Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 146/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100124
Núm. Ecli: ES:APL:2019:151
Núm. Roj: SAP L 151/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158109624
Recurso de apelación 146/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:División herencia 334/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio
Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: Manuel Sese Abizanda
Parte recurrida: Pablo Jesús
Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL
Abogado/a: MARIA ASUNCIÓN DURO PARPAL
SENTENCIA Nº 137/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 14 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de División herencia 334/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de Pedro Antonio contra Sentencia - 17/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL, en nombre y representación de Pablo Jesús .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO 1- Que debo incluir las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del inventario en el caudal hereditario a un 100% de titularidad del causante, Cecilio .
2. Que debo condenar encostas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en el procedimiento sobre división judicial de patrimonio hereditario del causante Cecilio , abuelo paterno del actor Pablo Jesús y padre del apelante, en la fase de formación de inventario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en concreto en cuanto a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 reseñadas en la solicitud de división judicial de la herencia, recurso que funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba e infracción del Art 217 LEC al considerar que la sentencia únicamente debe incluir en el inventario del caudal hereditario del causante el 50% de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no existir respecto al otro 50% prueba suficiente de a quién pertenecía, existiendo titularidades contradictorias en dos documentos públicos, debiendo dilucidarse esta cuestión el declarativo correspondiente.
2º) Y subsidiariamente, improcedente imposición de las costas de la instancia, al estimar que no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo al existir serias dudas de hecho y de derecho sobre la titularidad del 50% de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 pues tanto testigos como documentos públicos son contradictorios entre sí, no debiéndose imponer las costas a dicha parte al no ser una cuestión clara.
SEGUNDO.- Es objeto de controversia, por tanto, en el procedimiento de división de herencia promovido por el demandante, Pablo Jesús , si las fincas descritas como nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del inventario deben incluirse al 50% o al 100% en el caudal hereditario del causante , a fin de proceder a su adjudicación a los herederos.
El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que '1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario'.
Y el artículo 794, referido a la 'Formación del inventario', establece que '1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren', y que '4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.
Conviene precisar, con carácter previo a resolver sobre la cuestión objeto de este recurso, en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 , 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.
En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (2) de 16/9/11 , dijo lo siguiente: '...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art.
794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme...'.
Y las sentencias de la AP de Barcelona de 13/6/2016 y 31/3/14 '...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascendencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...'.
Más recientemente sentencia de la AP Madrid 20/4/2018 : 'Respecto de los gastos de honorarios de abogado y procurador por el procedimiento de incapacidad de la causante que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid, la Sentencia de 7 de noviembre del 2017, Sección 21 de la APM la pretensión del recurrente resulta improsperable: 'Como correctamente ha estimado la sentencia impugnada, pues es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.
El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015 , citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario.
Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial ( formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.
Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de ' división de herencia ' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.
En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .
De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.
En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la LEC , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Secc.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia '.
En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, Sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia, Secc. 8ª de 18- 11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.
En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente'.
TERCERO.- En el supuesto de autos la controversia se ciñe exclusivamente a las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del inventario presentado por el solicitante junto a la demanda. Éste, Sr. Pablo Jesús , sostiene que tales fincas eran al 100% del fallecido Cecilio , mientras que el coheredero Pedro Antonio considera que pertenecían al 50% entre el causante y su esposa Valle , por lo que a efectos hereditarios sólo podría incluirse la mitad de tales fincas.
Y de acuerdo con lo expuesto, dicha controversia en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no del 50% discutido de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 en la masa hereditaria, considerando la Sala, a la vista de la prueba practicada, documental aportada por ambas partes y testifical practicada en el acto de la vista, que sí la hay respecto a la finca nº NUM000 , Cal Fideuer, pero no sucede lo mismo con las fincas nº NUM001 y NUM002 y de ahí que sólo deba inventariarse como propiedad exclusiva del causante la mitad indivisa de dichas fincas.
Debe partirse en primer lugar del hecho que ninguna de las 3 fincas se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.
En segundo lugar las escrituras públicas aportadas por ambos herederos para fundar sus respectivas pretensiones son contradictorias entre sí y en ninguna de ellas se exhibe el título ni se identifica.
