Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 33/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100135
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:620
Núm. Roj: SAP IB 620/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00137/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07033 42 1 2017 0000970
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2017
Recurrente: Candida , Dimas
Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON, AMALIA RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JOAN FONT RIERA, JOAN FONT RIERA
Recurrido: FIATC COMPAÑIA SEGUROS
Procurador: MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL
Abogado: MARTA ROSSELL GARAU
Rollo núm. 33/19
Autos núm. 147/17
SENTENCIA núm. 137/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Don
Dimas y Doña Candida , representados por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Rincón y asistidos por el
Abogado Don Joan Font Riera; actuando como parte demandada- apelada la entidad FIATC COMPAÑÍA DE
SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Pilar Perelló Amengual y asistida por la Abogada Doña
Marta Rossell Garau; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 24 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 147/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Dimas y Doña Candida , representados por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Rincón y asistidos por el Abogado Don Joan Font Riera; contra FIATC COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Pilar Perelló Amengual y asistida por la Abogada Doña Marta Rossell Garau; ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Dimas y Dª Candida y se fundó en los motivos que se resumirán:
TERCERO.- HECHOS PROBADOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Alegamos error en la valoración de la prueba ante la falta de consideración de hechos que han quedado evidenciados y cuya consideración afecta a la conclusión a la que llega la sentencia.
Por lo que, teniendo en cuenta los documentos que se aportaron y la prueba practicada en el juicio, el Juzgador a quo no los tuvo en cuenta, ya que de los mismos se deben destacar una serie de extremos: 1-) A principios de julio de 2012 el Sr. Dimas y su mujer, la Sra. Candida , tenían que concertar un seguro de vida debido a que solicitaron un préstamo con la entidad bancaria CaixaBank (hecho que se acredita del interrogatorio del Sr. Dimas y de la testifical de la Sra. Nuria ).
2-) En ese mismo mes y año, la Sra. Candida acudió a la oficina de seguros de confianza (Correduría de Seguros Gomila SL), para suscribir una póliza de un Seguro de Vida, tanto para ella como para su marido.
Estando allí, Dña. Nuria , Agente de Seguros para FIATC en Cala Millor, la cual informó a la Sra. Candida de la posibilidad de añadir a ambos Seguros de Vida el complemento de 'anticipo por invalidez absoluta y permanente' por 30 o 40.-Euros más al año, a lo cual aceptó (hecho acreditado y confirmado por la Sra. Nuria en fase testifical).
3-) En el momento de la suscripción de la póliza, el Sr. Dimas , llevaba a cabo una vida completamente normal, trabajaba y había una ausencia total de bajas laborales, véase la vida laboral del Sr. Dimas (documento número 8 del escrito de demanda), es más estuvo trabajando tal y como lo venía haciendo desde el año 1997 de forma ininterrumpida.
4-) La enfermedad causante de la Incapacidad Permanente no fue diagnosticada ni hallada hasta octubre de 2013, más de un año y medio después de la contratación de la póliza por parte del Sr. Dimas y de la Sra. Candida . Efectuándose entonces la pertinente prueba que evidenció la existencia de un cáncer, siendo un carcinoma embrionario (neoplasia germinal) con afectación ósea (vértebra L1) y absceso del psoas derecho (se acredita con los informes médicos del Hospital de Manacor de fecha 30 de septiembre de 2013) 5-) En febrero de 2015, 3 años después de la contratación de la póliza, se declaró la Incapacidad Permanente del Sr. Dimas por parte del INSS (se acredita con el documento número nueve de los aportados junto con la demanda).
A) Por lo que, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, teniendo en consideración los documentos que se aportaron y la prueba practicada en el acto del plenario, el Juzgador a quo no los tuvo en cuenta, ya que de los mismos se desprendía que el cuestionario de salud no se hizo personalmente por el Sr. Dimas (hecho reconocido por la empleada de la aseguradora, la Sra. Nuria ), sino que como bien indicó el mismo, éste se limitó a firmar los papeles que le dio su mujer -que ya venían rellenados a ordenador por parte de Dña. Nuria -; B) Respecto a la documentación médica remitida por el Hospital de Manacor, y que tras la valoración de la misma por parte del Juzgador a quo, éste llega a una conclusión equivocada, ya que en el momento de la suscripción del seguro, esto es julio de 2012, no se le había diagnosticado aún la gravísima enfermedad determinante de su Incapacidad Permanente, y por lo tanto, no se faltó al deber que le imponía el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , máxime a sabiendas que no se le hizo el cuestionario de salud personalmente.
Es más, en el presente caso, el Sr. Dimas se encontraba en perfectas condiciones, iba a trabajar con total normalidad y únicamente había acudido al médico en una ocasión por un nimio dolor inguinal, de patología desconocida por parte de los facultativos que lo trataron aquél día, por lo que si los médicos que lo vieron en abril 2012 no diagnosticaron ni dieron importancia a tal visita, mucho menos se la dio el Sr. Dimas .
