoptada en Sentencia de divorcio de 5 de octubre de 2015 en el sentido de prorrogar el derecho de uso que la Sra. Paloma ostentaba sobre el que fuera domicilio familiar y que le fue conferido con carácter temporal, hasta la fecha de la efectiva liquidación del patrimonio común. Asimismo declaraba que en tanto se prolongue el uso de la vivienda por la actora, aquella deberá abonar al demandado en concepto de alquiler la suma de 180 € mensuales.

La decisión de la juzgadora de instancia se amparaba en el contenido del art. 12.5 de la ley 7/2015 estimando que dicho texto legal permite en todo momento 'y sin sujeción a requisito temporal alguno, solicitar una modificación de medidas definitivas cuando haya tenido lugar un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del dictado de la resolución cuya modificación se pretende, y en la misma línea con lo establecido los artículos 90 y 91 del código civil '.

Y tras haber analizado la prueba practicada se concluye que efectivamente se había producido un cambio de circunstancias como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo de la actora independientemente de su filiación. Dicha circunstancia se consideraba determinante en el aumento de las cargas familiares de la Sra Paloma , que hasta ese momento no había tenido descendencia, y ello que unido a la circunstancia de que no contaba con otro lugar en el que residir, (puesto que en la vivienda de sus padres no había sitio y su pareja , el padre de su hijo , tampoco contaba con una vivienda propia donde residir puesto que el uso de la que había sido su vivienda familiar le había sido atribuido su ex-esposa llevó a la conclusión de que necesariamente debía de prorrogarse el derecho de uso, a pesar de que también se declaraba probado el cambio experimentado en la situación económica de la demandante , de carácter relevante ,pues aquella había pasado de tener unos ingresos de 800 € mensuales a unos 1800 € mensuales o aproximadamente, esto es había visto incrementados su s ingresos en más de un 100%.

Con anterioridad, mediante auto de 29 de junio de 2 017 ,dictado en pieza de medidas provisionales, se acordaba la prórroga provisional del derecho de uso por ser el interés más necesitado de protección.

En la resolución apelada se rechazaba la petición formulada con carácter subsidiario relativa al uso alternativo de la vivienda familiar por diferentes períodos distribuidos a lo largo del año.

Normativa de aplicación al caso de autos Cuestionado en el curso del procedimiento se impone precisar que sin perjuicio de los dispuesto con carácter general en el CC resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la LEy 7/2015 de 30 de junio, de conformidad con lo establecido en su artículo 2, 'Ámbito de aplicación': ámbito territorial de la comunidad autónoma de Euskadi ; art. 1.1,letra a ) ' Objeto de la ley 2 y Disposición Transitoria, reguladora del ámbito temporal de aplicación de la ley .

Dispone el Art.12 de la Ley 7/2015 de 30 de junio '' USO DE LA VIVIENDA' Artículo 12.- Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico.

1.- En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

2.- El juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interés de estos.

3.- El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos.

4.- Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.

5.- La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia de los hijos e hijas, ya fuera exclusiva o compartida, y si la vivienda fuera privativa del otro progenitor o común a ambos, dispondrá del uso solo mientras dure la obligación de prestarles alimentos.

En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial.

6.- El juez podrá sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otra vivienda propiedad de uno o ambos miembros de la pareja si es idónea para satisfacer la necesidad de vivienda de los hijos e hijas menores y, en su caso, del progenitor más necesitado.

7.- En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

8.- Si los progenitores poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley.

9.- En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

10.- La parte que haya de abandonar la vivienda familiar podrá retirar sus ropas, efectos y enseres de uso personal y profesional, en el plazo que prudencialmente se señale, procediendo a realizarse un inventario del resto de los bienes y enseres comunes que permanezcan en la vivienda.

11.- Son causas de extinción del derecho de uso: a) El fallecimiento del beneficiario del uso.

b) Las pactadas entre los miembros de la pareja o partes.

c) La mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento relevante de la situación económica de la otra parte, debidamente justificada y salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

d) El matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

e) Si se hubiera atribuido judicialmente por razón de la guarda, se extinguirá por la finalización o cese de ésta o de la obligación de prestar alimentos.

f) Por vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada.

12.- En los casos c) y d) del apartado anterior deberá acreditarse el hecho causante de la extinción mediante el procedimiento para la modificación de medidas, pudiendo llevarse a efecto en el resto de los supuestos por vía de ejecución de sentencia.

13.- Una vez extinguido el derecho de uso, el progenitor titular de la vivienda podrá recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y podrá solicitar, si procede, la cancelación del derecho.

