Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 393/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100096
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1339
Núm. Roj: SAP MA 1339/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1403 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 393 DE 2016.
SENTENCIA Nº 137/18
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a quince de febrero de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 1403 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola,
sobre nulidad de escritura de complemento de capitulaciones matrimoniales, seguidos a instancia de Don
Conrado representado en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Ballesteros Diosdado y defendido por el
Letrado Don Mario Luis Hilario de la Vega, contra Doña Yolanda representada en el recurso por el Procurador
Don Félix García Agüera y defendida por el Letrado Don Jesús Gómez Luna, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 en el juicio ordinario número 1403 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballesteros Diosdado en nombre y representación de D. Conrado y estimando íntegramente la reconvención formulada por Dª. Yolanda , ABSUELVO a ésta última de todas las pretensiones formuladas en su contra y CONDENO a D. Conrado a abonar a la anterior al suma de 217.643,88 euros incrementada en la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde el 23 de febrero de 2015 hasta su completo pago, con imposición al actor reconvenido de todas las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Los ahora litigantes, Don Conrado y Doña Yolanda contrajeron matrimonio en Fuengirola el día 29 de de 1971 bajo el régimen de legal de sociedad de gananciales, y con fecha 3 de agosto de 2005 y ante el Notario de Málaga Don Martín Antonio Quílez Estremera, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, por el que pretendían la liquidación total del patrimonio de dicha comunidad de bienes. Al formar el inventario en dicha escritura de 3 de agosto de 2005, se omitieron determinados bienes, por lo que Doña Yolanda formuló Juicio Ordinario que se siguió en este Juzgado número Cuatro de Fuengirola con el número 1145 de 2008, con el fin de adicionar los bienes que debieron incluirse y no se incluyeron en la anterior liquidación, como así se hizo dictándose sentencia de 28 de diciembre de 2009 por la que se completaba dicha liquidación de la sociedad de gananciales, suscrita entre la actora y el demandado con fecha 3 de agosto de 2005, con la valoración de los caballos y calesas realizado por el perito Sr. Leoncio , así como los saldos de las cuentas de la sociedad ganancial al tiempo de la liquidación que en ningún caso deberán ser inferiores a la suma de los rendimientos netos declarados en los ejercicios 2002, 2003, 2004 y un tercio de lo declarado este último año para el primer cuatrimestre de 2005. Esta sentencia fue apelada por el demandado Don Conrado , correspondiendo el recurso a esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó con fecha 4 de octubre de 2011 la dictada por el Juzgado.
Instada la demanda ejecutiva para el cumplimiento de dicha sentencia, se despachó ejecución con fecha 11 de enero de 2013 ordenando la ampliación de la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se llevó a cabo por escritura 'de complemento de otra de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales', cuya Disposición Segunda literalmente dice: ' la cantidad asignada a la compareciente Sra. Yolanda , le será entregada por el demandado hoy ejecutado, Don Conrado , en el plazo máximo de diez días a contar desde la firma de la presente escritura, mediante cheque nominativo o transferencia bancaria a la cuenta corriente número NUM000 que aquélla tiene en la entidad Unicaja. Con tales adjudicaciones y pago, se pone fin a la demanda, y por tanto la parte interesada se dan por satisfecha de la liquidación efectuada.' La parte actora de este procedimiento, el ejecutado Don Conrado , interesa se declare la nulidad de dicha Disposición Segunda, pues a su juicio se aparta de lo que es el pronunciamiento judicial, que en absoluto es un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad derivada de la elección de los bienes habiendo sido sustituida su declaración de voluntad por otra emitida por el propio Juzgado. La Sentencia recurrida desestima la demanda por la que se instaba la nulidad de la Disposición, y estimaba la reconvención por la que se condenaba al actor a abonar a la demandante de reconvención la suma de 217.643,88 euros, esto es, la mitad de la suma a repartir según el inventario de bienes adicionados, pronunciamiento contra el que se alza la parte actora, alegando que no hay liquidación sin reparto de bienes, no pudiendo consecuentemente hacer acreedor y deudor a un cónyuge respecto al otro por eventuales excesos en las atribuciones, pudiendo hacerse únicamente cuando las operaciones particionales se hayan realizado, pues completar la liquidación significa hacer lo propio respecto de los lotes y en su caso créditos declarados en la primera escritura objeto de la corrección, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia y el dictado de otra que estime su demanda y desestime la reconvención que se ha formulado de contrario.
SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis y examen de las alegaciones que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, conviene dejar sentados los antecedentes de que trae causa el presente procedimiento y que pasan por la lectura de los autos, de la cual se desprende, en primer lugar, que en ese mismo Juzgado del que dimanan estas actuaciones, se dictó con fecha 28 de diciembre de 2009 Sentencia por la que se completaba la liquidación de la sociedad gananciales suscrita entre el actor y el demandado en capitulaciones matrimoniales realizadas con fecha 3 de agosto de 2005, estableciéndose en la misma el inventario de los bienes que debían completar la anterior liquidación, concretamente 'los caballos y calesas con la valoración dada por el perito Sr. Leoncio , así como los saldos de las cuentas de la sociedad de gananciales al tiempo de liquidación que en ningún caso deberán ser inferiores a la suma de los rendimientos netos declarados en los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 1/3 de lo declarado este último año para el primer cuatrimestre de 2005, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública complementaria de la liquidación de la sociedad de gananciales con la adición señalada.', no siendo la estipulación segunda de la escritura de 7 de mayo de 2013, cuya nulidad se insta, sino la estricta aplicación de lo mandado por la sentencia dictada por el Juzgado y ratificada por esta Sala. No se ha procedido en este caso, por tanto al trámite del procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni se ha celebrado la oportuna comparecencia para la formación de inventario, lo que tampoco era necesario dada la absoluta conformidad de las partes en cuanto al inventario y a su liquidación, que únicamente hubieran procedido a ratificar, existiendo igualmente conformidad sobre la partición y adjudicación de bienes conforme al citado Convenio realizado ante Notario en la fecha antes indicada de 3 de agosto de 2005. Y, en segundo lugar, que mediante demanda cuya fecha es la de 15 de mayo de 2008, y que se presentó en el mismo Juzgado del cual proceden estas actuaciones, se interpuso por la ex esposa, Doña Yolanda , acción de adición de bienes en el activo de la sociedad, interesando se acuerde la adición al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida entre la actora y el demandado, concretamente en su activo, de los bienes que a la postre la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2009 acordó adicionar. Pues bien, aunque conforme a lo que ya viene declarado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 1978 , 9 de abril de 1990 , 23 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2003 , nada impide, ni veta, el ejercicio de esta acción de adición en este procedimiento ordinario ulterior, aunque presuponga un error o negligencia de la demandante en el procedimiento de adición, en la suscripción y posterior ratificación del Convenio cuyo acuerdo se documentó en la escritura reiteradamente citada de 3 de agosto de 2005, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la finalidad del procedimiento de los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se hizo innecesario por el total acuerdo de las partes en el convenio de capitulaciones matrimoniales que quedó plasmado en la referida escritura pública, no es otra que la de resolver las controversias suscitadas entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún bien en el inventario, complementar o adicionar determinados bienes omitidos, lo que es factible, en principio, por el contenido del art. 1079 del Código Civil , aplicable, como es sabido, a la partición hereditaria, y también por expresa remisión contenida en el artículo 1410 del dicho Código Civil a la liquidación de la sociedad de gananciales, etc.; siendo el cauce procedimental para el complemento o adición de determinados bienes en la sociedad económica matrimonial, ya disuelta y liquidada con anterioridad, no el de los citados artículos 808 y 809 de la referida Ley procesal , sino el pertinente proceso declarativo que por cuantía corresponda. Tal proceso declarativo distinto al verbal al que remite el 809, en el supuesto de controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario, constituye el cauce procesal adecuado, sin que se supla tal exigencia por debate jurisdiccional en sede del juicio declarativo verbal de discrepancias en las partidas del inventario, del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia que recayera en tal juicio verbal no sería susceptible de casación, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo, a diferencia de la que ponga fin al juicio declarativo que por cuantía corresponda, que puede ser susceptible de recurso de casación, etc. En consecuencia, es correcta la utilización de la vía del artículo 1079, al que se remite el 1410, ambos del Código Civil , con el fin de subsanar el error o desidia de no haber interesado en su día en el convenio regulador por el que los citados cónyuges llevaron a cabo la formación de inventario y posterior liquidación del patrimonio perteneciente a su sociedad de gananciales, para la inclusión o adición en el activo de unos bienes como son los caballos y las calesas y los saldos de las cuentas a los que antes nos hemos referido, de acuerdo con la aludida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que de modo incontrovertido, autoriza, a través de un procedimiento ordinario ulterior, la adición o complemento de bienes o partidas al inventario ya fijado, activo y/o pasivo, no previamente contemplados en el mismo, incluso aun cuando su no previsión u omisión en el momento de la confección del inventario fuese intencional y voluntaria y no simplemente negligente, etc.