C) Cabe resaltar que en el acto de Juicio, como hemos indicado ut supra declaró como testigo Doña Nuria , agente de seguros en la Correduría Gomila en la que se formalizó la póliza de seguro de constante mención. En la sentencia aquí recurrida de dicha práctica testifical únicamente, por parte del Juzgador a quo, se destacan tres puntos: 'a) Habló con la esposa acerca del estado de salud en general de su marido, sin que en ningún momento se le comentara lo del dolor inguinal; b) El cuestionario se rellena en función de las respuestas que da el cliente, pudiéndose firmar en la misma oficina o bien en el domicilio, para luego retornarlo; c) Por ética profesional, nunca rellena el cuestionario de salud sin previamente consultarlo con el asegurado.' (sic) Esta testifical, aparte de lo recogido por el Juez a quo, aporta otros datos que han sido obviados inusitadamente en la sentencia recurrida, a saber: - El Sr. Dimas y la Sra. Candida iban a concertar una póliza para un seguro de vida y una vez allí, fue precisamente la Sra. Nuria la que insistió a la Sra. Candida para que se hicieran además el de Incapacidad Permanente. Es decir, la presente póliza se suscribió por sugerencia de la Sra. Nuria , como un trámite accesorio más al seguro de vida principal. La intención del Sr. Dimas y su mujer era nada más y nada menos que contratar un seguro de vida para un préstamo bancario y no concertar un seguro de Incapacidad Permanente.
- También manifestó que el cuestionario se hace en función a las respuestas que da el cliente, ¿Qué respuestas? El cuestionario ya se le dio a la Sra. Candida rellenado a ordenador para que ésta se lo diera a su marido para que firmase únicamente las páginas 1 y 4.
- Por mucho que se dijera que por ética profesional lo consultaba con el asegurado, en este caso no lo consultó y prueba de ello es que el Sr. Dimas no se personó en momento alguno por la oficina.
Es más, la Sra. Nuria en fase testifical, indicó que entregó los papeles a la esposa y que con ésta hablaron del estado general de salud de su marido (sin preguntarle en ningún momento nada en concreto), indicando que su marido estaba en perfectas condiciones (hecho indubitado con el informe de la vida laboral del Sr. Dimas y la ausencia de bajas laborales del mismo).
D) En el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia recurrida se hace mención a la valoración de la apreciación de dolo o culpa grave, concretamente, por el Juzgador a quo, se manifiesta que: 'En conclusión, la demanda se desestimará, al apreciarse dolo o culpa grave del asegurado, quedando en consecuencia exonerada la aseguradora demandada del cumplimiento de su prestación;' Por lo que dicho sea en términos de defensa y con todos los respetos debidos, esta parte mantenemos y sostenemos que la sentencia recurrida infringe y vulnera la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial concordante, pues es contrario a la interpretación jurisprudencial del mismo, al establecerlo de forma equivocada, como se hace en la referida sentencia. Es más, si admitiéramos, hablando en término hipotéticos, que el cuestionario de salud se efectuó por parte del Sr. Dimas , en aquel momento, el de la firma de la declaración de salud (2012), éste no conocía, pues no había sido diagnosticado, que padecía la enfermedad o patología por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en febrero de 2015, con lo que, en definitiva, al no poder considerarse que la interpretación de la prueba practicada que se hace en la Sentencia recurrida resulte lógica o racional en relación con los informes médicos obrantes en las actuaciones y del historial médico del Sr. Dimas , hay que afirmar que estamos ante una errónea apreciación de que el actor ocultó datos médicos a la aseguradora, cuando la patología por la que fue declarado en dicha situación de incapacidad permanente absoluta se le diagnosticó con posterioridad a la firma del tan repetido cuestionario y, por lo tanto, no tenía por qué saber el Sr. Dimas
CUARTO. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 , 10 y 20 LEY DEL CONTRATO DE SEGURO Y DE LOS ARTÍCULOS 1.260 y 1.269 DEL CÓDIGO CIVIL .
Los hechos acreditados en el acto del juicio celebrado el 14 de Septiembre de 2017, esto es suscripción de la póliza, no realización del cuestionario de salud personalmente, no ocultación de datos médicos, no apreciación de dolo o culpa grave y si incumplimiento contractual de FIATC, fueron probados en virtud de las pruebas practicadas en el acto de la vista, es más, fueron reconocidos y reafirmados, por el interrogatorio llevado a cabo al Sr. Dimas y sobretodo por la declaración de la testigo aportada de adverso, Dña. Nuria .
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia en la que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a FIATC SEGUROS a pagar a los actores la cantidad de 64.309,53.- euros en concepto de capital asegurado en virtud de contrato de seguro, incluido el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses del art. 20 L.C.S . que se devenguen a partir de esa reclamación y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas de la instancia a la parte demandada.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Dimas y Doña Candida , accionaba contra la entidad FIATC COMPAÑÍA DE SEGUROS en procedimiento ordinario en el que, en esencia, se alegaban los siguientes hechos: 1°) En julio de 2012 la Sra. Candida , cónyuge del Sr.
