Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 174/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100055

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:107

Núm. Roj: SAP CS 107/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 174 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia Único de Segorbe
Juicio Ordinario número 285 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 137 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los
autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 285 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jose Luis y Doña Ascension , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ignacio González
Ors, y como apelados, Doña Benita y Don Carlos Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia
Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Andrés Gómez García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solsona, en representación de D. Jose Luis y Dª.

Ascension , contra Dª. Benita y D. Carlos Ramón , absolviéndole de todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Luis y Doña Ascension , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Subsidiariamente, para el caso de que finalmente se entendiera por la Sala que no ha quedado suficientemente acreditada la ocupación de terreno por parte de la demandada, y entendiendo que en todo caso la cuestión debatida presentaba serias dudas de hecho, acuerde al amparo del art. 394.1 de la LEC, no imponer las costas a ninguna de las partes, declarándolas de oficio.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Jose Luis y Dª Ascension se presentó el 6 de mayo de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Dª Camino , así como contra quienes resulten ser los demás propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Segorbe, solicitando en el suplico: 1º.-Se declare que en la construcción del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Segorbe, sus propietarios se extralimitaron invadiendo u ocupando la propiedad correspondiente al edificio colindante sito en la CALLE000 n.º NUM001 , del que los demandantes son cotitulares, en la extensión y alcance que se recogen en el dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Aureliano . 2º.- Se condene a la parte demandada, por aplicación de la doctrina de la accesión invertida, a indemnizar a los actores en la suma de 13.086,40 euros, más los intereses legales, por los daños y perjuicios ocasionados, adquiriendo la demandada la propiedad de la parte invadida u ocupada.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los cónyuges demandantes D. Jose Luis y Dª Ascension , son copropietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Segorbe. La demandada es propietaria del edificio colindante, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Segorbe. La edificación de los demandantes es del año 1.940 y el edificio de la demandada es del año 1.992, que en el momento de su edificación se levantó, aparentemente, respetando la pared medianera que, a la altura de la planta baja, dividía dicha propiedad desde época inmemorial. Con ocasión de un pequeño incidente en el terrado de la casa de los demandantes, hacia el mes de diciembre de 2.015, se apercibió el arquitecto D.

Aureliano de que la pared de la finca colindante, en la parte que sobrepasaba la altura de la pared del edificio de los demandantes, apoyaba, se montaba y ocupaba la última hilera de tejas del terrado del edificio de los demandantes. Es decir, que a partir del momento en que acababa la edificación de los actores, el edificio de la demandada se había remetido, invadiendo y ocupando suelo ajeno en una extensión de 15 centímetros lineales, cuyo valor económico es de 10.430,40 euros, ascendiendo el coste de los perjuicios a 2.656 euros, por lo que se reclama la suma de 13.086,40 euros.

La demandada se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Excepción de falta de legitimación activa, la que fundamenta en que en el edificio de la CALLE000 n.º NUM001 existen en realidad dos inmuebles independientes y colindantes entre sí, por un lado, la edificación sita en la CALLE001 n.º NUM002 (hoy NUM000 ) de Segorbe, finca que pertenece en pleno dominio con carácter privativo al demandante D. Jose Luis y, por otro lado, el edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 (hoy NUM001 ) de Segorbe, que fue objeto de división horizontal de la que resultan cinco entidades independientes, que si bien cuatro de dichas viviendas pertenecen a los demandantes, la quinta, que se corresponde con la vivienda en segunda planta, pertenece en pleno dominio a Dª Macarena , quien no es parte en el presente litigio. 2º.- Excepción de prescripción de la acción ejercitada, ya que tratándose de una pretensión indemnizatoria, su plazo prescriptivo es el de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, al tratarse de una acción personal. 3º.- Respecto al fondo del asunto, se niega que la edificación de la demandada haya invadido el edificio colindante, ya que en la construcción del edificio de la demandada se hizo uso de la pared medianera, apoyando en ella hasta la mitad de su espesor.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada y desestimó la demanda e impuso las costas procesales a los demandantes, con fundamento en que no se ha acreditado esa supuesta invasión por parte del edificio de la demandada en el de los actores.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiera que no ha quedado debidamente acreditada la ocupación del terreno por parte de la demandada, revoque el pronunciamiento en virtud del cual se imponen las costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos del recurso de apelación formuladas por la parte actora, debe resolverse sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que viene a reproducir en su escrito de oposición al recurso de apelación, si bien no impugna la sentencia de primera instancia habida cuenta que dicha resolución, al ser desestimatoria de la demanda, ningún perjuicio o gravamen causa a la demandada. Excepción de falta de legitimación activa que puede apreciar el tribunal de apelación incluso de oficio, sin que ello suponga incongruencia alguna, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial.

Es un hecho acreditado que la pared medianera supuestamente invadida pertenece tanto al edificio sito en la CALLE001 n.º NUM002 (hoy n.º NUM000 de Segorbe), como al edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 (hoy n.º NUM001 de Segorbe), que se compone de un local y cuatro viviendas, correspondiendo la propiedad del local y tres viviendas a los demandantes y una cuarta vivienda a Dª Macarena , que no es parte en el presente proceso. Dicho edificio de la CALLE000 n.º NUM001 constituye una comunidad de propietarios, por lo que la acción ejercitada debería haberla ejercitado, en un principio, el presidente de dicha comunidad una vez hubiera obtenido la oportuna autorización de la junta de propietarios, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 27 de marzo y 12 de diciembre de 2.012).

