Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 698/2017 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100157
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3273
Núm. Roj: SAP B 3273/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 698/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 526/2015
S E N T E N C I A Nº 137/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D.RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 10 de Barcelona con el
nº526/2015, a instancia de D. Victor Manuel , contra D. Abelardo , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 7 de abril de 2017, aclarada por Auto de 27 de abril, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oliva Baste, en nombre y representación de DON Anton (debe decir Victor Manuel ) contra DON Abelardo , DEBO condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de CATROCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CENTIMOS ( 14.987,70) CANTIDAD QUE devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia. Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su completo pago se devengarán los intereses legales de mora procesal del artículo 576 de la LEC , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. No procede hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aclarada en su antecedente de hecho primero en el sentido de tener por demandante a Victor Manuel y en su Fundamento de derecho segundo, en el sentido de estimar que los honorarios a compensar de la cantidad reclamada por el actor deben computarse en 7.153,96 euros.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita en el presente pleito una acción de enriquecimiento injusto por cobro indebido del art. 1895 del CC en reclamación de 31.940 euros, diferencia entre la cantidad entregada al demandado(88.500 euros) para la constitución de aval bancario ante el TARC por importe de 64.739,53 euros y asistencia como letrado en determinados asuntos tributarios y fiscales y el importe del aval finalmente ejecutado por la Agencia Tributaria por importe de 56.560 euros.
El demandado se opuso, en esencia, negando haber recibido aquella suma, reconociendo que la entregada fue, por un lado, de 72.000 euros el 5 de diciembre de 2011 a fin de constituir el aval por importe de 64.739,53 euros y el resto lo era en concepto de honorarios; así como 6.000 euros, el 31 de enero de 2012 entregados en provisión de fondos por gestiones posteriores. Reconoce que el importe del aval fue de 56.560 euros, y entiende que deben compensarse la suma reclamada por el actor, con los gastos del aval, 6.284,50 euros, y su minuta, 18.356,17 euros, de modo que quedando saldo favorable de 2.916,17 euros, por lo que interesa la desestimación de la demanda en los términos planteados, reconociéndose esta última suma.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, teniendo por acreditado que la suma entregada por el actor fue de 78.000 euros (72.000 entregados el 5 de diciembre de 2011 y 6.000 el 31 de enero de 2012), que se constituyó aval por 56.560 euros, siendo la diferencia de 21.440 euros. Los honorarios del letrado, entiende que ascendían a 7.153,96 euros y los gastos del aval a 1.932,73 euros, habiendo generado el depósito unos intereses de 2.634,39 euros, por lo que condena al demandado a la devolución de la suma de 14.987,70 euros.
Frente a dicha resolución se alza el actor pues entiende improcedente la compensación apreciada al no existir deuda liquida vencida y exigible en cuanto la minuta de honorarios se elaboró con posterioridad a la demanda y fue expresamente impugnada negando tanto los conceptos como los importes; que el letrado no puede detraer sus honorarios de los depósitos de dinero del cliente salvo autorización y debió haber formulado demanda reconvencional a la que se hubiera opuesto por prescripción. Subsidiariamente considera que la minuta del letrado ascendería a no más de 400 euros atendiendo a las actuaciones realizadas por el letrado demandado al que viene a atribuir conducta negligente.
SEGUNDO: de la acción ejercitada.
La actora no refiere en su escrito la acción que ejercita, recogiendo en su Fundamentación jurídica, en cuanto al fondo, un único precepto, el art. 20 del código Deontologico RD 658/2001 , sobre tratamiento de fondos ajenos, con arreglo al cual, salvo consentimiento expreso o disposición legal o mandato judicial queda prohibido al abogado la detracción de sus honorarios con los fondos entregados por el cliente en deposito.
Entiende esta Sala que la acción ejercitada en la Litis no es otra que la de enriquecimiento injusto debido al cobro indebido por parte del demandado de una suma de dinero que le fue entregada por la actora con base a contrato de arrendamiento de servicios como letrado y de mandato para la constitución de un aval a favor de la Agencia Tributaria.
En la actualidad el enriquecimiento injusto no se encuentra reconocido en precepto legal alguno (aunque sí se refieren a él esporádica y puntualmente, siendo una figura jurídica de construcción jurisprudencial, que lo considera como un principio general del derecho ( art. 1, números 1 y 4, del C.c .) basado en la equidad.
Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos: 1º: La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.
2º: Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3º: Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.
4º. La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.
Por el contrario, la jurisprudencia no considera necesario, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, la concurrencia del requisito de la subsidiariedad. Extremo respecto al cual nuestra doctrina científica se encuentra dividida, exigiéndose, por unos, su necesaria concurrencia, mientras que otros prescinden del mismo.