Dimas , acudió a la Correduría de Seguros Gomila, S.L. de Cala Millor, a fin de suscribir una póliza de seguro de vida, tanto para ella como para su marido; 2°) Siguiendo las indicaciones de la Agente de Seguros Doña Nuria , suscribió, con efectos desde las 12 horas del día 15-7-2012, póliza de seguro de vida y complementario de invalidez absoluta y permanente, figurando como tomador y asegurado el Sr. Dimas y como beneficiaria la Sra. Candida , con un capital garantizado de 58.500 euros en caso de fallecimiento, así como en concepto de anticipo por invalidez absoluta y permanente; 3°) Tras unos años y después de una resonancia magnética efectuada el 23-9-2013, se le diagnosticó al Sr. Dimas un tumor en la zona inguinal, causando baja laboral, dictándose finalmente el 20-2-2015 resolución por el INSS en la que se declaraba la incapacidad permanente absoluta, al haberse diagnosticado un carcinoma embrionario localmente avanzado por afectación ósea a nivel Ll-IQ; 4°) Comunicada tal circunstancia a la entidad aseguradora, la misma rechazó el pago de la prestación derivada de la póliza alegando la ocultación de datos al contratar el seguro con respecto al estado de salud; 5°) No se puso a disposición de la parte actora ningún cuestionario de salud ni se le formuló pregunta alguna y, en todo caso, en el momento de la contratación, todavía no había sido detectado ni diagnosticado el carcinoma, enfermedad manifestada en 2013 y por la que finalmente en 2015 se declaró la incapacidad. En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia de condena al pago de la cantidad de 58.500.- euros más los intereses del art. 20 LCS y costas.
Admitida a trámite y conferido traslado, la parte demandada formuló contestación en la que se opuso a la pretensión actora alegando, en síntesis, lo siguiente: 1°) La póliza fue suscrita por el Sr. Dimas y no por su esposa; 2°) El Sr. Dimas , tomador y asegurado, faltó a la verdad en el momento de la contratación, pues ocultó la existencia de padecimientos previos, respondiendo negativamente a la pregunta de si había estado en tratamiento médico y si había sufrido alguna operación quirúrgica o ingreso hospitalario; 3°) El primer síntoma del carcinoma se presenta en el mes de marzo de 2012, tal como consta en la historia oncológica, siendo sometido a diversas pruebas entre marzo y julio de 2012; 4°) La ocultación de tales datos impidió conocer el riesgo real y por tanto, concurre mala fe o culpa grave del aseguro que exonera a la aseguradora demandada del pago de la prestación.
Citadas las partes para la celebración de la Audiencia previa, se interesó y acordó el recibimiento del pleito a prueba, siendo ésta: interrogatorio de parte, testifical y documental. Tras el acto de juicio, en el que se practicó la prueba y las partes formularon sus conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar la sentencia que hoy es objeto de apelación, en la que, tras analizar la prueba y la jurisprudencia aplicables, se alcanzó la conclusión de desestimar la demanda ' al apreciarse el dolo o culpa grave del asegurado, quedando en consecuencia exonerada la aseguradora demandada del cumplimiento de su prestación ', por lo que se absolvió a FIATC COMPAÑÍA DE SEGUROS de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda alegando, en definitiva, que es indiscutible que hay un incumplimiento contractual por parte de la entidad aseguradora demandada, FIATC, destacando, como compendio de todo lo relatado en el recurso: '..., que el Sr. Dimas no efectuó personalmente el cuestionario de salud, sino que únicamente se limitó a firmar los documentos presentados por su mujer, que en el momento de la contratación de la póliza no tenía diagnosticada enfermedad alguna ni llevaba a cabo ningún tipo de tratamiento médico, y que hay una inexistencia total de dolo o culpa grave por parte del mismo, y por el contrario sí que existe un incumplimiento contractual de la póliza por parte de la aseguradora demanda y sí que existe el deber de pago por parte de la misma del total solicitado.' En dicho contexto aprecia la Sala que, tal y como se expone en la sentencia respecto de la posición procesal actora, sin que ello se cuestione en apelación, la condición de asegurado, respecto de quien se solicita el pago de la indemnización fijada por razón de incapacidad permanente, no es otro que el demandante Don Dimas , tal como se desprende, con claridad, tanto de las condiciones particulares de la póliza acompañadas como documento núm. 5 de la demanda, como de la solicitud del seguro, aportada como documento núm. 1 de la contestación. En ambos documentos se observa que quien aparece como tomador y asegurado no es otro que el Sr. Dimas , cuya firma aparece al pie de la solicitud del seguro (reconocida en el acto de Juicio en interrogatorio), figurando su esposa, la Sra. Candida , codemandante, como mera beneficiaria. Por tanto: '..., no es correcta la afirmación contenida en el escrito de demanda, en su Hecho Primero, relativa a que ésta última concertó el contrato de seguro aquí controvertido; sin perjuicio de que fuera la Sra. Candida quien acudiera a la Correduría de Seguros Gomila a fin de obtener la suscripción de la póliza. Todo lo cual, dicho sea de paso, conformaría la falta de legitimación activa de aquélla, ad causam, para el ejercicio de la acción en reclamación de la prestación derivada de la cobertura por incapacidad.' A lo que debe añadir la Sala que, según consta en el hecho primero de la demandada, la cual ha sido interpuesta por ambos cónyuges, es evidente que cuando, a princip ios de julio de 2012, Dña. Candida , esposa del Sr. Dimas , acudió a la Correduría de Seguros Gomila, S.L., sita en la Avenida dEn Joan Servera Camps, 13, CP 07560 de Cala Millor, '...para suscribir una póliza de un Seguro de Vida, tanto para ella como para su marido' -como se indica en la propia demanda-, la Sra. Candida acudió, no solo en su propio nombre, sino también en nombre de su marido. Lo que se hace constar en al objeto de precisar que los documentos que, con ocasión de dicha comparecencia, se elaboraron con la colaboración y la aquiescencia de la Sra.
