Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 15/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100137
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7227
Núm. Roj: SAP M 7227/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0000518
Recurso de Apelación 15/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 106/2016
APELANTE: RODRISA AUTOMOVILES SL
PROCURADOR Dña. SANDRA OTERO ROMERO
APELADO: Dña. Evangelina
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 106/2016 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en los que aparece como apelante RODRISA
AUTOMÓVILES, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SANDRA OTERO ROMERO, y defendida por
la Letrada DOÑA MARÍA DEL ROCÍO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y como parte apelada DOÑA Evangelina
, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESUS RUIZ ESTEBAN, y defendida por el Letrado DON
FERNANDO BAZARRA RODRÍGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 21/06/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Evangelina contra la mercantil RODRISA AUTOMÓVILES, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 27 de octubre de 2014, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 8.850 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; tras la entrega del vehículo a la mercantil demandada. Condenando en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia En la sentencia de 21 de junio del 2017 se reseña que en la demanda se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes el 27-10-2014, interesando la condena en la cantidad de 8.850 €, más intereses legales, la parte demandada no contestó a la demanda, personándose en la audiencia previa. Se acredita el contrato de compraventa respecto del vehículo de la marca y modelo Mitsubishi Colt negro 'cabrio' descapotable, con matrícula ....QFN por el precio de 8850 €(documento 2), en el mes de mayo de 2015 el vehículo sufre una avería que afecta al elevalunas eléctrico trasero, que impide hacer efectiva la función de descapotable del vehículo, tras la oportuna reclamación a la demandada (mayo 2015) y dirigiéndose a los talleres indicados por ésta, se concluye en la imposibilidad de reparación, al no existir la pieza necesaria, por lo que la ventanilla del vehículo quedaría inutilizada, lo que supone la imposibilidad de descapotar el vehículo (documentos 7 a 9 de la demanda). Las cláusulas novena y décima del contrato son claras para el supuesto de que la reparación no resulte posible, concediendo al comprador la facultad de optar entre solicitar una rebaja en el precio o la resolución del contrato, salvo en este segundo caso que la falta de conformidad sea de escasa importancia, quedando tasadas tales circunstancias en la cláusula décima, y la cláusula cuarta fija un plazo de garantía de 12 meses desde la entrega del vehículo. Procede estimar la demanda, por cuanto la demandada no ha acreditado que nos encontremos en un supuesto de la cláusula 10ª, y nos encontramos ante una avería que aparece de forma sorpresiva sin que la misma pueda imputarse a la actora, habiendo recibido un producto con un defecto oculto en el momento de la compraventa, por lo que puede exigir la resolución del contrato.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.-Incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia. Infracción art. 218 LEC y jurisprudencia que lo interpreta La Sentencia objeto de recurso declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con la recíproca restitución de los objetos (vehículo y precio), sin que sea ésta la acción ejercitada por la demandante, lo que es de fácil apreciación en un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia.
No se solicita la resolución del contrato. En la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se ejercita la acción de incumplimiento contractual, expresamente con cita de los arts. 1.101 y ss. CC que establecen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. El art. 218 LEC , bajo el epígrafe de 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las demás pretensiones de las partes, resolviéndose en la sentencia lo no solicitado en la demanda.
Fijado el Suplico con precisión, no puede la Magistrada de instancia reconducir la cuestión a la resolución del contrato por falta de conformidad, ya que ello supone una alteración de la causa de pedir.
2.2.- Infracción art. 1.490 CC . Caducidad de la acción.
En la Fundamentación Jurídica de la demanda se remite, de forma genérica, a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como a los artículos 1.445 y ss. CC en cuanto al saneamiento por vicios ocultos. En primer lugar destacar el art. 117 de la Ley 1/2007 al establecer que el ejercicio de las acciones que contempla el Título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Ahora bien, ejercitándose expresamente la acción de saneamiento por vicios ocultos, arts. 1445 y ss. CC , no se puede invocar simultáneamente la aplicación de la legislación en materia de derechos y garantías de los consumidores. Partiendo de que la acción ejercitada es la de saneamiento, la misma tiene fijada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.490 CC , un plazo de caducidad de 6 meses. En el presente caso tiene lugar la compraventa del vehículo el 27.10.2014 presentándose la demanda el 02.02.2016 (transcurrido 1 año y 5 meses), por lo que resulta evidente que la acción está caducada.
2.3.-Errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de conformidad del vehículo.
Infracción art. 217 LEC , y arts. 116 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Conforme a los datos facilitados por la propia demandante en fecha 19.06.2015 (transcurridos 7 meses y 22 días desde la fecha de compra) el vehículo sufre una avería en el elevalunas trasero derecho que impide el descapotado. Este es un dato esencial, puesto que dentro del plazo de un año desde la entrega del vehículo el vendedor responde de las faltas de conformidad ( art. 123 LGDCU ).