Por lo demás, para aplicar la figura del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
Procede igualmente tener en cuenta los artículos 1895 , 1900 y 1901 del C.c . de los que se desprende que, al que ejercita la acción de restitución por cobro de lo indebido le incumbe, no sólo la carga de la prueba del pago de una cantidad que no se debía, sino que además, cuando el demandado no niega haberla recibido, también le corresponde acreditar que el pago lo hizo por error, la sentencia de la Sala Primera del T.S. de 30 de septiembre de 1987 (R.J. Ar. 6456) indica que: 'No puede en el caso debatido entrar en juego la presunción 'iuris tantum' que sienta el art. 1901, inciso primero, del C.c ., ya que el demandante, si bien ha probado la entrega, no ha probado la falta de causa'.
No se está modificando la causa de pedir, ya que nos basamos escrupulosamente en los hechos alegados en la demanda por el demandante como base para su pretensión, con independencia de su calificación jurídica (aun cuando el Código Civil regula el cobro de lo indebido dentro de los cuasi contratos se ha destacado por la doctrina la artificiosidad de esta construcción jurídica resaltándose su proximidad y fundamento en el principio del enriquecimiento injusto).
TERCERO: Valoración económica de la actividad del demandado.
Para la adecuada resolución de la presente controversia es imprescindible distinguir: 1) por una parte, aquellos servicios profesionales de constitución del aval (mandato), respecto a los cuales venía obligado el demandado a una rendición de cuentas/liquidación frente al cliente, lo que claramente no hizo; no obstante, nada analizaremos al respecto en esta alzada en cuanto se conformaron las partes en dicho pronunciamiento, admitiendo que la suma entregada fue de 78.000 euros y se generaron intereses de depósito por importe de 2.634,39 euros, que el aval constituido y ejecutado fue de 56.560 euros y que los gastos de constitución de aval fueron de 1.932,73 euros; admitiendo ambas partes que deben deducirse estas cantidades de aquella reconocida como entregada, restando un importe de 22.141,66 euros que constituye objeto de discusión en esta alzada.
2) por otra parte, estarían aquellos servicios profesionales prestados por el Abogado sobre asesoramiento y defensa frente a la Agencia Tributaria en unos concretos asuntos tributarios y fiscales (arrendamiento de servicios).
La sentencia fija los honorarios profesionales (que parece limitar exclusivamente a estos últimos servicios) en 7.153,96 euros, reduciendo por 'compensación impropia' esta cantidad de la entregada, a lo que se opone la recurrente por entender que no cabe tal compensación al no ser suma liquida, vencida ni exigible ni poder detraerla el demandado respecto a la entregada en depósito, por contravenir lo establecido en el art. 1.200 del CC y normativa sectorial reguladora en la materia (EGA), atribuyéndole conducta negligente y fijando, en su caso, unos honorarios de 400 euros atendiendo a la actuación desarrollada.
Estamos claramente ante manifestaciones extemporáneas en cuanto notificada al actor la compensación alegada por el demandado en su contestación no formuló oposición a la misma en debida forma, sin que podamos admitir como tal la mera impugnación de la minuta de honorarios, doc. 8 de la contestación, en el acto de la Audiencia Previa. Por ello no es cierto que se le hubiera colocado en indefensión al no haber formulado reconvención, pues dado que nada reclamaba el demandado, ninguna demanda reconvencional era preciso formular, pudiendo el actor oponerse a la compensación alegada como si de una reconvención se tratara por mor de lo previsto en el art. 408 de la LEC (sin necesidad de traslado previo por el órgano judicial); por tanto no puede en esta alzada introducir hechos ni pretensiones nuevas, como la negligencia del letrado , la proposición de una suma alternativa de honorarios o la valoración de los trabajos efectuados, pues en su demanda se limitaba a negar dichos trabajos y afirmar que de haber hecho algo el letrado era totalmente intrascendente.
Aunque admitiéramos como temporáneas dichas manifestaciones, las circunstancias concurrentes, a las que a continuación nos referiremos, nos impiden tenerlas en cuenta.
I.- Conviene recordar que desde la reforma introducida por la ley 7/1997, de 14 de abril, los honorarios profesionales son libres, al haberse modificado el artículo 2.1 del real decreto 2512/1977, de 17 de junio , estableciéndose en la nueva redacción que 'El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de remuneración, a la ley de Defensa de la Competencia y a la ley sobre Competencia desleal'.
Y también que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, y prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos, ni cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo a los efectos de la tasación de costas y de jura de cuentas de los abogados.
II.- La relación jurídica que vincula a un abogado con su cliente es la propia de un arrendamiento de servicios y el comitente está obligado a abonar el precio libremente convenido ( art. 1544 Cc .)( Si bien junto a ella se pueden encomendar otras actuaciones, accesorias o no, que no son propias de un arrendamiento de servicios, como ocurre en el supuesto de autos con la constitución de aval bancario, y que pueden ser retribuidas o gratuitas).
