Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 684/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100317
Núm. Ecli: ES:APS:2019:469
Núm. Roj: SAP S 469/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000137/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 216 de 2017, Rollo de Sala número 684 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Sergio contra Dña
Ascension .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Ascension , representada por el Procurador D.
Javier Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. Trugeda Carrera; y parte apelada D. Sergio , representado
por el Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. González Esguevillas .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha dieciocho de mayo de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Sergio , contra D. ª Ascension y declarar que la demandada es responsable de la caída sufrida por el actor y, en consecuencia, de los daños sufridos por éste como consecuencia de la caída, condenándose a la Sra. Ascension a abonar al actor la cantidad de 7.260,36 euros, más los intereses legales devengados y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual (caída en las escaleras de una comunidad de propietarios, se alza al recurso interpuesto por la demandada reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Ha de comenzarse señalando lo indicado por esta Sala en SS de 4 de abril de 2012 o 13 de noviembre de 2017. Tal y como en ellas se dice, recordando la STS de 22 de febrero de 2007, ( citada por otras como las de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 entre otras), la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1996(caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004(caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003(caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002(caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO: Sobre tal consideración, esta Sala, tras la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe compartir el criterio expuesto en el recurso contrario a la apreciación de responsabilidad en la demanda. Ha de recordarse que el actor es un miembro de la comunidad de propietarios ubicada en el inmueble donde se produjo la caída y que en consecuencia era conocedor, al igual que su esposa que acudió como testigo y el resto de testigos que comparecieron al acto del juicio, de que los lunes por la mañana se friega el portal; igualmente era conocedor de que según se van limpiando los descansillos se echa ambientador que es percibido de forma ordinaria y normal por los vecinos y que publica que se ha hecho las labores de limpieza, y tales circunstancias unidas al hecho de que el actor salía de su casa con un perro (así lo afirman los testigos sin incredibilidad subjetiva pese a la amnesia de la esposa del actor), y que en modo alguno resulta acreditado que el lugar de la caída estuviese encharcado de agua, (nadie salvo su esposa lo afirma) no permiten deducir un actuar culposo en la persona que efectuaba la limpieza del portal siendo el suelo mojado una circunstancia que se encuentra dentro de la normalidad y que tenía carácter previsible para la víctima y ello aun sin que se pusiese un indicador de suelo mojado en cada descansillo pues es evidente que para los miembros de la comunidad tanto por el día de limpieza (todos los lunes como efectivamente el día de la caída)como por el ambientador tal circunstancia debía ser conocida.
También ha de resaltarse que no contribuye a la credibilidad de la esposa del actor, la única testigo que afirma la existencia de un suelo encharcado la afirmación de que en la caída, su marido se rompió cuatro costillas pues el informe de atención continuada aportado por el propio demandante de 10 de abril de 2015 claramente indica que el paciente refiere dolor de hace 20 días (obviamente por la caída) y nuevo golpe por caída accidental de hace dos días, es decir del 8 de abril resultado evidente su ajenidad al hecho que justifica la demanda.
Procede por todo ello la estimación del recurso.
CUARTO: La estimación del recurso que implica una desestimación de la demanda conduce por el principio de vencimiento objetivo a la imposición de las costas de la instancia al actor, sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Ascension contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo con imposición al actor de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

