Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 559/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100163

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:901

Núm. Roj: SAP GR 901/2019


Encabezamiento


8
(Rollo 559/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 559/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 370/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 137/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de BUILDINGCENTER SAU,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª ELENA MEDINA CUADROS y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Pedro Hernández-Carrillo Fuentes, contra Dª Leocadia , representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Paola Aranda López y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio
Hernández Conde.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de octubre de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por BUILDINGCENTER S.A.U. declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a la demandada Dña. Leocadia a que desaloje la vivienda sita en PASAJE000 NUM000 ,planta NUM001 , puerta NUM000 de Granada, con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 8-10-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Verbal 370/18, seguido por demanda de la mercantil Buldingcenter SAU, frente a Dª Leocadia , sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 559/18 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- con carácter previo hemos de señalar, a la vista del contenido del recurso que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).



TERCERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (Pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.



CUARTO.- De lo actuado resulta que la Sra. apelante alega que no está en situación de precario, ya que, según se dice, la ocupa (la vivienda) al encontrarse vacía y debido a su situación económica, teniendo conocimiento de ello la entidad actora. Pero ello, en modo alguno puede justificar la pretensión de la Sra.

apelante, cuando ha quedado acreditado que ocupa la vivienda sin contraprestación ni renta, y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, por lo que se sitúa en la condición propia de precarista, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo. No negada la titularidad de la vivienda, ni tampoco la existencia de título que la habilite para su ocupación, y acreditada la voluntad del titular de poner fin a la situación a través de la demanda formulada, la procedencia de la pretensión de la actora es incuestionable y al haberlo así entendido la apelada sentencia, la misma ha de ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 8-10-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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