Ahora bien, la sentencia del Alto Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.014, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional que se contiene en la sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera) en la que se indica que 'aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada 'representación orgánica' que le reconoce el actual art.

13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta 'ex lege' la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....' ; a lo que añade 'así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.

396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....'.

La referida sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2.014, sigue diciendo 'que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ).

La sentencia núm. 46/1995 , de 31 enero, afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....' En consecuencia, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, confirmando en dicho sentido el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. al haber ejercitado dicha acción la parte actora en defensa de los intereses de la comunidad y en provecho de la misma, aunque de manera expresa no lo haya indicado en su escrito de demanda.

Debe rechazarse igualmente la excepción de prescripción de la acción ejercitada que ha venido a reproducir la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, por cuanto, como se indica en la sentencia de primera instancia, la acción ejercitada por la parte actora es de naturaleza real que no debe considerarse alterada por la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.



TERCERO.- El recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en un error esencial al indicar que el perito Sr. Juan Francisco fue el director de la edificación de los demandantes, cuando en realidad fue el arquitecto director del edificio de la parte demandada, por lo que sus manifestaciones en el acto del juicio no merecen el plus de sinceridad y credibilidad que se le otorga. Por ello, debe atenderse al dictamen pericial emitido por el arquitecto Aureliano y a las testificales de D. Mateo y D. Norberto , que acreditan que al construirse el edificio propiedad de la demandada, al llegar al punto común de elevación, se produjo una invasión de la propiedad de los demandantes en una extensión de 15 cm., al elevarse el edificio de la demandada apoyando en la totalidad de la pared medianera en lugar de la mitad de dicha pared.

Del examen de las pruebas practicadas debe coincidirse con la sentencia recurrida de que no ha quedado acreditado que el edificio de la demandada invada la propiedad de los actores.

La sentencia de primera instancia ha analizado con detalle toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto la contradicción existente, tanto en los dos dictámenes periciales como en las manifestaciones de los testigos, llegando a la conclusión que dadas las dudas existentes no puede afirmarse que el edifico de la demandada invada en una extensión de 15 centímetros la propiedad de los demandantes.

Si bien es cierto que en la sentencia recurrida se incurre en un error material al indicar, en un determinado momento, que el perito Sr. Juan Francisco fue el director de la obra de la demandante, el citado error carece de trascendencia alguna, por cuanto en otros momentos se indica claramente que el perito propuesto por la parte actora es D. Aureliano y el de la parte demandada D. Juan Francisco . Ambos peritos han sido designados, uno por cada una de las partes litigantes, por lo que no puede darse, por dicha circunstancia, mayor credibilidad a uno de ellos. Sin embargo, del examen de las fotos que aparecen unidas a los respectivos informes, y de las explicaciones dadas por los peritos en el acto del juicio no se acredita que el edificio de la demandada, al llegar punto común de elevación, lo apoyara en la totalidad de la pared medianera, invadiendo de esa forma en esa extensión de 15 centímetros el edificio de los demandantes.

La explicación dada por el perito Sr. Juan Francisco , que fue el arquitecto director del edificio de la parte demandada, se considera más razonable que la que sostiene el perito Sr. Aureliano propuesto por la parte actora. La fotografía n.º 2 unida al informe del Sr. Juan Francisco (folio 179 de los autos), en la que aparecen la fachada de los edificios, el de la izquierda, de color ocre y más elevado, correspondiente al de la demandada, y el de la derecha de color gris perteneciente a la actora, se evidencia que la línea de separación de los edificios está a la misma distancia en la planta baja y dos primeras plantas, que en la tercera planta del edificio de la demandada que sobrepasa en altura al otro edificio de la actora. Es decir, no se aprecia que esa línea divisoria de separación invada en su planta alta la propiedad colindante, sino que sigue la misma línea de separación que en las plantas inferiores.

El perito Sr. Juan Francisco en su informe (folio 176 de los autos) indica que el hecho de que el alero de la cubierta del edificio de la demandante se alargara sobre el edificio de la demandada tiene su explicación en que el edificio de la demandante, con anterioridad a que se construyera el nuevo edificio de la demandada, era más elevado, como se aprecia en la fotografía n.º 1 de dicho informe (folio 178 de los autos), por lo que la edificación de la demandante para impermeabilizar la pared medianera cubrió de teja la totalidad de dicha pared, pero sin que ello represente un testigo de propiedad, sino que cumple una función meramente constructiva de impermeabilizar la pared común de ambos edificios. Concluyendo el citado perito Sr. Juan Francisco que al construirse la nueva edificación de la demandada se realiza según la línea de propiedad del solar ubicada en el eje de la medianera y, por tanto, una vez superada en altura la edificación de la actora, se monta el nuevo edificio de la demandada sobre las tejas que cubren la pared medianera, pero únicamente sobre las que cubren la mitad del espesor de dicha pared.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditado que el edificio de la demandada haya invadido en esa extensión del 15 centímetros el edificio de la parte actora, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, incluso el pronunciamiento por el que se imponen las costas a la parte demandante, al no apreciarse esa serias dudas de hecho a las que hace referencia la parte apelante al solicitar, de forma subsidiaria, se le exima del pago de las costas de primera instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Ascension , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en fecha dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 285 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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