Sentencia CIVIL Nº 137/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 165/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100071

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1210

Núm. Roj: SAP CA 1210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042120180005146
S E N T E N C I A Nº 137/19
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 165/19-GU
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 748/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 748/18 seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, por Doña Salvadora , representada por el Procurador Don
Francisco Rosa Lería y asistida del Letrado Don Alberto Zapata Rodríguez; siendo parte apelada Don Iván
, representado por el Procurador Don Joaquín Agustín Yáñez Mendoza y asistido del Letrado Don Miguel
Fernández-Melero Enríquez, y el Centro Hospitalario Jerez Puerta del Sur, representado por la Procuradora
Doña Isabel Moreno Morejón y defendido por el Letrado Don Antonio José García Saenz.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, con fecha 14 de marzo de 2019, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr Rosa, en nombre y representación de Doña Salvadora contra Don Iván y Centro Hospitalario Jerez Puerta del Sur, todo ello, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a las representaciones procesales de la parte demandada, que se opusieron ambas al recurso formulado; y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante se reclama del facultativo, Dr. Iván , y del Centro hospitalario donde fue atendida por el mismo una indemnización derivada de negligencia médica. En síntesis esta consiste en no haberse atendido a la paciente adecuadamente cuando en fecha 20 de junio de 2017 acudió al servicio de urgencias del hospital con un intenso dolor en la rodilla derecha lo que le obligó a trasladarse al Hospital Santa María del Puerto donde fue diagnósticada, el mismo día 20, de artritis séptica; dolencia de la que tuvo que ser nuevamente tratada el siguiente día 21 en el Hospital San Rafael de Cádiz e intervenida quirúrgicamente el día 22. Reclama indemnización por los días de hospitalización y por las secuelas que padece tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar que, si bien el facultativo actuó de forma negligente al no desplegar los medios a su alcance, limitándose a diagnosticar 'gonalgia' y prescribir un tratamiento insuficiente para tratar la infección que presentaba la actora, y el centro hospitalario no ofreció el servicio de traumatología ofertado, no se acredita la relación causal de tal negligente actuación con las consecuencias lesivas que se pretenden en la demanda.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación la actora interesando de la Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, para lo cual realiza una serie de alegaciones, algunas de las cuales no mencionadas siquiera en la instancia, y que pueden resumirse como sigue: a) en primer lugar, viene a denunciar la actora error en la valoración de la prueba al considerar probada la relación causal del diagnóstico tardío de artritis séptica imputable al facultativo con las complicaciones que tuvo en la patología que presentaba, de forma que un diagnóstico precoz podría haber evitado la intervención quirúrgica y le habría permitido incluso alcanzar una recuperación completa; b) en segundo lugar, se alega incongruencia de la sentencia al reconocerse en la misma la negligencia y, no obstante, desestimarse la demanda; c) en tercer lugar, se invoca la procedencia de indemnizar, en todo caso, un daño moral que se reclama en la demanda y d) subsidiariemte, se impugna el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, a cuyo abono se le condena, al considerar que en el caso se ha estimado parcialmente la demanda y que concurren, en todo caso, serias dudas de hecho.

Las representaciones de la parte demandada apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, en primer término y por razones sistemáticas, debemos entrar a resolver sobre el motivo del recurso relativo a la incongruencia de la sentencia.

La STS nº 60/2016 de 12 de febrero sobre la incongruencia dice: 'Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio).' En el caso de las sentencias absolutorias, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio) o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.



TERCERO.- Seguidamente, entramos a examinar lo que es objeto central del debate en esta alzada: la concurrencia del nexo causal entre la actuación del facultativo demandado y el resultado lesivo que se pretende indemnizar.

Sobre la relación de causalidad y su prueba, recuerda la STS de 26 de julio de 2006 que en todo caso es preciso que se de un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como ineludible presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad. Como se afirma en la STS de 25 de septiembre de 2003: 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y que 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción'. Dispone, además, la STS de 30 de octubre de 2002 que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse'.

