Sentencia CIVIL Nº 137/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 122/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100134

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1157

Núm. Roj: SAP O 1157/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000122/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 874/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Oviedo, Rollo de Apelación nº 122/19 , entre partes, como apelante y demandada FINANCIERA EL CORTE
INGLÉS E.F.C., S.A. , representada por la Procuradora Doña Mónica Martín Castañeda y bajo la dirección
del Letrado Don Eduardo Estrada Alonso, como apelado y demandante DON Diego , representado por el
Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado,
y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Don Diego , frente a la entidad 'Financiera El Corte Inglés, S.A' y: 1.- Declaro que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

2.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor por el daño moral causado en la suma de 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

3.- Condeno a la demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al demandante de los ficheros Asnef y Badexcug en que ha sido incluido.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, en la que se relacionan con gran profusión y detalle los antecedentes que han dado lugar a la presente litis, y que se han tenido por acreditados, dándose por reproducidos, se alza la parte demandada aludiendo básicamente a la existencia de error en la valoración de la prueba, habida cuenta que el hecho de haberse producido una novación con asunción de deuda por Doña Marisol no significaría en absoluto la liberación del demandante Don Diego , quien nunca habría dejado de ser deudor.

Por ello, señala que no podría hablarse de intromisión al honor derivada de la inclusión de la deuda en cuestión en el fichero de morosos. Apunta que la sentencia recaída en el procedimiento nº 666/17 del Juzgado nº 2 de Oviedo en nada altera la situación. La deuda seguiría siendo solidaria en cualquier caso.



SEGUNDO.- La cuestión enjuiciada ha sido estudiada por este Tribunal en múltiples ocasiones; así por todas en la sentencia de 12-2-2018 , declarándose en la misma lo que sigue a continuación: 'La cuestión ahora enjuiciada ha sido abordada por este Tribunal en diversas ocasiones, así en la sentencia de 30-5-2017 , caso en el que precisamente una de las partes intervinientes fue la demandada y hoy apelada, se señaló: 'La cuestión sobre la que gravita la controversia ha sido objeto de pronunciamiento en múltiples resoluciones de esta Sala, y por citar alguna, en la sentencia de 15-12-2016 , con reproducción de la de 1-9-2016 y cita de 14-4-2015 y 6-11 - 2015, se señaló lo siguiente : 'El TS en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2.014 declaró:'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala nº 284/2009, de 24 de abril (RJ 2.009, 3.166), sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ('pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación').

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) y el aspecto externo de valoración social (trascendencia).

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial'. Y se añade: 'La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados 'registros de morosos'.

El art. 18.4 de la Constitución española (RCL 1.978,836) (en lo sucesivo, CE (RCL 1.978,2.836)) prevé que 'la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'. Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2.007, de 21 de diciembre (RCL 2.008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1.999 (RCL 1.999, 3.058), de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento).'.

Más adelante continúa dicha resolución señalando: 'Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.

El art. 29.4 LOPD (RCL 1.999, 3.058) establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.'.

Concluye la misma apuntando: 'La sentencia de esta Sala nº 13/2.013, de 29 de enero (RJ 2.013,1.835), realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD (RCL 1.999,3.058) '...descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.'.

Asimismo, en dichas resoluciones, se señaló: 'Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.



TERCERO.- Conforme a lo expuesto, no ha de dudarse que se ha producido la vulneración que se señala en la demanda derivada de la indebida inclusión de la deuda en fichero de morosidad, refrendando este Tribunal los argumentos plasmados por la Sra. Juez de instancia.

Así, partiendo de los antecedentes sobradamente conocidos, la realidad es que el documento de 14-8-2014 (documento nº 4 de la demanda) de reconocimiento y novación de deuda fue suscrito en exclusiva por Doña Marisol y Financiera El Corte Inglés, ahora apelante, siendo así que aquélla estaba autorizada para operar con la tarjeta de compra, consignándose en dicho documento la asunción de lo adeudado y forma de pago por la referida deudora.

En razón a ello, en la sentencia dictada en el procedimiento nº 666/17 instado por Don Diego , ahora apelado, frente a la Financiera en solicitud de la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses inserta en dicho contrato original de compra por tarjeta, demanda a la que se opuso la Financiera alegando falta de legitimación activa en virtud de la existencia del referido documento de 14-8-2014, se señaló en dicha resolución que en efecto Don Diego carecía de tal legitimación al haberse extinguido la inicial solidaridad entre Don Diego y Doña Marisol en el momento en que la parte acreedora (la Financiera) había suscrito dicha novación modificativa.

A mayor abundamiento, de lo expuesto puede inferirse, cuando menos, que la subsistencia de la deuda respecto a Don Diego resultaría controvertida, con lo que, conforme se ha señalado en la presente resolución, en modo alguno estaría justificada la inclusión en el fichero.



CUARTO.- Sentado lo que antecede, respecto de la indemnización a abonar por la demandada, consecuencia de la intromisión al derecho en cuestión, en la sentencia de este Tribunal de 6-11-2018 (rollo 443/18), con cita y transcripción de otras varias del TS , se señaló: 'El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (RCL 2.010, 1.658), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2.010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 (RJ 2014, 3087), Rec. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta Sala nº 964/2000, de 19 de octubre , y nº 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto , 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art.

18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2.002 y 28 de abril de 2.003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1.978, 2.836) como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2.014 (RJ 2.014, 6.360), Rec. 810/2.013 ).

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD (RCL 1.999, 3.058), sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia nº 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.'.

En el presente caso, a la vista de tal doctrina, y conjugando las circunstancias concurrentes, la indemnización fijada en la recurrida resulta ponderada, con independencia de no haber sido expresamente atacada.



QUINTO.- Respecto a las costas de esta alzada, el rechazo del recurso ha de conllevar su expresa imposición a la parte que lo ha promovido ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A contra el sentencia dictada en fecha trece de febrero de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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