Candida y que, después, pasó a firmar a su marido -incluidas las declaraciones de salud del asegurado (en las que se negó toda enfermedad o indicio de ella)-, constituyeron una relación contractual obligacional bilateral que alcanzó al marido en todos los aspectos de ella derivados, pese a no comparecer personalmente en la correduría de seguros y pese limitarse a suscribir la póliza rellenada en la correduría, pues ésta se configuró allí sobre la base de lo solicitado y declarado por su esposa, quien en tal momento actuó como su representante, tal y como se deriva del hecho de que después aceptara dicha representación y suscribiera la documentación que le entregó su esposa ( art. 1.259 del Código Civil ). De suerte que no puede ahora el actor reclamar, en base a dicho contrato de seguro, solo lo que le conviene, pues con tal pretensión está violentando los principios que proscriben el ir en contra de los propios actos ('Adversus proprium factum quid venire non potest') y el pretender de un contrato solo lo que le beneficia, desechando lo que le perjudica 'Qui est conmodum debet esse etiam in inconmodo'.
En dicho sentido, vemos que la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la testifical de Doña Nuria , agente de seguros en la Correduría Gomila, en la que se formalizó la póliza de seguro de constante mención, cuando la sentencia indica que ésta: 'a) Habló con la esposa acerca del estado de salud en general de su marido, sin que en ningún momento se le comentara lo del dolor inguinal; b) El cuestionario se rellena en función de las respuestas que da el cliente, pudiéndose firmar en la misma oficina o bien en el domicilio, para luego retornarlo; c) Por ética profesional, nunca rellena el cuestionario de salud sin previamente consultarlo con el asegurado.'. Subrayando la representación procesal de la parte apelante que esa testifical, aparte de lo recogido por el Juez 'a quo', aporta otros datos que han sido obviados inusitadamente en la sentencia recurrida y que la apelante denuncia en los cuatro puntos siguientes, a saber: El Sr. Dimas y la Sra. Candida iban a concertar una póliza para un seguro de vida y una vez allí, fue precisamente la Sra. Nuria la que insistió a la Sra. Candida para que se hicieran además el de Incapacidad Permanente. Es decir, la presente póliza se suscribió por sugerencia de la Sra. Nuria , como un trámite accesorio más al seguro de vida principal. La intención del Sr. Dimas y su mujer era nada más y nada menos que contratar un seguro de vida para un préstamo bancario y no concertar un seguro de Incapacidad Permanente.
Puntualización que, en la consideración de la Sala, no es determinante, puesto que lo concluyente es que el Sr. Dimas contrató finalmente, libremente y por propia voluntad, no solo un seguro de vida, sino también un seguro de Incapacidad Permanente, por el que ahora formula la reclamación. Por lo que, en el caso de concurrir ocultación de determinados datos relevante -como se ha considerado en la sentencia apelada-, no es determinante que se contratara por una voluntad preexistente o sobrevenida tras la información recibida por la esposa en la correduría. Nótese, en dicho sentido, que la voluntad contractual del Sr. Dimas y de la Sra. Candida , no solo no estaba viciada -de hecho no se alega tal-, sino que además fue meditada en tanto en cuanto la esposa del actor llevó la documentación e información a la vivienda familiar, siendo allí donde su esposo, el Sr. Dimas , suscribió libremente el contrato. El cual, por lo tanto, estuvo a su disposición con todo el tiempo necesario para leerlo y releerlo pormenorizadamente antes de su firma, incluido el capítulo de declaraciones de salud del asegurado, rellenado en la Correduría de seguros sobre la base de la información que la empleada contrastó con su esposa, que en tal momento representó a su marido, con posterior aceptación por éste de los términos en que actuó su representante.
' También manifestó que el cuestionario se hace en función a las respuestas que da el cliente, ¿Qué respuestas? El cuestionario ya se le dio a la Sra. Candida rellenado a ordenador para que ésta se lo diera a su marido para que firmase únicamente las páginas 1 y 4.
Por mucho que se dijera que por ética profesional lo consultaba con el asegurado, en este caso no lo consultó y prueba de ello es que el Sr. Dimas no se personó en momento alguno por la oficina.
Es más, la Sra. Nuria en fase testifical, indicó que entregó los papeles a la esposa y que con ésta hablaron del estado general de salud de su marido (sin preguntarle en ningún momento nada en concreto), indicando que su marido estaba en perfectas condiciones (hecho indubitado con el informe de la vida laboral del Sr. Dimas y la ausencia de bajas laborales del mismo).