En este punto debemos avanzar que en absoluto podemos asumir el planteamiento de Doña Salvadora que da vitalidad a la demanda, según el cual el error diagnóstico del facultativo demandado -que deriva de una insuficiente exploración y valoración de la sintomatología de la paciente- es causalmente relacionable con la artritis séptica por la que fue intervenida la actora y con las consecuencias padecidas por la demandante por dicha patología; daños, los citados, que son los únicos por lo que se reclama indemnización.

Lógicamente la artritis séptica como tal patología no es imputable al facultativo. En la demanda parece apuntarse, aunque en forma meramente tangencial y genérica, la relación causal de la patología de la paciente con la falta de detección temprana de la misma, razonamiento sobre el que, ahora si, se incide en el recurso para afirmar que el tiempo de actuación es determinante para paliar los efectos de la artritis séptica y que un diagnóstico temprano hubiera permitido instaurar un tratamiento inmediato y evitar la intervención a la que fue sometida la actora.

Tales afirmaciones carecen, sin embargo, del necesario sustento probatorio. En primer lugar, como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia, el error diagnóstico que se imputa al facultativo no tuvo incidencia alguna en el tratamiento que recibió la actora desde el momento en que la misma fue correctamente diagnosticada y tratada oportunamente el mismo día, tan solo unas pocas horas después, en el centro hospitalario de El Puerto de Santa María al que acudió la demandante. El tratamiento en este segundo centro, cuya corrección no cuestiona la actora, no impidió que la demandante tuviera que acudir a otro centro hospitalario el siguiente día 21 por la tarde ni que fuera intervenida quirúrgicamente por su dolencia el día 22. Pero es más, ninguna prueba se ha practicado sobre la evitabilidad de la intervención ni sobre la agravación de la dolencia ni sobre una mejor recuperación de la paciente en el caso de que la misma hubiera sido oportunamente diagnósticada y tratada tan solo unas horas antes de cuando lo fue correctamente.

No puede considerarse probado, por tanto, que la incorrecta actuación médica que sustenta la pretensión actora afectara a la evolución de la paciente ni a las consecuencias lesivas ya padecidas, de modo que ante la imposibilidad de conectar causalmente los padecimientos que se citan en la demanda con la actuación médica litigiosa, el motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.- Entiende la recurrente que si resulta indemnizable, en todo caso, el daño moral discrepando en este punto de la decisión de la Magistrada a quo que, pese a admitir la negligencia médica pretendida por la actora, no concede ninguna indemnización por este concepto al no haber sido expresamente solicitada en la demanda.

Frente a ello argumenta el recurrente que tal petición en su demanda está insíta en la cuantificación que en la misma se hace de la indemnización conforme al Baremo que contiene la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme al cual se cuantifican los daños morales como factor de corrección.

Ciertamente, en el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, que con carácter orientativo se invoca en este supuesto, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo y, en concreto y en atención a la petición actora, como factor de corrección ligado a los daños físicos sufridos.

Pero como ya se ha dicho no está acreditada la relación causal en el caso entre los daños físicos que se reclaman en la demanda y la actuación médica, de modo que níngún daño moral derivado de tales daños es atendible.

Cabría, eso si, reclamar por separado un daño moral que no sea consecuencia del referido daño corporal e inherente a la situación de ansiedad, zozobra, malestar o estrés que pudo padecer la actora ante la deficiente actuación médica que le fue dispensada, pero nada de ello se alega ni se reclama en la demanda sin que sea posible ahora, por la vía del recurso de apelación, introducir alegaciones no formuladas en la instancia en atención a la prohibición de la mutatio libelli que de forma expresa se recoge en el art. 456 de la LEC.

El motivo no puede ser, por tanto, atendido.



QUINTO.- Subsidiariamente, solicita la recurrente que se revoque el pronunciamiento sobre costas, argumentando que se ha acogido en parte la pretensión actora y que existen en el caso serias dudas de hecho.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, y solo excepcionalmente y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedería hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.

En el caso, no se ha acreditado la relación causal que permita sustentar la pretensión indemnizatoria de la demandante que ha sido, por ello, íntegramente desestimada y no se han suscitado dudas de hecho ni de derecho en cuanto a la falta de acreditación del nexo causal que motiva la desestimación de la demanda, de modo que no puede apreciarse la excepcionalidad.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.



SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 748/18, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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