Pero a la hora de fijar el precio, si no se ha determinado previamente, el letrado no puede establecerlo unilateralmente sino que si es discutido debe someterse al estudio y ponderación necesarios propios de un procedimiento judicial, y en tal sentido el Tribunal Supremo indicó en su sentencia de 30 de junio de 2011 que los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras 'constituyen una asistencia pericial no vinculante' , y añadió que 'son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada'.
Se discuten en esta alzada únicamente los honorarios como letrado del demandado y si son o no compensables con la cantidad que se dice entregada en depósito. La sentencia de instancia entiende que, atendiendo al trabajo realizado, aquellos ascienden a 7.153,96 euros , pese a reconocer que se pactó otra cifra ligeramente superior como honorarios, y que cabe reducirlos de la suma entregada en cuanto considera que estamos ante una mera liquidación , por lo que condena al demandado a la devolución de la diferencia 14.987,70 euros.
Al respecto hemos de recordar que entre el actor como arrendatario, y el Abogado, como arrendador, medía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, previsto en el artículo 1.544 del Código Civil , en base al cual el Abogado prestó sus servicios profesionales y, por ende, el arrendatario tiene que pagarle el precio cierto. Desde luego que si las partes hubieran convenido un precio específico para estos servicios profesionales el mismo sería inatacable por muy exorbitante que fuera.
La sentencia de instancia considera que la minuta presentada por el letrado no puede ser tenida en cuenta atendiendo la actividad realizada por el letrado y la reduce al 60% al ser esta cifra similar a la fijada de común acuerdo por las partes como honorarios (doc 7), en consecuencia entiende que dicha cantidad, ya cobrada por el Abogado, no ha de ser devuelta al demandante, ya que es la contraprestación debida y satisfecha por un servicio profesional prestado.
Esta Sala considera que, acreditada la existencia de un pacto especifico de honorarios, habida cuenta la redacción contenida en el doc. 7 de la demanda, en el que, respecto a una suma entregada, 72.000 euros, para constituir un aval por importe de 64.739,53 euros, expresamente se dice que el resto (esto es 7.260,47 euros) constituyen 'honorarios', refiriendo expresamente en su contestación (parrafo segundo del Hecho Cuarto) el demandado, en relación con dicho documento, que califica de recibo, que '... el resto en concepto de honorarios profesionales totales'; que el demandado reconoce haber recibido, por tanto, cobrado, sin que se concreten los servicios a prestar, que ambas partes reconocen que consistía en la reclamacion económico administrativa ante el TEARC , actuación que en la instancia se tuvo por acreditada, concretamenteque se hicieron tres reclamaciones económico administrativas en el TEARC y otra contra la liquidación del IVA del primer trimestre de 2006, ambas partes vienen vinculadas por la suma pactada, sin que podamos admitir que el letrado detrajo dicha suma del depósito que le entregó el cliente para constituir el aval, sino que la misma se le entregó en concepto de honorarios.
Aquella suma no constituía una provisión de fondos, que exigiría una liquidación en minuta detallada de los servicios prestados y la posibilidad de impugnarla por excesiva o indebida, en su caso, por no haber realizado dicho trabajo o contener partidas improcedentes y enervar o reducir por ello su importe en función del trabajo realizado, sino ante unos honorarios pactados y abonados que vinculan a ambas partes. La sentencia de instancia incurre en un error en este extremo al moderarla, no obstante, dado que la parte demandada no impugnó la sentencia, hemos de aceptar la suma reducida reconocida en aquella y fijar los honorarios del letrado en 7.153,96 euros.
Si lo era, no obstante, la cantidad de 6.000 euros que se entregaron con posterioridad para hacer frente supuestamente a gastos y actuaciones generadas con posterioridad, no obstante, dado que el demandado no recurrió la sentencia de instancia nada analizaremos al respecto.
Pues bien, el demandado reconoce el cobro de aquella cantidad de dinero -centrándose en esta alzada en el importe de 22.141,66 euros ( diferencia entra la entregada incrementada con sus intereses y la constitución del aval)-, habiéndose probado la falta absoluta de causa en cuanto a la diferencia con los honorarios profesionales pactados, 7.260,47 euros, (reducidos en la instancia a 7.153,96 euros), por lo que viene obligado al abono de lo indebidamente cobrado, 14.987,70 euros, diferencia que quedó definitivamente fijada en la sentencia de instancia.
CUARTO: costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS integramente el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Barcelona el 7 de abril de 2017 , aclarado por auto de 27 de abril, en el seno del Procedimiento confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