Debiendo destacar la Sala que, según se deriva de los propios alegatos apelatorios, que la representación procesal de la apelante no cuestiona la premisa mayor, cual es que la Sra. Candida hubiera indicado a la Sra. Nuria 'que su marido estaba en perfectas condiciones'. No obstante, sin entrar todavía en esta última alegación, lo cierto es que, como se ha dicho, la Sra. Candida , según se deduce de la propia demanda -hecho primero-, acudió a la Correduría para gestionar el contrato del Sr. Dimas , por lo que se debe interpretar que allí proporcionó la información que le fue solicitada -tal y como se deriva de las declaraciones de la testigo y de los propios hechos inherentes a la contratación-, la cual, en cualquier caso, fue libremente adverada por su marido, Sr. Dimas , cuando suscribió los documentos que le llevó su esposa a casa; concordando con tal suscripción el estado de salud que de dicha documentación se derivaba.
Así las cosas, se observa una voluntad apelatoria, no aceptada por la Sala, de pretender atribuir a la aseguradora la responsabilidad de la elección del tipo de seguro y de la negación de preexistentes problemas de salud del asegurado (de los que además habría vinculación causal con los que después provocaron la incapacidad del actor). Como si sobre tales aspectos, derivados de una póliza libre y voluntariamente suscrita por el Sr. Dimas , ninguna responsabilidad pudiera atribuirse a éste: que se limitó a firmar donde le dijo su mujer...
En consecuencia, el Tribunal hace propios los argumentos contenidos en la sentencia de instancia respecto de las consecuencias de la suscripción por el actor del cuestionario elaborado sobre la base de lo expuesto por su esposa en la correduría de seguros; argumentos judiciales cuyos principales puntos se reproducen al respecto, a saber: En resumen, por tanto, la mera lectura de los datos que se obtienen del historial médico del Sr. Dimas revela una patente ocultación de datos de salud a la hora de cumplimentar el cuestionario elaborado por la compañía aseguradora demandada, siendo destacable el dolor inguinal continuado que el asegurado sufría al menos desde marzo de 2012 (mucho antes, pues, de la contratación de la póliza en julio de ese mismo año) y que, a la postre, constituiría el primer síntoma oncológico del Sr. Dimas , tal como consta en los informes del Hospital Son Espases; sintomatología cuyo carácter inicial o indiciario no fue oportunamente controvertida por el actor, ya que no aportó prueba pericial alguna a estos autos, debiéndose estar al contenido extraído de la documentación médica remitida por las entidades hospitalarias en la que fue atendido el Sr. Dimas .
En cualquier caso y frente a tal evidencia, la parte actora postuló que la aseguradora demandada no había puesto a disposición del Sr. Dimas ningún cuestionario o declaración de salud, por lo que no cabría apreciar ocultación alguna ni incumplimiento del deber de declarar el riesgo. En efecto, el Sr. Dimas , al ser interrogado en Juicio, expresó que no se le hizo cuestionario de salud por la aseguradora y que se limitó a firmar los papeles que su mujer le llevó a casa. Tal argumento no se acepta.
En el acto de Juicio declaró como testigo Doña Nuria , agente de seguros en la Correduría Gomila en la que se formalizó la póliza de seguro aquí discutida. Dicha testigo afirmó no recordar si el demandante Sr. Dimas acudió junto con su esposa ni tampoco si llegó a hacerle personalmente todas las preguntas porque todo sucedió en 2012, hace bastantes años; ahora bien, la testigo también declaró que: a) Habló con la esposa acerca del estado de salud en general de su marido, sin que en ningún momento se le comentara lo del dolor inguinal; b) El cuestionario se rellena en función de las respuestas que da el cliente, pudiéndose firmar en la misma oficina o bien en el domicilio, para luego retornarlo; c) Por ética profesional, nunca rellena el cuestionario de salud sin previamente consultarlo con el asegurado.
En cuanto a la actuación del demandante, el propio Sr. Dimas reconoció, al ser interrogado, ser consciente de que había preguntas para contestar acerca de su salud, por lo que, ciertamente y más allá de que fuera su mujer quien, actuando en su nombre, acudiera a la Correduría de seguros, tuvo oportunidad de examinar el contenido de la póliza y del cuestionario de salud, comprendiendo su alcance.
El actor pretendió justificar las respuestas negativas afirmando que se encontraba perfectamente; justificación inverosímil, por cuanto, como se desprende de la documentación médica remitida a estos autos, el demandante venía padeciendo del dolor inguinal al menos desde marzo de 2012 (cinco meses antes de la suscripción del seguro), fecha en que acudió, como reconoció, al Hospital de Manacor con el fin de averiguar su origen, lo cual da una idea de la importancia de tal dolor, pues de haberse encontrado 'perfectamente' y sin problemas para trabajar (como aseguró al ser interrogado), ninguna necesidad hubiera existido de acudir al Hospital. Y tal dolor continuado, de origen dubitado, motivó la necesidad de sucesivas pruebas diagnósticas, comenzando con una radiografía en abril de 2012, de cuya realización también era perfectamente consciente el actor y que, sin embargo, fue deliberadamente ocultada a la compañía aseguradora al tiempo de formalizar la póliza; ocultación igualmente trasladable a su esposa, la Sra. Candida , quien por razones evidentes de vínculo afectivo y de convivencia, conocía los antecedentes de salud y su estado al tiempo de acudir a la Correduría de seguros Gomila para solicitar el seguro.