Durante los primeros 6 meses se establece una presunción de que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien. Transcurridos esos 6 meses es la compradora/consumidora quien debe acreditar que dicha falta o defecto existía en el momento de la entrega.
La responsabilidad con cargo a la vendedora no conlleva una garantía durante el plazo de un año del perfecto funcionamiento del vehículo, sino que mi representada responderá de las faltas de conformidad ( art.
116 Ley 1/2007 ) que existieran en el momento de la entrega. Partiendo de los datos concretos acreditados en este caso: a) Han transcurrido 7 meses y 22 días desde la compra (con la plena disposición del vehículo) hasta que aparece la avería, como se dice expresamente en el hecho segundo de la demanda, siendo el dato objetivo la fecha de 19.06.2015 (consta en el informe del taller doc. 7) incluso admitiendo la mera manifestación de que lo aprecia en mayo de 2015 se habían superado igualmente los 6 meses, b) Corresponde, pues, a la demandante acreditar de forma clara y precisa que esa avería o defecto existía en el momento de la entrega, lo que no se hace. Si la avería hubiera existido en el momento de la entrega la demandante no hubiera tardado más de 7 meses en apreciarlo, ya que como dice en el hecho segundo de la demanda 'imposibilidad de dejar el vehículo estacionado en cualquier lugar público, dado que la ventana trasera se quedada abierta'.
De igual forma, reconoce que se da cuenta cuando lo quiere descapotar a la tercera o cuarta vez, por lo que lógicamente esa avería no existía y el funcionamiento era correcto. e) Consta expresamente en el contrato - doc. 2 demamda- que la compradora ha examinado personal y directamente el vehículo y lo ha probado. Es notorio que cuando uno examina un vehículo para la compra, aun no siendo un perito ni experto, sí lleva a cabo unas acciones básicas, como son abrir y cerrar las ventanas. Si el mecanismo hubiera estado roto, la ventana trasera se quedaría abierta sin posibilidad de cerrarla, lo que está a la vista y es perceptible para cualquier persona. Por último, no puede olvidarse que estamos ante la compra de un vehículo usado de tal forma que el hecho de que estos bienes de segunda mano tengan un precio de venta muy inferior al que les correspondería como nuevos, tiene por objeto equilibrar la conmutatividad del contrato. La adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto que se adquiere en el estado en el que se encuentra, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara. El comprador lo adquiere a su riesgo y ventura, cumpliendo el uso esencial que le es propio.
2.4.- Acción de resolución del contrato. Infracción del artículo 1124 CC y RD 1/2007 y jurisprudencia que lo interpreta Con carácter subsidiario a lo expuesto, y aun no siendo la acción ejercitada en la demanda la resolución del contrato exige como presupuesto la existencia de inhabilidad del objeto para los fines que le son propios, es decir cuando el objeto es impropio para el fin que se le destina.
El vehículo adquirido por la demandante responde a las condiciones ofertadas, presentando la calidad y prestaciones propias de un vehículo usado, de acuerdo con sus características. Se reconoce expresamente que ha sido descapotado al menos en tres o cuatro ocasiones previas a la avería, por lo que no existían en el momento de la venta y entrega del vehículo. El hecho de que no exista la pieza de recambio es un riesgo que asume todo propietario de un vehículo cuando éste tiene cierta antigüedad (5 años en el momento de la venta), y en todo caso no es un defecto que conlleve la inhabilidad del vehículo. Así pues, no se ha acreditado por la demandante, a quien en todo caso corresponde la carga de la prueba, averías de importancia o entidad suficiente que determine la inidoneidad del vehículo. La carga de la prueba de las averías y de la inhabilidad del objeto adquirido, cuando se ejercitan las acciones de saneamiento que el Código Civil otorga al comprador, corresponde al actor, por ser los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 217 LEC .
Por otra parte, en el marco de las garantías facilitadas al consumidor, la ley distingue las acciones a favor del comprador: - Reparación: Difícil ya que no se fabrica la pieza por la casa oficial, si bien es posible su obtención en el mercado de piezas de segunda mano. -Sustitución: No viable ya que se trata de un bien usado. Y dos acciones subsidiarias: Rebaja del precio. Resolución. Reiteramos que no cabría ya que el vehículo es apto para el fin que le es propio, siendo el defecto meramente accidental ya que no impide ni dificulta la correcta conducción del vehículo, ni compromete su seguridad, ni siquiera su comodidad; al margen de que no existía dicha avería en el momento de la entrega.