Pues bien, admitiendo la aplicación del citado texto legal al presente caso, acudiendo al apartado quinto del artículo 12, pues no existen hijos comunes, 'si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad--' podrá conferirse el uso . Luego será necesario analizar si en el presente caso se mantienen las circunstancias tomadas en consideración en su momento para la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante ,teniendo en cuenta que nos encontramos con una pareja que no tuvo descendencia durante el matrimonio por una parte ,y por otra ,que la atribución del uso se llevó a cabo atendiendo a que el interés de la esposa se presentaba en aquel momento, valorando las circunstancias concurrentes ,como el más necesitado, sin duda, después de haber ponderado el patrimonio y fundamentalmente los ingresos obtenidos por cada uno de los litigantes en sus respectivas actividades laborales.

Esta circunstancia y no otras sobrevenidas , una vez disuelto el matrimonio, ( art 85 CC ) es la que deberá ser valorada en atención al resultado de la prueba practicada.

En efecto, deberá analizarse si se mantienen las circunstancias que en su momento fueron tomadas en consideración para resolver acerca de la atribución del uso de la vivienda Y ciertamente es un hecho plenamente acreditado a través de la prueba documental y admitido incluso por la parte apelada que sus ingresos se han incrementado considerablemente hasta alcanzar la cifra de 1800 € Este dato permitiría concluir que efectivamente se han modificado las circunstancias que en su día justificaron la atribución del uso de la vivienda ,basadas en la situación económica de la Sra Paloma y ello justificaría la desestimación de su pretensión.

Por otro lado ,siguiendo con la aplicación del artículo 12 párrafo quinto de la mencionada Ley es necesario tomar en consideración que la prórroga del derecho de uso está condicionada a una serie de requisitos, entre ellos un requisito temporal, esto es deberá solicitase como máximo seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, siendo así que en el presente caso se agotó prácticamente el plazo para solicitarla puesto que la demanda se formuló el 31 de marzo de 2017, una vez fue requerida la demandante por el demandado para fijar los términos del desalojo de la vivienda, siendo así que al tiempo de dictarse la Sentencia apelada, de 4 de septiembre de 2017 , en la que se cede el uso hasta l a liquidación de la sociedad de gananciales, había concluido con creces el plazo máximo para el uso exclusivo.

Finalmente, otra cuestión a considerar en este caso es la previsión legal del apartado 11, letra d) de la Ley, sobre extinción del derecho de uso por el matrimonio o la convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

Es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 96 del Código Civil cuando dispone que en los casos en los que no haya hijos podrá acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije corresponderá al cónyuge atendiendo al interés más necesitado de protección .Dicha atribución debe llevarse a cabo con carácter restrictivo y en todo caso salvaguardando los intereses de ambos litigantes.

Y es más, para concretar en cada supuesto cual es el interés más necesitado de protección ,es necesario tomar en consideración los datos que resulten en cada caso concreto, tales como, la falta de disposición por parte del cónyuge solicitante de otra vivienda que le permita subvenir a su alojamiento ,la falta de medios económicos ,las personas que conviva con el , especialmente en aquellos supuestos en los que no conviven hijos del matrimonio.

En todo caso, resulta obligado precisar que con carácter general el criterio de la doctrina en apelación es que debe asignarse con carácter excepcional esta posibilidad y la regla general ha de ser que ,en ausencia de hijos del matrimonio .el uso de la vivienda no se ceda en exclusiva a uno de los cónyuges. Se espera una situación de auténtica necesidad o de penuria económica ,de modo que con la atribución del uso de la vivienda al cónyuge especialmente necesitado se estaría tratando de establecer un periodo de tiempo más o menos reducido para que el mismo pudiera superar esa situación de penuria económica.

Valoración de la prueba Hechas las anteriores consideraciones en cuanto a la normativa de aplicación al caso de autos procedemos a examinar la totalidad de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte de la juzgadora se ha valorado aquella en su justa medida y en todo caso , si las conclusiones que se obtienen a partir de dicho proceso se corresponden con los criterios legales de aplicación al caso de autos.

Y una vez verificado dicho análisis no podemos sino concluir en términos muy diferentes a los adoptados por la juzgadora de instancia, estimando que el resultado de la prueba practicada lleva a concluir que la situación ponderada en su día para atribuir a la Sra. Paloma el uso de la vivienda que fue familiar, esto es la situación de penuria económica, ha experimentado un cambio fundamental como consecuencia del incremento sustancial que han experimentado sus ingresos, sin que pueda ser tomada en consideración su reciente su maternidad, como hecho sobrevenido, fruto de una nueva relación de pareja , en todo caso ,posterior a la disolución del matrimonio, lo que ya de por sí vendría a justificar la desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

La Sentencia de divorcio de fecha 5 de octubre de 2015 fijaba un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la resolución para la atribución del uso de la vivienda familiar a la Señora Paloma . La demanda que da inicio al presente procedimiento lleva fecha de entrada 31 de marzo de 2017, siendo así que cómo se establece en el escrito de 22 de marzo 2017, folio 71 de las actuaciones,el 5 de abril de 2017 se habrían cumplido los dieciocho meses desde que fuera dictada la Sentencia de divorcio.