TERCERO .- Llegados a este punto, se debe pasar a analizar el alegato que afecta al eje principal del litigio, cual es si en el momento de la contratación el asegurado suscribió la solicitud de seguro ocultando a la aseguradora información relevante sobre su estado de salud y con vinculación causal con la dolencia posteriormente generadora de la incapacidad absoluta para todo trabajo, narrada en el hecho segundo de la demanda, en el que se afirma que: ' Pasados unos años desde la suscripción de la póliza con FIATC SEGUROS -15 de Julio 2012- y pagándose anualmente la prima concertada, al Sr. Dimas se le diagnosticó, con la Resonancia Magnética de fecha 23/9/2013, un tumor en la zona inguinal (doc. Núm. 7.), afectando éste a su trabajo, ....'. Todo lo cual concluyó en una situación de baja laboral en el Hotel Coma Gran de Cala Millor, dando lugar, en fecha 20 de febrero de 2015, a la Resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se aprobó la pensión de incapacidad permanente al Sr. Dimas , en el grado de absoluta para todo trabajo, al habérsele sido diagnosticado en septiembre de 2013 un 'Carcinoma Embrionario localmente avanzado por afectación ósea a nivel L1IQ'.
Considerando la Sala que sí hubo, en el momento de la contratación, ocultación por el solicitante del contrato de seguro de información relevante sobre su estado de salud y con vinculación causal con la dolencia posteriormente generadora de la incapacidad absoluta para todo trabajo. Siendo así habida cuenta de que, por un lado, la propia representación procesal de la parte apelante, si bien manifiesta en su recurso que, en el momento de la contratación, el Sr. Dimas iba a trabajar con total normalidad, sin embargo, reconoce que en abril de 2012 (antes de la suscripción de la póliza): '...había acudido al médico en una ocasión por un nimio dolor inguinal, de patología desconocida por parte de los facultativos que lo trataron aquél día, ...'.
Además, la Sala considera que no han quedado desvirtuados -de hecho, en aspectos relevantes ni siquiera han sido cuestionados- los cumplidos argumentos en que se funda la sentencia para alcanzar tal conclusión, cuyos puntos principales se reproducirán seguidamente, a saber: En efecto, observando la solicitud de seguro (que el Sr. Dimas , como se ha indicado, reconoció en interrogatorio haber firmado de su puño y letra), en ella se contiene una hoja, intitulada 'declaraciones de salud del asegurado', con toda una batería de preguntas referidas al estado de salud física y psíquica del asegurado y, en concreto: - si se encuentra en buen estado de salud - cantidad diaria consumida de tabaco y/o alcohol - si se ha sufrido algún accidente y qué consecuencias tuvo - altura y peso - padecimientos del sistema nervioso (epilepsia, perturbación mental, depresión, parálisis, dolores de cabeza, etc.) - enfermedades de los órganos respiratorios (ronquera, pleuresía, asma, etc.) - enfermedades del corazón y sistema vascular (disnea, palpitaciones, arritmia, varices, angina de pecho, infarto de miocardio o cerebrovascular, etc.) - enfermedades del aparato digestivo (úlcera, cólicos, colitis, apendicitis, hernia, etc.) - enfermedades de las vías urinarias y genitales (cólicos renales, cálculos, infecciones, insuficiencia renal, etc.) - test de serología HIV (SIDA) y resultado - defecto físico (indicando la disminución funcional que produce) - enfermedades del sistema sensorial (oído, nariz, ojos, tacto, etc.) - otras enfermedades no especificadas (diabetes, reuma, hepatitis, gota, ganglios, tumores, cáncer, hipertensión o cualquier otra no citada) - tratamiento médico actual o sometimiento a alguna prueba diagnóstica o intervención quirúrgica o ingreso en algún centro médico, indicando causa y centro - existencia de operación quirúrgica, indicando fecha, diagnóstico y resultado - existencia de ingreso en algún Hospital, Sanatorio o Clínica - información adicional en caso de respuesta afirmativa, detallando la enfermedad, fecha en que comenzaron los trastornos y su evolución Se trata, pues, de un amplio espectro de preguntas, redactadas con claridad y sencillez, cuya finalidad no es otra que conocer, con el mayor detalle posible, el concreto estado de salud que presenta el asegurado al tiempo de la contratación del seguro.