Al efecto, el Sr. Paulino aporta junto a la demanda bajo Doc. 3 copia de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su abuelo paterno Sr. Cecilio de fecha 20 de enero de 2011, en la que en el inventario de los bienes relictos de la herencia del causante, al referirse a las fincas NUM000 ,Cobert de Cal Fideuer; NUM001 , rústica sita en partida Coma Nevesa y NUM002 , rústica situada en el término de Preixana, partida Canimàs, consta como título que fueron adquiridas por el causante por compra otorgada en documento privado hace más de 40 años sin mayor precisión, añadiendo el notario que no le acredita ningún título fehaciente, por lo que le hace los apercibimientos legales correspondientes.
Y el coheredero Sr. Pedro Antonio aporta, tanto junto a en su escrito de personación en el procedimiento como en el acto de la vista, copia de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su madre Valle de fecha 9 de mayo de 2013, en la que al describir los bienes que integran la herencia, al referirse a la mitad indivisa de las fincas nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , que coinciden respectivamente con las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del inventario, consta como título que manifiesta que pertenece a causante, en cuanto a una mitad indivisa, por justos y legítimos títulos, sin mayor precisión.
Por consiguiente, en ninguna de ambas escrituras se aporta ni se identifica el título de adquisición, ni el documento privado de compra otorgado hace 40 años a que alude la primera, ni los justos y legítimos títulos a que se refiere la segunda, y tampoco han sido aportados a las actuaciones en fase de prueba, por lo que, difiriendo del criterio del juzgador, no estima la Sala que proceda dar mayor credibilidad a la escritura de fecha 9 de mayo de 2013 puesto que ambas se basan exclusivamente en las manifestaciones de los herederos que están aceptando las respectivas herencias.
En cuanto a la escritura de compraventa aportada por el coheredero Sr. Pedro Antonio de fecha 30 de junio de 1961 otorgada por Evangelina a favor del causante Cecilio y su esposa Valle , en la que la representación del mismo afirmó, al proponerla como prueba en el acto de la vista, que basó la escritura de aceptación de herencia de su madre, lo cierto es que la misma no incluye las fincas discutidas, NUM000 , NUM001 y NUM002 del inventario, refiriéndose a otras fincas que enumera bajo nº NUM006 , pieza de tierra sita en el término de Arbeca, 'partida Vilás o Bilás'; NUM007 , solar sito en el término de Belianes y partida 'Eras'; NUM008 , pieza de tierra sita en el término de Belianes y partida 'Cansabous' y nº NUM009 , pieza de tierra sita en el término de Belianes y partida 'Planot', que efectivamente fueron adquiridas al 50% por el matrimonio.
Así lo ha entendido el juzgador en la resolución recurrida, sin que dicho extremo haya sido discutido por el apelante en el recurso, que ninguna alusión hace a dicha escritura.
Se han aportado también a las actuaciones las certificaciones catastrales de las fincas discutidas obtenidas del Arxiu Històric de Lleida, relativas a los datos catastrales de 1954, figurando como titular de la finca nº NUM000 Bienvenido , padre del causante Celso ; de la finca nº NUM002 , David y en fecha 85/86 del causante Cecilio y como desconocido el propietario de la nº NUM001 .
En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas acompañadas a la escritura de aceptación de herencia de 8 de enero de 2011, obtenidas el 3 de enero de 2011, consta como titular de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , Cecilio (herederos de).
Y en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas acompañadas a la escritura de aceptación de herencia de 9 de mayo de 2013, obtenidas el 8 de mayo de 2013, consta como titular de las fincas NUM000 y NUM001 , el actor Pablo Jesús y de la NUM002 , Cecilio (herederos de).
Pero hay que tener presente que, tal y como establece reiterada jurisprudencia, el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada. Ni el Registro de la Propiedad da fe de los datos de hecho, como son la cabida y extensión de las fincas, ni el Catastro acredita por sí mismo la propiedad, el mismo puede proporcionar datos útiles, indicios, que habrá que valorar conjuntamente con el resto de pruebas y lo cierto es que los datos del catastro y la testifical practicada acreditan de forma suficiente que el causante era propietario al 100 % de las finca nº NUM000 del inventario, pero no sucede lo mismo con respecto a las fincas nº NUM001 y NUM002 , respecto a las cuales la prueba testifical nada aportó.
