Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 885/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100118

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1601

Núm. Roj: SAP B 1601/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178074575
Recurso de apelación 885/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2017
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: JOAN RIBALTA CLOSA
Parte recurrida: Héctor
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 137/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
. Mireia Borguñó Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 28 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 563/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Delfina contra la Sentencia de fecha 14/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Joan Grau Marti, en nombre y representación de Héctor .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Delfina frente al demandado don Héctor al que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra ejercitada por doña Delfina a fin de que se declare el derecho de la actora doña Delfina como sucesora en derecho y obligaciones de su causante a reclamar la legítima correspondiente a su difunta madre doña Irene en la herencia de su difunta hija doña Josefina por haberse ejercitado sus reclamación en vida de la legitimaría, con ulterior declaración del importe del haber hereditario y sin que haya lugar a la declaración de intangibilidad de la legítima conforme a lo preceptuado en árt 451.9 del CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA a los efectos del presente litigio y consiguientemente sin que sea preciso pronunciarse sobre el importe de dicha legítima, dado que quedó extinguida por falta de reclamación en forma.

IMPONGO las costas de este primer grado a la demandante doña Delfina como litigante vencida.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2019.

.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Delfina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 563/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra D.

Héctor en ejercicio de acción de reclamación de derechos hereditarios.

Los hechos en que se funda la demanda son, en resumen, los siguientes: la hermana de la actora, Dª Josefina falleció sin descendencia el 28 de noviembre de 2015, habiendo otorgado testamento en el que instituía heredero universal a su marido, aquí demandado, y legaba a su madre Dª Irene una pensión vitalicia que le permitiera vivir decorosamente la cual sería imputable su legítima. Dª Irene falleció el 13 de septiembre de 2016 habiendo otorgado testamento el 11 de marzo de 2016 en el que instituía heredera universal a su hija Dª Delfina , aquí actora. Ésta solicita en su demanda que se la declare sucesora en los derechos y obligaciones de su causante (Dª Irene ) para reclamar la legítima que le correspondía en la herencia de su hija Dª Josefina ; se fije el importe de dicha cuota legitimaria; y asimismo se declare la intangibilidad de la misma. Todo ello con condena del demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar el importe que resulte en concepto de legítima.

La parte demandada se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación de la actora por cuanto su causante no había reclamado en vida su legítima en la herencia de su hija Josefina en la forma prevista en el art. 451-25 CCCat ., y alegando que la cuantía de dicha legítima debió fijarse en la demanda al tener la actora los datos necesarios para ello, legítima que concreta, en su caso, en 122.938 € (25% del caudal relicto).

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la causante de la actora (Dª Irene ) no reclamó en legal forma su legítima en la herencia de su hija premuerta Dª Josefina , y siendo este derecho intransmisible, quedó extinguido con su muerte, sin que por ello proceda examinar los demás motivos de la demanda, aunque declara que, en su caso, la legítima no puede modularse.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando el error en la interpretación del art. 451-25-2 CCCat en relación a la reclamación de la legítima por los progenitores; la existencia de actos de reclamación de dicha legítima; la infracción del art. 3 CC , de la teoría de los actos propios, del principio de buena fe y prohibición del abuso del derecho, y de la teoría del enriquecimiento injusto. Subsidiariamente aduce la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Se discute de nuevo en la alzada si la causante de la actora reclamó en vida su legítima en la herencia de su hija premuerta, y para el caso de que así fuera, el importe de su cuota legitimaria así como la intangibilidad de la misma, dado que la causante no puede imponer ninguna carga o modo en su cobro.