Pues bien, la respuesta que consta ofrecida por el asegurado, a todas las preguntas, fue negativa; circunstancia que en absoluto se corresponde con la realidad de su estado físico y de salud que presentaba el Sr. Dimas al tiempo de suscribir el cuestionario, el 11 de julio de 2012. A raíz del requerimiento efectuado por este Juzgado, se remitió a estos autos, tanto por el Hospital de Manacor por el Hospital de Son Espases, copia del historial médico del Sr. Dimas , cuyo examen no deja lugar a dudas con respecto a la ocultación de datos de salud por parte del asegurado.
Así, entre la documentación remitida por el Hospital de Manacor (consistente en tres CD, si bien dos de ellos se corresponden únicamente con imágenes diagnósticas), destacan lo siguientes datos, todos ellos previos a la suscripción del seguro con la compañía FIATC: a) El Sr. Dimas sufría de recurrentes problemas digestivos (gastroenteritis, dispepsia, dolor abdominal), que motivaron la asistencia e incluso ingreso en Urgencias en el año 2006 (una ocasión), 2010 (rectorragias, constando solicitud de realización de colonoscopia), 2011 (tres ocasiones), 2012 (una ocasión); b) El Sr. Dimas sufrió un accidente de motocicleta, con dermoabrasión y contusión en rodilla en 2012 (informe de urgencias de traumatología de 10 de junio); c) El Sr. Dimas sufría de dolor continuado a nivel de la ingle derecha, al menos desde marzo de 2012, dolor que se presentaba sin antecedente traumático, empeorando con la bipedestación y en decúbito supino o prono y mejorando con reposo (así consta recogido en los informes de cirugía de 30 de julio de 2012, de Traumatología de 8 de octubre de 2012 y de Medicina interna de 30 de septiembre de 2013, siendo que particularmente en este último se refiere a la existencia de dolor inguinal en el paciente de 1,5 años de evolución); d) El Sr. Dimas fue derivado por el médico de cabecera, con carácter urgente, a especialistas por razón de 'neuralgia en ingle', iniciándose un iter de pruebas diagnósticas, con el fin de averiguar el origen del dolor inguinal, con la RX realizada el 27 de abril de 2012, en la que se constató la ausencia de relación aparente entre la lesión en cuello femoral y clínica del dolor (informe de traumatología de 28 de mayo de 2012), lo que derivó en nuevas consultas a especialistas (orientándose inicialmente como hernia inguinal) y sucesivas pruebas diagnósticas (ECO, RMN...).
En cuanto al historial médico remitido por el Hospital de Son Espases y a los efectos que aquí interesan, destaca el informe de ingreso de fecha 1 de octubre de 2013, en el que figuran como motivos de ingreso, los de '1. Masa abdominal en psoas derecho abcesificada pendiente de estudio histológico y desbridamiento quirúrgico; 2. Lesión lítica en LI; 3. Mal control del dolor'; entre los Antecedentes personales, la ingesta de fármacos para el dolor, tales como Voltarén, tramadol y paracetamol; mientras que en el apartado 'historia oncológica' se hace constar lo siguiente: 'Primer síntoma (Marzo 2012): dolor en FID (fosa ilíaca derecha) vs ingle derecho que empeora a la bipedestación y al decúbito supongo o decúbito prono. Valorado en CGD el 07/12, se orienta como hernia inguinal. Ecografía de partes blandas normal. Valorado en COT 10/2012, RX columna lumbar normal y RI'/M de cadera derecha normal'. El demandante Sr. Dimas fue dado de alta el 6 de noviembre de 2013, en cuyo informe consta: 'Paciente varón de 39 años, ECOG 2 actual, con antecedentes de criptorquia como comorbilidades asociadas, remitido desde Hospital de Manacor por masa en psoas derecho con afectación de Li, inicialmente orientada como absceso, que fue drenada con posterior sobreinfección ... Realizado estudios en Hospital de Manacor, se envía a nuestro Hospital por sospecha de sarcoma, encontrándose inicialmente pendiente de resultados anatomopatológicos de la BAG (biopsia con aguja gruesa) ... finalmente no concluyente por material escaso. Durante el ingreso en HUSE, bacteriemia franca aumento del dolor lumbar y secreción purulenta por punto de drenaje lumbar ... Durante su estancia, se ajusta tratamiento analgésico ... se solicita revisión de imágenes por radiología y se realiza biopsia Trucut ...
Se realiza nuevo Trucut el día 16.10.2013 con resultado anatomopatológico compatible con tumor germinal ...
El día 23.10.2013 inicia tratamiento con Quimioterapia ... Por lesión lítica en Li, con riesgo de compresión medular, se solicita valoración por Traumatología, que decide solicitar corsé Jewet. El día 6/11/2013 tiene previsto recibir nuevo ciclo de tratamiento.
Amén de todo ello, del material clínico se desprenden, siempre con anterioridad a la formalización de la póliza de seguro: a) Un tratamiento de fertilidad en el año 2009; b) Consumo diario de tabaco; c) intervención quirúrgica por criptorquidia en testículo izquierdo en la juventud, con orquiotomía.