Como ya hemos precisado la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges cuando no hay hijos comunes se rige por criterios de excepcionalidad y temporalidad estando previstas una serie de causas automáticas para su extinción , de modo que en el presente caso, planteada como cuestión controvertida directamente relacionada con el uso de la vivienda familiar la posible convivencia en la misma de la actual pareja de la actora, con quien vendría manteniendo una relación estable y prolongada en el tiempo será necesario valorar la prueba obrante en autos con el objeto de pronunciarnos sobre dicho extremo.

Pues bien, ha quedado probado en el curso de las actuaciones, a través de la documentación aportada y también por las manifestaciones realizadas por la demandante en el desarrollo de la vista oral, que aquella ha tenido un hijo con su actual pareja, el Sr Arturo en el mes de abril de 2017, que el padre del niño se encuentra divorciado y su ex mujer ostenta el derecho de uso de la vivienda que fue familiar al habérsele atribuido la guarda y custodia de la hija en común.

No ha quedado probado que el Sr Arturo resida en un domicilio aparte del de la SRa Paloma , existen numerosos elementos de juicio que nos llevan a considerar precisamente lo contrario. EL recurrente ha mantenido desde el inicio del procedimiento, incluso en el momento de adoptarse medidas provisionales, que el Sr Arturo convivía en la que fue .vivienda familiar y para ello aportó diversos medios de prueba destacando entre aquellos el testimonio del detective Sr Guillermo , quien en el curso de la vista oral manifestó que personado en el domicilio de los padres del Sr Arturo allí fue informado por los vecinos de que el matrimonio vivía solo, sin la compañía de ningún hijo La actora ha negado dicho extremo, pero tampoco ha probado cual es el lugar de residencia de su pareja cuando atendiendo al criterio sobre carga de la prueba , y por la facilidad probatoria a ella le incumbía justificar dicho extremo.La madre del demandado manifestó en el curso de la vista oral que conocía por mediación de la ex-mujer del Sr Arturo y como consecuencia del desarrollo de las visitas de la hija de ambos , que aquel convivía con la demandante , pues el derecho de visitas se ejercía por el Sr Arturo en aquel domicilio.

Nos encontramos con una relación estable y duradera en el tiempo, prueba de ello es el nacimiento de un hijo de ambos en abril de 2017, el reconocimiento de la filiación y l a asunción de las obligaciones que de ello derivan por parte del Sr Arturo habiendo formulado aquel demanda de modificación de medidas en julio de 2016 contra su ex-mujer Sra Debora para interesar cambios en el uso de la que fu vivienda familiar alegando que 'no quiere privar a su hija de la casa , pero va a tener otro hijo ' No consta otro domicilio del Sr Arturo . La Sra Paloma admitió las visitas constantes , al domicilio familiar, el uso por parte de aquel de los vehículos pertenecientes al patrimonio ganancial, este extremo también fue reconocido por parte del Sr Guillermo en la vista.

El hecho de que la demandante haya tenido un hijo con una pareja estable, llevando una vida muy similar a la marital compartiendo con aquella la vivienda que fue familiar con el recurrente, efectivamente supone un cambio sustancial en sus vidas, ahora bien dicha circunstancia nada tiene que ver con el demandado, ajeno totalmente a la misma, de modo que no podrá verse afectado en los términos pretendidos en el escrito de demanda con una restricción o privación de sus derechos patrimoniales como consecuencia de la citada circunstancia, ya que en todo caso corresponde al Sr Arturo y a la demandante subvenir a las necesidades del hijo que tienen en común , sin que ello pueda afectar a la situación patrimonial del demandado, cuando resulta que una vez dictada la sentencia de divorcio se escindió el vínculo matrimonial entre ellos y dado que no tienen hijos en común nada se deben dejando a salvo la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por todo lo expuesto estamos en disposición de concluir que no se dan en este caso las especiales circunstancias que han de concurrir para atribuir/ prorrogar el uso de la vivienda que fue familiar a la Sra Paloma una vez transcurridos el plazo señalado en la Sentencia de divorcio, estimando que el cambio de circunstancias alegado no ha de ser soportado por el demandado ,y procediendo en consecuencia la estimación del recurso formulado , declarando que no haber lugar a modificar las medidas adoptadas en relación a la atribución del uso de la vivienda que fue familiar y que fue acordado en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 .



TERCERO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá a efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Ildefonso contra la sentencia de fecha 4 de septiembre 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 , se revoca dicha resolución y en su lugar se declara no haber lugar a la modificación de medidas solicitadas por la representación de Paloma respecto de las medidas acordadas en Sentencia de fecha de octubre de 2015, y tampoco a la prorroga del derecho de uso atribuido a la demandante sobre la vivienda que fue familiar, declarando extinguido el derecho de uso conferido a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2502 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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