En conclusión: - No se ha acreditado por la demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, que esa avería existiera en el momento de la entrega del vehículo; es más de los términos de la demanda lo que se deduce con claridad es que es muy posterior, ya que se reconoce que se ha descapotado en tres o cuatro ocasiones y durante 7 meses no ha tenido problemas con la ventanilla del vehículo. - No existe incumplimiento alguno de la vendedora, ya que entrega un vehículo en el estado conforme a su antigüedad y kilometraje, hábil para el fin que le es propio, sin tener defecto alguno en el momento de la venta. - No cabe la resolución del contrato, acción no ejercitada en la demanda. - No se ha cumplido el requisito de comunicación al vendedor en el plazo de dos meses desde que se conoce la avería, ni se ofrece posibilidad de examen y reparación del vehículo.
3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO: Vistos los motivos, en primer lugar, hemos de resolver sobre la alegación incongruencia 'extra petitum', a los efectos del artículo 218 LEC .
Como se deriva de la jurisprudencia, así por todas, STS 16 de junio de 2014 recurso 2174/2012 ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )'.
La integración del suplico de la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que conforman la causa petendi , permiten apreciar que la demandante pretendía la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de octubre de 2014, con restitución de las prestaciones; es decir, la condena a la demandada de la cantidad abonada, por importe de 8.850 €, con la consiguiente obligación de la demandante de entregar el vehículo objeto de la compraventa, pues así se puede inferir del suplico de la demanda, de manera implícita, al solicitar se declare el incumplimiento contractual y la condena a la cantidad de 8850 € (precio de la compraventa), lo que debe entenderse como la resolución del contrato con la devolución recíproca de las prestaciones, como así se señala de manera clara en los hechos tercero y cuarto, y de los fundamentos de derecho en los que se hace referencia a los artículos 118 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), entre los que se incluye la falta de conformidad (artículo 123) y la resolución (artículos 118 y 119).
En todo caso, ha de entenderse que la resolución del contrato con la restitución recíproca de las prestaciones es más beneficiosa para la apelante, pues de no entender que se ejercita la acción de resolución, sólo habría que resolver sobre la indemnización por el importe que se reclama.
En consecuencia, la incongruencia alegada ha de ser desestimada.
TERCERO: En cuanto al motivo segundo no puede prosperar, pues aunque en la fundamentación jurídica se hace referencia a los artículos 1445 y ss. Código Civil , así como al artículo 1101 del mismo texto legal , en ningún momento se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos, a los efectos de los artículos 1484 y ss. CC , y por lo tanto, no es de aplicación el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490 CC ; siempre y cuando como hemos reseñado en el anterior fundamento, de la demanda se deriva el ejercicio de la acción de resolución del contrato y la devolución recíproca de las prestaciones, con fundamento en la legislación de consumidores y usuarios, y con especial relevancia al incumplimiento contractual con base a la garantía anual y la imposible reparación de la avería.
En consecuencia, no se puede apreciar la incompatibilidad de acciones a la que se refiere el artículo 117 TRLGDCU, ni, por consiguiente, puede apreciarse la caducidad a los efectos del artículo 1490 CC .
CUARTO: Con relación a los motivos tercero y cuarto, hemos de reiterar, la sentencia apelada se fundamenta en la resolución del contrato, con la devolución recíproca de las prestaciones, con base al contrato de compraventa en sus estipulaciones cuarta (12 meses de garantía desde la fecha de la entrega), la novena (que faculta la resolución cuando la reparación no es posible), y sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos de la estipulación décima.
En definitiva, la sentencia aplica lo establecido en el artículo 123.1 TRLGDCU al disponer '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad' y los artículos 118 y 121 de la misma Ley, al haber optado el consumidor por la resolución, por cuanto como se deriva de los documentos 7 a 9 de la demanda, no es posible la reparación del vehículo, respecto del elemento afectado.
Con estos presupuestos es cierto que la presunción de falta de conformidad respecto de las que se manifiesten dentro de los seis primeros meses ya existían en el momento de la entrega, no puede extenderse a las que aparezcan en los seis meses posteriores, es decir, en el presente supuesto al tratarse de un vehículo de segunda mano, con doce meses de garantía, no puede presumirse que las faltas de conformidad entre el séptimo y duodécimo mes ya existieran al momento de la entrega.