En resumen, por tanto, la mera lectura de los datos que se obtienen del historial médico del Sr. Dimas revela una patente ocultación de datos de salud a la hora de cumplimentar el cuestionario elaborado por la compañía aseguradora demandada, siendo destacable el dolor inguinal continuado que el asegurado sufría al menos desde marzo de 2012 (mucho antes, pues, de la contratación de la póliza en julio de ese mismo año) y que, a la postre, constituiría el primer síntoma oncológico del Sr. Dimas , tal como consta en los informes del Hospital Son Espases; sintomatología cuyo carácter inicial o indiciario no fue oportunamente controvertida por el actor, ya que no aportó prueba pericial alguna a estos autos, debiéndose estar al contenido extraído de la documentación médica remitida por las entidades hospitalarias en la que fue atendido el Sr. Dimas .
En atención a lo expuesto, la Sala se remite a lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior respecto de que el propio Sr. Dimas reconoció, al ser interrogado, ser consciente de que había preguntas para contestar acerca de su salud; por lo que, ciertamente y más allá de que fuera su mujer quien, actuando en su nombre, acudiera a la correduría de seguros, el Sr. Dimas tuvo oportunidad de examinar el contenido de la póliza y del cuestionario de salud, comprendiendo su alcance, lo que supone que su suscripción del cuestionario fue consciente y constituye una aceptación del mismo, estando vinculado a las consecuencias contractuales derivadas de ello. De modo que, como sostuvo la sentencia, si bien el actor : '...pretendió justificar las respuestas negativas afirmando que se encontraba perfectamente; justificación inverosímil, por cuanto, como se desprende de la documentación médica remitida a estos autos, el demandante venía padeciendo del dolor inguinal al menos desde marzo de 2012 (cinco meses antes de la suscripción del seguro), fecha en que acudió, como reconoció, al Hospital de Manacor con el fin de averiguar su origen, lo cual da una idea de la importancia de tal dolor, pues de haberse encontrado 'perfectamente' y sin problemas para trabajar (como aseguró al ser interrogado), ninguna necesidad hubiera existido de acudir al Hospital. Y tal dolor continuado, de origen dubitado, motivó la necesidad de sucesivas pruebas diagnósticas, comenzando con una radiografía en abril de 2012, de cuya realización también era perfectamente consciente el actor y que, sin embargo, fue deliberadamente ocultada a la compañía aseguradora al tiempo de formalizar la póliza; ocultación igualmente trasladable a su esposa, la Sra. Candida , quien por razones evidentes de vínculo afectivo y de convivencia, conocía los antecedentes de salud y su estado al tiempo de acudir a la Correduría de seguros Gomila para solicitar el seguro.'
CUARTO .- Caber recordar, en dicho sentido, la procedente aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa. Debiéndose tener en cuenta que, en el supuesto enjuiciado, se ha declarado en primera instancia que existió dolo o culpa grave del tomador, pues la lectura del historial médico del Sr. Dimas revela una patente ocultación de datos de salud a la hora de suscribir el cuestionario elaborado por la compañía aseguradora demandada, siendo destacable el dolor inguinal continuado que el asegurado sufría al menos desde marzo de 2012 (mucho antes, pues, de la contratación de la póliza en julio de ese mismo año) y que, a la postre, constituiría el primer síntoma oncológico del Sr. Dimas , tal como consta en los informes del Hospital Son Espases; sintomatología cuyo carácter inicial o indiciario no fue propiamente controvertida por el actor. Por tanto, existiendo dolo o culpa grave, Caser queda exonerada de la prestación derivada del siniestro al no concurrir los presupuestos del art. 10 L.C.S .
Caber referir, en dicho sentido, la doctrina jurisprudencial expresada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo ( T.S.) de 7.12.2004, citando a su vez la sentencia de 30.1.03: 'el art. 10 L.C.S ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia ( Ss. T.S. 12.Ago.1993 y 24.Jun.1999 )'.
Bien entendido que, en el caso de autos, el devenir de los acontecimientos evidencia que la ocultación no puede ser considerada como 'leve' a la vista del historial médico y de las circunstancias temporales en las que se suscribió el contrato, momento en el que, de las prueba médicas, subyacía una situación notoria de enfermedad que, posteriormente, el tiempo solo consolidó. Y, por otro lado, existe una relación de causalidad entre los datos omitidos -primeras pruebas de la existencia de una dolencia inguinal relevante- y el motivo que finalmente dio lugar a la incapacidad. Todo ello, bien entendido que el párrafo tercero del art. 10 L.C.S es sólo de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza de la dolencia o enfermedad acaecidos (en dicho sentido: T.S., sents. 31.Dic.2003, 19.Feb.2004, 12.Abr.2004, 31.May.2004, 27.Abr.2006, 3.May.2006, 2.Oct.2006, 2.Feb.2007 o 4.Ene.2008, que vienen a supeditar la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo).
Es por todo ello por lo que puede apreciarse dolo o, cuando menos, culpa grave del tomador en el momento de suscribir la solicitud de seguro, al ocultar la existencia de antecedentes médicos que eran relevantes para poder valorar por la entidad aseguradora la conveniencia y condiciones de la póliza que se solicitaba, por lo que ésta debe quedar liberada de la prestación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Dimas y Doña Candida , representados por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Rincón, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 24 de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 147/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. María Encarnación González López PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
