Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 169/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100121

Núm. Ecli: ES:APC:2019:676

Núm. Roj: SAP C 676/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0001564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2017
Recurrente: Mariano
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ
Abogado: JOSE LINO BALSA SEIJO
Recurrido: SEGURCAIXA
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 137/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 169/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 286/2017, seguido entre partes: Como

APELANTE: DON Mariano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. GARMENDIA DIAZ; como APELADO:
SEGURCAIXA, S.A. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 14 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de D. Mariano ,_contra PASTELERIA NICAISO GELINA, S.L. Y SEGURCAIXA, S.A.: 1.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas contra las mismas.

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Mariano , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte del demandante Don Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol que desestimó la demanda de responsabilidad civil que dirigió contra la sociedad propietaria del establecimiento de hostelería y su asegurado en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de aquél en el interior del local el 30 de marzo de 2016.

La sentencia consideró la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, sus requisitos en atención a la normativa del Código Civil y la jurisprudencia, las pretensiones, y las posturas de las partes litigantes. Asimismo reseñó jurisprudencia específica en casos de caídas en edificio de propiedad horizontal, establecimiento abierto al público o en la vía pública. Sobre esta base, la sentencia recogió a continuación los hechos admitidos por ambas partes en orden a estar el demandante en la cafetería hablando por teléfono cerca de la puerta cuando entró una señora mayor que al caer se agarró del brazo de aquél, quien intentó evitar su propia caída y la de la señora sin conseguirlo, sufriendo la lesión en el brazo por rotura del tendón. Y analizó las declaraciones en el juicio del demandante, así como de Don Luis Angel con quien estaba tomando café, y de la empleada del establecimiento Doña Noelia . Igualmente destacó no poder contar con el testimonio de aquella señora desconocida que calificó de elemento probatorio fundamental. El juzgador de instancia llegó a la conclusión de que cpon las pruebas practicadas no habría resultado demostrado si la señora resbaló o tropezó o se cayó por cualquier otra causa, e incluso si fuera por haber resbalado tampoco resultaría probado que se derivase del hecho de que el suelo estuviese mojado. Por otro lado, en orden a la responsabilidad, tampoco se habría practicado prueba que acreditase que los materiales del suelo no fuesen adecuados por no presentar un grado suficiente de seguridad y adherencia. Ni sería automática la responsabilidad del dueño del establecimiento comercial por que se cause un daño, sino que conforme a la jurisprudencia en la materia también precisaría de culpa o negligencia en su actuación, pues la actividad comercial no sería por sí misma fuente de daños o peligrosa, y que la zona inmediata a las puertas estuviese híumeda o mojada un día lluvioso, por entrar los clientes mojados y con paraguas, no por estar fregado u otras causas, sería una circunstancia ordinaria y previsible, ni el hecho de que llueva en esta localidad y el suelo interior pueda estar mojado por ello no sería nada excepcional, ni exigible señalización que ese día no había llegado a colocarse, por lo que no podría reputarse negligencia. A lo que se añadió la interferencia en la causalidad del hecho de haber sido la señora la que al caer asió del brazo al demandante y que éste realizó una conducta activa de intentar evitar la caída con un esfuerzo que también habría incidido en el resultado lesivo. En definitiva, la cuestión sería discutible y existirían serias dudas para atribuir las lesiones a una acción u omisión imputable a culpa o negligencia del titular del establecimiento y menos con carácter exclusivo y sin responsabilidad de la señora o del propio demandante, por lo cual la demanda fue desestimada sin costas para ninguna de las partes litigantes.



SEGUNDO .- La parte demandante insiste en el recurso de apelación en sus pretensiones indemnizatorias, por disconformidad con la valoración de las pruebas y circunstancias del caso en la sentencia.