Sin embargo, no podemos pasar por alto la existencia de datos fundamentales que nos llevan a entender que la avería ya existía en el momento de la entrega. A tales efectos debemos de tener en cuenta que la compraventa se efectúa el 27 de octubre de 2014, es decir, en otoño avanzado, y la avería aunque se refiere al elevalunas trasero derecho impide el capotado y descapotado del vehículo, los informes de los talleres aportados como documentos 7,8 y 9 (folios 29 a 31) que inspeccionaron el vehículo en junio y agosto de 2015, no dejan lugar a dudas sobre este extremo. Por lo tanto, si se adquiere a finales de octubre del 2014, es lógico deducir que no se utilice la función de capotado y descapotado del vehículo hasta bien entrada la primavera, por lo que la fecha mayo de 2015 (hecho segundo de la demanda) ha de entenderse idónea para comenzar a utilizar esta función. En la demanda no se dice que se hubiera utilizado la función de capotado y descapotado tres veces, pues sólo en el correo electrónico de 16 de septiembre de 2015 (folios 35 y 36) se dice 'ni tres veces lo he podido descapotar desde que lo compré...', de lo que podemos deducir que la avería se produce de inmediato cuando la compradora intenta utilizar la función de descapotado del vehículo adquirido. No podemos obviar que la función de descapotado es un elemento esencial, como se aprecia en la publicidad del documento 4 de la demanda (folio 27), y por lo tanto, podríamos decir que su mayor atractivo, este documento lo ha reconocido el testigo don Jon , que fue trabajador de la demandada-apelante, como la publicidad para la venta (hora 10:18 del soporte audiovisual).
En definitiva, de la valoración conjunta de las pruebas, la falta de conformidad ha de entenderse que se produce desde la entrega del vehículo al detectarse cuando se comienza a utilizar la función de descapotado, sin que pueda ser suficiente para exonerar a la vendedora el que la compradora probara el vehículo antes de la entrega, pues el precitado testigo don Jon manifiesta que se examina el vehículo y se da una vuelta (hora 10:16), y sin que el testigo pueda precisar si en el momento de la entrega la función de descapotado era correcta.
De conformidad a los informes de los talleres (documentos 7 a 9 de la demanda), y se corrobora por la testifical del representante legal de Uremóvil, S.L. (folio 29), se deriva que la avería no puede ser reparada al no suministrarse la pieza, y ni tan siquiera se puede conseguir de segunda mano (tal y como se deriva del informe de Talleres Navamuel, folio 30).
Si entendemos que la falta de conformidad ya se encontraba en el momento de la venta y no es posible la reparación, a tenor del artículo 121 TRLGDCU, el consumidor puede optar por la resolución del contrato, lo que también se concede en la estipulación novena del contrato, sin que la función de descapotado pueda considerarse de escasa importancia, si tenemos en cuenta las características del vehículo y la publicidad del mismo. A su vez, como se señala en la sentencia apelada, no nos encontramos en ninguno de los supuestos de la estipulación décima (por desgaste de las piezas, uso inadecuado o consecuencia de robo o accidente).
De igual modo, aunque no se aprecie un supuesto de inhabilidad total del vehículo, por cuanto la avería solo afecta a la función de descapotado, la misma ha de entenderse esencial, en el presente supuesto, pues así se le ofreció a la compradora, en la publicidad, y por lo tanto, ha de entenderse un incumplimiento suficiente para resolución del contrato, a los efectos del artículo 1124 CC , pues aunque se trate de un vehículo de segunda mano, el comprador tiene derecho a que se efectúe la entrega con las características ofertadas, como es el caso, no siendo indiferente la función de descapotado, pues el incumplimiento de la vendedora priva a la compradora-perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato.
QUINTO: Por último, no puede traerse a colación el plazo de comunicación de dos meses de la estipulación séptima, por cuanto se trata de un hecho nuevo, que no puede ser objeto del presente recurso a los efectos del artículo 456.1 LEC , al respecto la Sentencia de esta Sección 14ª del 9 de febrero de 2017 Recurso: 814/2016 ' Asimismo es inadmisible que el recurso de apelación se sustente en hechos y fundamentos jurídicos distintos de los alegados por la parte demandada en debida forma durante la primera instancia, pues como indica el Tribunal Supremo ' no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 ,6 de marzo de 1984 ,20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ).Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la propia ley procesal, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 ' la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio ,22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.
En el presente supuesto no se contestó a la demanda, y nada se alegó al respecto en la audiencia previa, a los efectos del artículo 428.1 LEC , respecto de la comunicación a la que se refiere la estipulación séptima, por lo que se causaría indefensión a la actora pues no pudo proponer prueba sobre este extremo. A su vez, en la precitada estipulación se establece: 'Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido', sin que por la apelante se haya aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción establecida a favor de la demandante-apelada.
En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEXTO: De conformidad al artículo 398.1 LEC , al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por RODRISA AUTOMÓVILES, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SANDRA OTERO ROMERO, contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 106/2016 del que la presente apelación dimana, debemos CONFIRMAR la reseñada resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0015-18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 29 de mayo de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
