Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 528/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100111

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:229

Núm. Roj: SAP BU 229/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00137/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2018 0000006
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000004 /2018
RECURRENTE : Raquel , Oscar
Procurador/a : JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a : JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
RECURRIDO/A : CAJA RURAL DE BURGOS FUENTEPELAYO SEGOVIA Y CASTELLDANS
Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ
Abogado/a : PEDRO GARCIA ROMERA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 137
En Burgos, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 5282018,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 4/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, el Recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , sobre declaración de nulidad de
cláusula contractual, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes D.
Oscar y Dª Raquel , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada Dª
Nahikari Larrea Izaguirre y como parte demandada-apelada 'CAJA RURAL DE BURGOS, COOPERATIVA

DE CREDITO.', representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado D.
Pedro García Romera; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Oscar y Dª Raquel , frente a CAJA RURAL DE BURGOS COOPERATIVA DE CRÉDITO, S. A., representado por el Procurador SR. Aparicio Álvarez, no ha lugar a la declaración solicitada y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa condena en costas'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

I.- Por la representación procesal de los demandantes se promovió juicio ordinario contra 'Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, Sociedad Cooperativa de Crédito' solicitando que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula inserta en la escritura pública de préstamo hipotecaria otorgada en fecha 22-02-2007 por la cual se limita la variación del tipo de interés remuneratorio pactado en tal contrato fijando un tipo mínimo del 3,95% y un máximo del 15% anual, y ello con fundamento a que tal cláusula no es trasparente por no haber sido informado el prestatario demandante de su existencia y alcance y no ser por ello consciente de la carga jurídica y económica que la misma representa en el contrato. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que por contrato privado de modificación del préstamo hipotecario suscrito el 15-09-2015 se eliminó el tipo mínimo pactado, que dejará de ser aplicable a partir de la vigencia de tal contrato, y los prestatarios renunciaron al ejercicio de cualquier acción o reclamación en relación con a la cláusula de intereses y las liquidaciones de intereses practicadas, siendo tal contrato una transacción con renuncia expresa de acciones por lo que la parte actora no tiene acción para formular las pretensiones de impugnación de la cláusula suelo. La sentencia de instancia desestimó la demanda conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 11 de abril de 2018 y otras posteriores y la propia doctrina de este Tribunal sobre casos similares, que establecen que el contrato privado de modificación del préstamo hipotecario es en realidad un contrato de transacción que debe ser estimado válido y eficaz en la medida que es transparente, cual ocurre en el presente caso. Y contra tal sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación y solicitando su revocación a fin de que se dicte otra que estime la demanda con costas para el demandante, recurso al cual se opone la entidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia con costas para la recurrente.

II.- La sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, dado que es conforme con la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en Sentencias 205/2018, de 11 de abril (recurso de casación 751/17 ) y 489/2018, de 13 de septiembre , así como la doctrina de este Tribunal dictada sobre casos idénticos, lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación, que pese a su gran esfuerzo argumental por combatir los fundamentos de la sentencia recurrida ignora la jurisprudencia dictada al respecto tanto por el Tribunal Supremo como la de esta Audiencia que es clara y contundente, y que no puede dejarse de aplicar en el presente caso, pues ello implicaría infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley al establecer un criterio diferente para un caso idéntico a otros casos enjuiciados recientemente por este tribunal, algunos incluso referentes a contratos celebrados por Caja Rural de Burgos.