Por un lado se alega que un párrafo de lo razonado en la misma no se corresponde con el asunto. Por otro, se sostiene que no hubo contradicción entre los dos testigos sino que acreditarían que en el suelo había bastante agua, estaba muy mojado, lo que habría sido el motivo de que la señora resbalase y arrollase abalanzándose contra el demandante en su caída. La situación sería previsible pues la caída se produjo en la zona próxima a la entrada del local en día de lluvia, el suelo estaba encharcado, la alfombra era de goma, no un felpudo ni alfombra o moqueta absorbente, y no se puso la placa de señalización ni se secó ese día a diferencia de otros. Por lo que se daría una dejación de funciones o falyta de diligencia por parte de la empresa al no habre adoptado las medidas de vigilancia y mantenimiento exigibles. No se trataría de una negligencia de la señora ni un riesgo habitual de la vida, sino ante circunstancia y disposición inadecuada de la zona, conocida y dependiente del titular del establecimiento, que no estaría ese d#ñia en condiciones de uso. Resultaría acreditada la relación de causalidad y la responsabilidad. Se reseñan varias sentencias de Audiencias Provinciales en supuestos que serían iguales o similares al de litis. En lo demás se considera demostrado el importe de la indemnización con la documental y pericial.

Por parte de la aseguradora demandada se respondió en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la valoración y conclusión sentenciada por el Juzgado a la vista de los hechos admitidos, las pruebas analizadas, así como la falta de otras de interés que no pudieron practicarse, y por tanto el conocimiento parcial de las circunstancias en que se produjeron las lesiones, con las serias dudas de hecho, y en la medida correspondiente jurídicas relativas a los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, con las consecuencias en orden a la a la desestimación de la demanda y la justificación de la no imposición de las costas procesales.

Adelantar que el lapsus o desliz de la sentencia al incorporar un párrafo que no viene al caso enjuiciado no altera la comprensión de su fundamento y resultado.

Abundando en consideraciones jurídicas indicadas en la sentencia de primera instancia decir lo siguiente: El éxito de la reclamación indemnizatoria requiere, como también se reconoce en el recurso de apelación, la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y las lesiones objeto de las pretensiones de la demanda, correspondiendo al demandante pechar con el peso de su demostración, por lo que le perjudican las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La jurisprudencia de la sentencia apelada es correcta y específica en materia de responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, partiendo de que éstos no son sí mismos generadores de riesgo para anudarle una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda ), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en el sentido indicado y de que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartando erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.

En la sentencia de 25 de marzo de 2010 el Tribunal Supremo no compartió el juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante basado en que 'hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art.

1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec.

5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.

La jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder. En la misma línea STS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 , entre otras.

En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa demasiado remota), y el de los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

En esta materia y la carga de la prueba de la relación de causalidad podemos reseñar la STS de 31 de mayo de 2011 : 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

La sentencia comentada de 31 de mayo de 2011 sigue diciendo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

De manera que la cuestión de la imputación de la responsabilidad de la parte demandada por las lesiones del demandante es de tipo probatorio en relación a las circunstancias y medidas existentes, en relación con la doctrina y criterios expuestos, correspondiendo al tribunal su valoración y decisión final.

En el caso de litis el demandante no resbaló y cayó al suelo, ni la lesión por rotura del tendón del bíceps del brazo fue por eso sino a consecuencia del agarrón súbito al abalanzársele la señora intentando evitar una caída y el esfuerzo realizado con el brazo por aquél con el mismo fin. Tampoco se trató de un tema de suelo recién fregado o similar. Ni se ha demostrado que el material del pavimento fuera deslizante o inadecuado para la seguridad de las personas, ni si lo sería estando mojado. Y desgraciadamente se echa también de menos la declaración de la señora, por haberse marchado y ser desconocida. Otro dato que abunda en las serias dudas finales es que tampoco la caída de ésta se produjo exactamente a la entrada de la puerta, donde estaba mojado, pues el demandante estaba hablando por teléfono a unos tres metros. Y hay pros y contras considerados en la sentencia acerca de si la señora realmente resbaló por el estado del suelo o tropezó o perdió el equilibrio por otro motivo, aunque la empleada entendió que sí, sin que el otro testigo solo se percatase del hecho de caer contra el demandante agarrándole del brazo sin saber si fue por tropezar o por resbalón al no poder siquiera ver sus pies desde la barra por entorpecerle las mesas la visión, como tampoco lo pudo afirmar el demandante en su interrogatorio, haciendo suposiciones. Por todo ello y lo demás que se valoró y razonó en la sentencia, la conclusión es la ya indicada de la existencia de elementos a favor y en contra que suscitan serias dudas acerca de la decisión final, por lo que debemos compartir ahora la sentenciada por el Juzgado al no poderse alcanzar en la tesitura expuesta el convencimiento judicial pretendido en el recurso y demanda.