Valorando la prueba testifical, el testigo propuesto por el actor, Marcelino , primo de ambas partes dado que su madre era hermana de la mujer del causante, Valle , manifestó que la finca conocida como 'Cal Fideuer', que es la nº NUM000 , era de Cal Fideuer, asociándola a Cecilio y a su padre Bienvenido . Añadió que era cierto que el Sr Cecilio y su mujer compraron algunas fincas a medias en Belianes, pero que la finca de Cal Fideuer no lo creía porque siempre ha sido de Cal Fideuer, incluso antes de casarse con Cecilio .
En cuanto a los testigos propuestos por el coheredero Sr Pedro Antonio , el Sr. Victorino , manifestó que fue aparcero de una finca sita en Preixana y otra sita la Partida Planot, que primero las llevaban ellos, pero que luego las adquirieron el padre y la madre de Pedro Antonio y entonces dejaron de llevarlas. No obstante, las fincas a las que se refería no quedaron debidamente identificadas, no pudiéndose concluir de su declaración que se trate de las fincas discutidas en autos.
El Sr. Luis Angel , vecino de Belianes, se limitó a manifestar que los padres de Pedro Antonio compraron a una señora de Barcelona una era y dos fincas pequeñas, sin mayor identificación, afirmando que lo oyó decir a su padre, desconociendo quién era el propietario concreto de la finca conocida como 'Cal Fideuer'.
Y el Sr Ángel Daniel , ex alcalde de Belianes, manifestó que conocía mucho a los padres de Pedro Antonio y que todo lo compraron juntos porque al padre le desheredaron, no le dieron nada de Cal Fideuer y lo tuvieron que comprar todo de nuevo, afirmando que lo sabía porque así se lo manifestaron ellos varias veces, desconociendo por completo a quien lo compraron, por lo que estamos ante un mero testigo de referencia.
En el acto de la vista el actor aportó también un acta de manifestaciones del Sr. Arsenio realizada ante la notaria Rosa María Simón Marco el día 10 de noviembre de 2017, en la que manifiesta que tiene 87 años, que su abuelo era Bienvenido y tuvo 4 hijos, entre ellos su madre y Cecilio y que la finca situada en Belianes, conocida como Era de Cal Fideuer, que tenía y tiene un cubierto, perteneció a su abuelo Bienvenido desde que tiene conciencia hasta el momento en que la donó o cedió a su tío, Cecilio , el cual continuó el oficio familiar de agricultor; documento que no fue impugnado de contrario.
En consecuencia, valorando de forma conjunta la prueba practicada debidamente analizada, procede confirmar la sentencia en cuanto a la inclusión de la finca NUM000 (Cal Fideuer) al 100% en el inventario de bienes del causante al estimar la Sala suficiente la prueba practicada. En concreto, las certificaciones catastrales tanto del Catastro antiguo como del actual, que atribuyen la titularidad de la finca al padre del causante y a éste, corroboradas con la prueba testifical practicada en el acto de la vista, declaración del Sr.
Marcelino y el acta notarial de manifestaciones del Sr. Arsenio .
Sin embargo, no sucede lo mismo con las fincas NUM001 y NUM002 , respecto a las que procede revocar la resolución recurrida, debiéndose incluir en el caudal hereditario del causante sólo la mitad indivisa de dichas fincas, por no existir respecto al otro 50% prueba suficiente de a quién pertenecían. Las declaraciones testificales nada aportan sobre estas fincas y las certificaciones catastrales por sí solas no son suficientes, siendo que además respecto a la finca nº NUM001 el titular de la misma en el Catastro antiguo es desconocido, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- La estimación parcial del motivo antecedente priva de razón de ser el examen del motivo referido a las costas de la instancia, toda vez que al estimarse en parte la demanda interpuesta, no procede verificar un especial pronunciamiento de las costas de la instancia, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Dada la estimación del recurso, no procede realizar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada ( Art. 398.2 LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de declarar que debe incluirse en el caudal hereditario del causante Cecilio la mitad indivisa de las fincas nº NUM001 y NUM002 del inventario, CONFIRMANDO la inclusión de la finca nº NUM000 en un 100% de titularidad del causante. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