Y en efecto, con independencia que la cláusula suelo inserta en la escritura pública inicial del préstamo hipotecario concertado por las partes pueda considerase nula por ser abusiva, debido a la falta de transparencia, en el sentido que el prestatario consumidor firmó el contrato sir haber sido informado debidamente de su existencia y alcance y sin ser por ello plenamente consciente de la carga jurídica y económica de la misma ( Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 ), es lo cierto que el contrato privado suscrito por las partes el 16-09-2015 debe ser considerado válido y eficaz en cuanto que es un contrato de transacción de los arts. 1.809 y 1.819 del Código Civil , por el cual las partes ponen fin a una situación de incertidumbre jurídica para evitar un litigio, y lo hacen mediante cesiones reciprocas, y así por una parte la entidad prestamista suprime la cláusula suelo o tipo de interés mínimo, que en lo sucesivo deja de aplicarse en el contrato, y por otra parte el prestatario renuncia de forma expresa a toda acción o reclamación con referente a la citada cláusula, y por ello a reclamar las cantidades pagadas con anterioridad por la aplicación de la mentada cláusula suelo. Y para que tal contrato de transacción sea considerado válido y eficaz en Derecho es preciso que cumpla dos requisitos, primero los requisitos de validez de todo contrato y en especial la ausencia de vicio que invalide el consentimiento prestado por el prestatario (violencia, intimidación, dolo o error), que en este caso no ha sido alegado y probado por el prestatario, y segundo que el contrato sea transparente en el sentido que el prestatario consumidor sea plenamente consciente de lo que firma y obre con conocimiento de causa en orden a las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo transaccional. Tal transparencia en el presente caso debe estimarse cumplida por dos razones, la primera por el marco temporal del acuerdo, dado que se trata de un acuerdo firmado en septiembre de 2015, dos años después de la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y cuando la problemática de las cláusulas suelo era de conocimiento general para un consumidor medio debido a la gran repercusión que tal cuestión tuvo en los medios de comunicación, por lo cual debe presumirse que el demandante firmó el contrato sabiendo perfectamente lo que era una cláusula suelo y lo que esta implicaba en el contrato, y la segunda el propio contenido del contrato que es un contrato corto y sencillo, cuyas cláusulas están redactadas de forma clara, sencilla y comprensible, y en especial la que implica la renuncia de acciones sobre la cláusula suelo, debiendo descararse que los acuerdos transaccionales (la supresión del a cláusula suelo y la renuncia de acciones) estén enmascarados, dado que son cláusulas destacadas, y es inverosímil que fuesen desapercibidas para el firmante del contrato, cosa que si puede suceder, y de hecho sucede, cuando se firma una escritura pública de préstamo hipotecario de decenas de hojas escritas en términos técnicos, dentro de las cuales la cláusula suelo aparece enmascarada en un conjunto de cláusulas. En definitiva no es verosímil considerar que el demandante firmase el contrato privado de septiembre de 2015 sin ser plenamente consciente de lo que firmaba y sin obrar con conocimiento de causa, es decir sabedor de las consecuencias jurídicas y económicas de los acuerdos transaccionales, debiendo por ello ser estimado el contrato como transparente y valido. Y contra lo anterior no puede oponerse que en este caso no se suscribió por el prestatario una nota manuscrita, pues tal requisito sólo es exigido por la Ley 1/2013 sobre protección del deudor hipotecario cuando en un contrato de préstamo hipotecario se pacta ex novo una cláusula suelo y en el presente caso lo que se acuerda es su supresión para que deje de aplicarse en lo sucesivo. En todo caso las propias sentencias del Tribunal Supremo no exigen como requisito de validez la presencia de dicha nota manuscrita, y este tribunal ha confirmado la validez de contratos similares al que nos ocupa en los que no media dicha nota manuscrita.

Por todo lo expuesto, siendo válido y eficaz el contrato suscrito por la partes en septiembre de 2015, dado que es un contrato de transacción que fue firmado sin adolecer de vicio de consentimiento y además es un contrato transparente, firmado con conocimiento de causa, que en todo caso no ha sido impugnado de forma expresa solicitándose su anulación, y habiéndose pactado en el mismo suprimir la cláusula suelo concertada en la escritura inicial del préstamo hipotecario, con renuncia expresa por el prestamista de toda acción de reclamación por razón de la cláusula suelo, lo cual le impide reclamar las cantidades pagadas con anterioridad por razón de la aplicación de la cláusula suelo, debe desestimarse la demanda formulada, sin que para ello sea preciso mayor argumentación que la arriba expuesta, pues la cuestión debatida ha sido resuelta de forma contundente por la jurisprudencia citada, y este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre casos idénticos, resultando vacua e inútil toda discusión sobre el tema, remitiéndonos por lo demás a lo expuesto por la juez de instancia en la sentencia recurrida, cuyos argumentos hacemos nuestros.

III.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente, conforme con lo dispuesto en el art. 398- 1 de la LEC , y si bien la juez de instancia no impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante por dudas jurídicas, es claro que cuando se interpone el recurso la parte actora conocía la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la de esta Sala, a la cual se remite la sentencia recurrida, que de forma contundente establece la validez de contratos como los suscritos por el demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Oscar y DOÑA Raquel contra la Sentencia núm. 735/2018, de 31 de julio dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 04/18 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Burgos promovido por tal representación procesal contra 'Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, Sociedad Cooperativa de Crédito' y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación a la parte apelante. - La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J . - Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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