TERCERO .- Y en cuanto al fondo del problema que se plantea en esta litis, carece de razón la parte apelante cuando alega que no hay liquidación sin reparto de bienes, y como consecuencia de ello no se puede hacer acreedor y deudor a un cónyuge respecto al otro por eventuales excesos en las atribuciones, pudiendo hacerse únicamente cuando las operaciones particionales se hayan realizado, pues completar la liquidación significa hacer lo propio respecto de los lotes y en su caso créditos declarados en la primera escritura objeto de la corrección, pues la liquidación pactada en convenio regulador presumiblemente se llevó a cabo satisfactoriamente para ambas partes, sin que la inclusión como bienes pertenecientes a la sociedad ganancial de los que son objeto del juicio ordinario por el que se tramitó su adición dé lugar, conforme dispone el artículo 1079, al que remite el artículo 1410, ambos del Código Civil , a que se rescinda la partición por lesión, y mucho menos a la nulidad de la partición, sino únicamente a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. El ahora apelante dice en su demanda que ejercita 'demanda de declaración parcial de nulidad de escritura de complementos de otra de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales' , pero no concreta cual es el vicio de nulidad que lo invalide por privarle de los requisitos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , o por no reunir los requisitos especiales que le fueran exigibles en este caso. Y tan improbable es que el contenido de la Disposición Segunda de la escritura otorgada el día 7 de mayo de 2013 sea nulo, como que este es la plasmación de lo resuelto por la sentencia de Juicio Ordinario de adición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola con el número 1145 de 2008, confirmado por esta Sala por sentencia de 4 octubre 2008 , a través de la Ejecución de la misma, seguida en dicho Juzgado con el número 565 de 2012, a la que se le formuló oposición por el ahora recurrente, que fue desestimada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial que, en su fundamentación jurídica dijo literalmente: ' que la elevación a documento público que venía ordenada por sentencia definitiva y firme de 28 de diciembre de 2009 ha sido llevado a cabo en sus justos y precisos términos, por cuanto que esa escritura pública de complementación de liquidación de sociedad de gananciales, que no formación de inventario, suponía que esas partidas del activo que no fueron incluidas en su día, 3 de agosto de 2005, en la Escritura Pública de capitulaciones matrimoniales en el haber ganancial consistentes en la valoración efectuada por el perito Sr. Leoncio de los caballos y calesas y de saldos de las cuentas de la sociedad ganancial al tiempo de la liquidación, no solamente incluidas en documento público, sino que, además, ello generaría una liquidación complementaria.' Nada pues que objetar contra lo expresamente dicho en la referida Sentencia de Juicio Ordinario que estimó la acción de adición, siendo inmune la cosa juzgada, material y formal, contra cualquier pretensión de nulidad ordinaria, por disponerlo así de modo expreso el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que vincula al Tribunal en proceso posterior cuando en éste aparezca siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, o el artículo 207.3 y 4 del mismo texto legal , que establece que el Tribunal del proceso deberá estar en todo caso a lo dispuesto en las resoluciones firmes dictadas por mismo una vez hayan quedado firmes, y si que quepa otra forma de liquidación a los bienes adicionados que la simple división de sus cuantías, evidente en las cuentas bancarias, y necesariamente respecto a los caballos y a las calesas que quedaron en poder del recurrente, una vez transcurridos 13 años desde que se hicieron las capitulaciones matrimoniales.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Ballesteros Diosdado en nombre y representación de Don Conrado debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola en el Juicio Ordinario número 1403 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