CUARTO .- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil, sin mención de las costas de la segunda instancia por las razones indicadas más arriba, también consideradas en la del Juzgado ( art. 398 en relación al 394 LEC ), aunque con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO .- Por parte del demandante Don Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol que desestimó la demanda de responsabilidad civil que dirigió contra la sociedad propietaria del establecimiento de hostelería y su asegurado en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de aquél en el interior del local el 30 de marzo de 2016.

La sentencia consideró la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, sus requisitos en atención a la normativa del Código Civil y la jurisprudencia, las pretensiones, y las posturas de las partes litigantes. Asimismo reseñó jurisprudencia específica en casos de caídas en edificio de propiedad horizontal, establecimiento abierto al público o en la vía pública. Sobre esta base, la sentencia recogió a continuación los hechos admitidos por ambas partes en orden a estar el demandante en la cafetería hablando por teléfono cerca de la puerta cuando entró una señora mayor que al caer se agarró del brazo de aquél, quien intentó evitar su propia caída y la de la señora sin conseguirlo, sufriendo la lesión en el brazo por rotura del tendón. Y analizó las declaraciones en el juicio del demandante, así como de Don Luis Angel con quien estaba tomando café, y de la empleada del establecimiento Doña Noelia . Igualmente destacó no poder contar con el testimonio de aquella señora desconocida que calificó de elemento probatorio fundamental. El juzgador de instancia llegó a la conclusión de que cpon las pruebas practicadas no habría resultado demostrado si la señora resbaló o tropezó o se cayó por cualquier otra causa, e incluso si fuera por haber resbalado tampoco resultaría probado que se derivase del hecho de que el suelo estuviese mojado. Por otro lado, en orden a la responsabilidad, tampoco se habría practicado prueba que acreditase que los materiales del suelo no fuesen adecuados por no presentar un grado suficiente de seguridad y adherencia. Ni sería automática la responsabilidad del dueño del establecimiento comercial por que se cause un daño, sino que conforme a la jurisprudencia en la materia también precisaría de culpa o negligencia en su actuación, pues la actividad comercial no sería por sí misma fuente de daños o peligrosa, y que la zona inmediata a las puertas estuviese híumeda o mojada un día lluvioso, por entrar los clientes mojados y con paraguas, no por estar fregado u otras causas, sería una circunstancia ordinaria y previsible, ni el hecho de que llueva en esta localidad y el suelo interior pueda estar mojado por ello no sería nada excepcional, ni exigible señalización que ese día no había llegado a colocarse, por lo que no podría reputarse negligencia. A lo que se añadió la interferencia en la causalidad del hecho de haber sido la señora la que al caer asió del brazo al demandante y que éste realizó una conducta activa de intentar evitar la caída con un esfuerzo que también habría incidido en el resultado lesivo. En definitiva, la cuestión sería discutible y existirían serias dudas para atribuir las lesiones a una acción u omisión imputable a culpa o negligencia del titular del establecimiento y menos con carácter exclusivo y sin responsabilidad de la señora o del propio demandante, por lo cual la demanda fue desestimada sin costas para ninguna de las partes litigantes.



SEGUNDO .- La parte demandante insiste en el recurso de apelación en sus pretensiones indemnizatorias, por disconformidad con la valoración de las pruebas y circunstancias del caso en la sentencia.

Por un lado se alega que un párrafo de lo razonado en la misma no se corresponde con el asunto. Por otro, se sostiene que no hubo contradicción entre los dos testigos sino que acreditarían que en el suelo había bastante agua, estaba muy mojado, lo que habría sido el motivo de que la señora resbalase y arrollase abalanzándose contra el demandante en su caída. La situación sería previsible pues la caída se produjo en la zona próxima a la entrada del local en día de lluvia, el suelo estaba encharcado, la alfombra era de goma, no un felpudo ni alfombra o moqueta absorbente, y no se puso la placa de señalización ni se secó ese día a diferencia de otros. Por lo que se daría una dejación de funciones o falyta de diligencia por parte de la empresa al no habre adoptado las medidas de vigilancia y mantenimiento exigibles. No se trataría de una negligencia de la señora ni un riesgo habitual de la vida, sino ante circunstancia y disposición inadecuada de la zona, conocida y dependiente del titular del establecimiento, que no estaría ese d#ñia en condiciones de uso. Resultaría acreditada la relación de causalidad y la responsabilidad. Se reseñan varias sentencias de Audiencias Provinciales en supuestos que serían iguales o similares al de litis. En lo demás se considera demostrado el importe de la indemnización con la documental y pericial.