Procede resolver en primer lugar la cuestión controvertida referente a si la legítima correspondiente a Dª Irene en la herencia de su hija Josefina se extinguió a su fallecimiento por falta de reclamación en legal forma como se declara en la sentencia de instancia, o, por el contrario, subsistió al existir tal reclamación como defiende la recurrente, caso este último en que procedería entonces entrar a valorar los demás extremos de la demanda y el recurso antes expuestos.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede destacar que, a los efectos de acreditar que Dª Irene reclamó al demandado su legítima en la herencia de su hija Dª Josefina se acompaña: una carta remitida por el Letrado Sr. Ribalta el 5 de mayo de 2016 al demandado y a su Letrada por la que, junto a otros temas, se destaca la condición de legitimaria de Dª Irene y se manifiesta su voluntad de reclamar su legítima si bien sin aceptar la condición impuesta por la causante de pagarse mediante una pensión periódica (doc. 4 demanda); varios correos electrónicos de fechas posteriores remitidos entre los letrados de las partes relacionados con el testamento de Dª Josefina y en los que la letrada del aquí demandado tiene a Dª Irene por renunciada a la legítima de su hija al no aceptar el modo de pago previsto en el testamento (f. 141 a 146); y, copia de la papeleta de conciliación instada el 28 de octubre de 2016 por D. Héctor contra Dª Delfina en relación a la división de la copropiedad de una vivienda de la CALLE000 (que es objeto de otro procedimiento civil), en la que el día de su celebración el 24 de noviembre de 2016 Dª Delfina se opone a tal división y reclama los derechos legitimarios de su madre en la herencia de su hermana (doc. 8 a 10).



TERCERO.- Como se resume en la SAP Barcelona, sección 1, del 25 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12916/2014 ): ' En el Derecho catalán, la Compilación de 1960 (Ley 40/1960, de 21 julio) consideraba la legítima como una 'pars valoris bonorum' ( art. 122), mas a partir de la Ley 8/1990, de Modificación de la Regulación de la Legitima , pasó a ser una 'pars valoris', sin afección real, continuando con esa naturaleza en el Código de Sucesiones de 1991 (art. 366) y en el Libro IV del CCCat (art. 451.1). El art. 350 C.Sucesiones dice que la legítima confiere, por ministerio de la ley, a determinadas personas, el derecho de obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial, que es de una cuarta parte del activo hereditario. De esta forma la legítima se configura como un simple derecho de crédito que otorga a su titular una acción personal contra el heredero (en nuestro caso 1/8 para cada ascendiente). Por tanto, siendo un derecho personal debió ejercerlo en vida don Alonso y al no hacerlo se extinguió careciendo la actora legitimación para su reclamación.

Desde otro ángulo, el de la extinción de la legítima, alcanzamos igual conclusión. En efecto, el art. 130 de la Compilación de Cataluña exigía, para evitar su extinción que el progenitor la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente o la mencionare en su testamento o codicilo. Por consiguiente, todavía se admitía la transmisibilidad como lo hace el Código Civil ( art. 807). Un paso más, esta vez rompiendo con el criterio del Código Civil y en línea con las modernas tendencias en relación con la legítima de los padres y ascendientes, lo dio la citada Ley 8/1990, de 9 abril, cuya Exposición de Motivos declara que: 'Se reduce a los padres el alcance personal de la legítima en la línea ascendente, con lo cual se evita en muchos casos la fragmentación de los patrimonios y se abandona el criterio de una troncalidad extensa que no se adecua con la realidad social de nuestro días '.

Así, con el mismo objetivo de que solamente los padres sean, de hecho, los beneficiarios de la legítima de sus hijos premuertos, el legislador les exige una cierta diligencia en el ejercicio de su derecho de reclamación de este valor patrimonial, ya que si ellos no reclaman la legítima este derecho se extingue por ministerio de la Ley. Es un caso de intransmisibilidad de la acción de reclamación. De esta manera, como señala un sector de la doctrina, se pone a disposición de los ascendientes una forma sencilla de renunciar tácitamente a la legítima de los hijos sin efectuar un acto de renuncia expresa. Este es el criterio que sigue el Código de Sucesiones por causa de Muerte ( Ley 40/1991) en los artículos 351 y 376 que se refieren a la renuncia pura o simple de legítima.

Pero la cosa no acaba aquí. El art. 451-25 del nuevo Libro IV relativo a las Sucesiones, en consonancia con la Exposición de Motivos (VI), declara la intransmisibilidad y la extinción si no se reclama en vida por el legitimario y viene a tratarla como un derecho personalísimo, cuando preceptúa que 'la legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante'. Esta regulación es consecuente, como decíamos, con la debilitación de la legítima de los ascendientes que viene advirtiéndose en el derecho moderno (Las leyes de Galicia, Aragón y Navarra la han suprimido, y en nuestro entorno la Ley de Francia nº 2006-728, de 23 de junio 2006, también)' .



