Sentencia CIVIL Nº 137/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 330/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100130

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5755

Núm. Roj: SAP M 5755/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0005345
Recurso de Apelación 330/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 695/2015
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 695/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKIA S.A. y de otra, como
Apelado-Demandante: Dª Candida .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada en fecha 6 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Dª Candida , contra la entidad mercantil BANKIA, S.A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º) Declarar la nulidad de la Orden de Suscripción de Participaciones Preferentes nº 852110770012 otorgada por Dª Candida el pasado día 27 de mayo de 2.009, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito por la demandante a causa de dicha Orden de Suscripción, por vicio en el consentimiento prestado por Dª Candida , a causa de error.2º) CONDENAR a la entidad mercantil BANKIA, S.A. a reintegrar a Dª Candida la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (19.797.70 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 27 de mayo de 2.009 hasta la fecha de la presente resolución, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la expresada suma (19.797,70 Euros).3º) Declarar la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes cuya suscripción por Dª Candida ha sido declarada nula en la presente resolución, en acciones de la entidad BANKIA, S.A., encontrándose obligada la demandante a la devolución a la entidad BANKIA, S.A. del paquete acciones recibido como consecuencia de dicha conversión obligatoria, debiendo a tal fin la entidad demandada efectuar la retrocesión de la/s anotación/es contable/s correspondiente/s.4º) Condenar a la entidad mercantil BANKIA, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 6 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 10 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se cuestiona que la demandante Dña. Candida cursó el 27 de mayo de 2009 a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una orden de suscripción de 240 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un nominal de 24.000 euros, en mercado primario, fecha valor 7 de julio de 2009, vencimiento perpetuo.

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita con carácter principal una acción de nulidad o anulabilidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes por haber concurrido error como vicio invalidante del consentimiento prestado por la demandante, declarándose igualmente nulos cuantos contratos de depósito o administración de valores se hubiesen suscrito o estuvieran vinculados a la orden de suscripción de las participaciones preferentes, así como la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de Bankia en virtud de la resolución de la Comisión Rectora del FROB , y subsidiariamente una acción de resolución de la orden de suscripción de las participaciones preferentes por incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes por haber concurrido un error invalidante del consentimiento de la parte actora, declarándose también la nulidad de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hubieran suscrito por la actora a causa de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, y de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de la entidad Bankia, condenando a la demandada Bankia SA a reintegrar a la actora la cantidad de 19.797,70 euros de principal, más el interés legal devengado por dicha suma desde el 27 de mayo de 2009, debiendo devolver la actora a la demandada el paquete de acciones recibido a consecuencia de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes.

La cantidad de 19.797,70 euros que se condena a reintegrar a la demandada Bankia SA proviene de deducir de la inversión inicial de 24.000 euros la cantidad de 4.202,30 euros como rendimientos obtenidos por la demandante por las participaciones preferentes.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Bankia SA, que limita su recurso a las cuestiones del devengo de intereses legales sobre los rendimientos obtenidos por las participaciones preferentes y a la propia determinación de estos rendimientos, alegando una incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil en relación con los artículos 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- Mantiene la parte apelante que los rendimientos o intereses percibidos por la actora a causa de las participaciones preferentes ascendieron a un total de 4625,75 euros y no de 4202,30 euros como se señala en la sentencia impugnada, y como es en la propia demanda donde se expresa que los intereses brutos percibidos con motivo de las participaciones preferentes ascendieron a 4625,75 euros, parece razonable partir de esta cantidad.



TERCERO.- En cuanto a la aplicación de intereses legales a los rendimientos obtenidos por las participaciones preferentes declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio d e2017 que '1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' En similares términos declara la sentencia del Alto Tribunal de 16 de octubre de 2017 que ' 2.- Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.'

CUARTO.- Parece lo más adecuado, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida en su segundo pronunciamiento, para condenar a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 24.000 euros invertida en la adquisición de las participaciones preferentes, más los intereses legales de esta cantidad desde la efectiva adquisición de las participaciones preferentes, suma a la que se deducirá el importe de los rendimientos brutos obtenidos por la titularidad de las participaciones preferentes, con sus intereses legales desde las fechas de las respectivos abonos, con la íntegra confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la misma.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia que con fecha seis de junio de dos mil dieciséis pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Fuenlabrada , y revocando en parte la citada resolución en su segundo pronunciamiento, debemos condenar y condenamos a la demandada Bankia SA a reintegrar a la demandante Dña. Candida la cantidad de 24.000 euros invertida en la adquisición de las participaciones preferentes, más los intereses legales de esta cantidad desde la efectiva adquisición de las participaciones preferentes, suma a la que se deducirá el importe de los rendimientos brutos obtenidos por la titularidad de las participaciones preferentes, con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, con la íntegra confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia.

Sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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