Por parte de la aseguradora demandada se respondió en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la valoración y conclusión sentenciada por el Juzgado a la vista de los hechos admitidos, las pruebas analizadas, así como la falta de otras de interés que no pudieron practicarse, y por tanto el conocimiento parcial de las circunstancias en que se produjeron las lesiones, con las serias dudas de hecho, y en la medida correspondiente jurídicas relativas a los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, con las consecuencias en orden a la a la desestimación de la demanda y la justificación de la no imposición de las costas procesales.

Adelantar que el lapsus o desliz de la sentencia al incorporar un párrafo que no viene al caso enjuiciado no altera la comprensión de su fundamento y resultado.

Abundando en consideraciones jurídicas indicadas en la sentencia de primera instancia decir lo siguiente: El éxito de la reclamación indemnizatoria requiere, como también se reconoce en el recurso de apelación, la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y las lesiones objeto de las pretensiones de la demanda, correspondiendo al demandante pechar con el peso de su demostración, por lo que le perjudican las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La jurisprudencia de la sentencia apelada es correcta y específica en materia de responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos, partiendo de que éstos no son sí mismos generadores de riesgo para anudarle una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda ), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en el sentido indicado y de que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartando erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.

En la sentencia de 25 de marzo de 2010 el Tribunal Supremo no compartió el juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante basado en que 'hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art.

1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec.

5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.

La jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder. En la misma línea STS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 , entre otras.

En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa demasiado remota), y el de los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

En esta materia y la carga de la prueba de la relación de causalidad podemos reseñar la STS de 31 de mayo de 2011 : 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

La sentencia comentada de 31 de mayo de 2011 sigue diciendo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

De manera que la cuestión de la imputación de la responsabilidad de la parte demandada por las lesiones del demandante es de tipo probatorio en relación a las circunstancias y medidas existentes, en relación con la doctrina y criterios expuestos, correspondiendo al tribunal su valoración y decisión final.

En el caso de litis el demandante no resbaló y cayó al suelo, ni la lesión por rotura del tendón del bíceps del brazo fue por eso sino a consecuencia del agarrón súbito al abalanzársele la señora intentando evitar una caída y el esfuerzo realizado con el brazo por aquél con el mismo fin. Tampoco se trató de un tema de suelo recién fregado o similar. Ni se ha demostrado que el material del pavimento fuera deslizante o inadecuado para la seguridad de las personas, ni si lo sería estando mojado. Y desgraciadamente se echa también de menos la declaración de la señora, por haberse marchado y ser desconocida. Otro dato que abunda en las serias dudas finales es que tampoco la caída de ésta se produjo exactamente a la entrada de la puerta, donde estaba mojado, pues el demandante estaba hablando por teléfono a unos tres metros. Y hay pros y contras considerados en la sentencia acerca de si la señora realmente resbaló por el estado del suelo o tropezó o perdió el equilibrio por otro motivo, aunque la empleada entendió que sí, sin que el otro testigo solo se percatase del hecho de caer contra el demandante agarrándole del brazo sin saber si fue por tropezar o por resbalón al no poder siquiera ver sus pies desde la barra por entorpecerle las mesas la visión, como tampoco lo pudo afirmar el demandante en su interrogatorio, haciendo suposiciones. Por todo ello y lo demás que se valoró y razonó en la sentencia, la conclusión es la ya indicada de la existencia de elementos a favor y en contra que suscitan serias dudas acerca de la decisión final, por lo que debemos compartir ahora la sentenciada por el Juzgado al no poderse alcanzar en la tesitura expuesta el convencimiento judicial pretendido en el recurso y demanda.



CUARTO .- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil, sin mención de las costas de la segunda instancia por las razones indicadas más arriba, también consideradas en la del Juzgado ( art. 398 en relación al 394 LEC ), aunque con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español, fallo Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin mención de las costas de la segunda instancia y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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