CUARTO.- No compartimos los argumentos jurídicos de la recurrente. La sentencia antes referida no resuelve en el sentido pretendido en el recurso. El objeto de la misma es la reclamación de una madre de la legítima, en nombre propio y la de su esposo fallecido, en la herencia de su hija fallecida con anterioridad. En relación a la legítima del padre de la causante, dicha sentencia aprecia la falta de legitimación de la actora por no existir reclamación judicial o notarial previa a su fallecimiento; y en relación a la legítima de la madre actora resuelve sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación del art. 378 CS, considerando que el requerimiento extrajudicial previo efectuado mediante burofax interrumpió dicho plazo, teniendo lugar la reclamación judicial de dicha legítima dentro del plazo legal.

El supuesto que ahora se examina es coincidente con el resuelto en primer lugar por dicha sentencia en relación a la legítima del padre por no existir reclamación judicial o notarial previa a su fallecimiento, como exige el art. 451-25 CCCat . No es procedente interpretar dicho precepto conforme al art. 1278 CC y concordantes en cuanto a la libertad de forma en la contratación, como defiende la recurrente, pues el principio espiritualista que rige en este ámbito no es absoluto ya que existen normas singulares o específicas que exigen una determinada formalidad como vehículo del consentimiento o de la voluntad. A modo de ejemplo, se exige escritura pública para la donación de bienes inmuebles ( art. 633 CC), la constitución de censo enfitéutico ( art. 1628 CC y art. 565-4 CCCat ), el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ( art. 1327 CC y art. 231-22 CCCat), la constitución de determinadas sociedades civiles ( art. 1667 CC ), o la constitución de hipoteca ( art. 1875 CC ), a las que debemos añadir el art. 451-25.2 CCCat . cuyas formalidades ('reclamación judicial o requerimiento notarial') son requisito 'ad solemnitatem' y no 'ad probationem', como se ha expuesto, para la reclamación por el progenitor de la legítima de su hijo fallecido.

Aplicando dicha doctrina al caso que se examina, debe concluirse que la carta remitida por el Letrado en representación de Dª Irene , que recordemos falleció el 13 de septiembre de 2016, no cumple las formalidades exigidas por la ley para la reclamación de la legítima de un progenitor en la herencia de un hijo. Tampoco el acto de conciliación, pues además de ser posterior a la fecha de su fallecimiento, la reclamación de la legítima se realiza a modo de oposición al requerimiento efectuado por el demandado en relación a la división de la cosa común. Y, por último, ciertamente existieron entre los letrados de Dª Irene y D. Héctor negociaciones en cuanto al testamento de Dª Josefina , pero ninguna de ellas cumple los requisitos formales exigidos por la ley.

La exigencia legal de tales formalidades y, por ello, de su cumplimiento, hace inviables los demás motivos alegados en el recurso en relación a la teoría de los actos propios, del abuso del derecho, enriquecimiento injusto, y de la interpretación de las normas conforme a la realidad social, además de tratarse de alegaciones nuevas no efectuadas en la instancia, y por ello contrarias a lo dispuesto en el art. 456 LEC .



QUINTO.- De forma subsidiaria se opone en el recurso la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas procesales de la instancia. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC , siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción .

Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero , en la que se afirma: '... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene ''.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. Y en el presente caso entendemos que, dadas las escasas resoluciones judiciales en relación a la interpretación del art. 451-25.2 CCCat ., concretamente en cuanto al carácter de la reclamación judicial o notarial requerida, puede considerarse que existían dudas de derecho en la prosperabilidad de la acción ejercitada que justificarían atender a la excepción prevista en el art. 394 LEC .

Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso en el sentido de dejar sin efecto la condena de la actora al pago de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado en la resolución apelada.



SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Delfina contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 563/2017, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena de la actora al pago de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado, y sin expresa imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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