Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1339/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100118
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:119
Núm. Roj: SAP MA 119/2019
Encabezamiento
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
S E N T E N C I A Nº 137 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MARBELLA
MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1339 /2017
JUICIO ORDINARIO Nº 483/16
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
juicio de Procedimiento Ordinario nº 483 /2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interpone recurso Dª María , PROMOCIONES DILCASA SA Y MARA DISEÑO SL que en la instancia
ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Alfredo
Gross Leiva y defendida por el letrado D. Luis G Burgos Ruiz. Es parte recurrida COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representada por el Procurador Dª Eva Bueno Diaz y defendida por el letrado Don Rafael Jose
Lima Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día trece de Julio de dos mil diecisiete, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por Mara Diseño SL, Don Jose Ángel , Don Jose Enrique , Promociones Dilcasa SA anteriormente denominada Distribuidora Licorera Castellana SA frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 declarando además la falta de legitimación activa de Don Jose Ángel , Don Jose Enrique y Casa de Camojan SL para la interposición de la demanda y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con costas a la actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/02/2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de MARA DISEÑO SL, PROMOCIONES DILCASA SA Y DOÑA María que comparecen en calidad de apelante se reitera la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 1 de Febrero de 2016 que modificó el adoptado en la anterior Junta de fecha 26 de Junio de 2013 dejandolo sin efecto y acordando no permitir el uso de los locales respecto a las galerías peatonales que dan acceso a los mismos. Alegando abuso de derecho e infraccion de la doctrina de los actos propios.
La parte apelada, impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante al atacar la sentencia dictada la inmodificabilidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios en base a la doctrina de los actos propios y abuso del derecho en base a lo establecido en el articulo 7 del CC .
La Sentencia del Tribunal Supremo 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).
Mantiene ademas la STS 26-4-2018 que 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero ) Dicha doctrina no es de aplicación en el supuesto de autos en que nos encontramos ante acuerdos que afectan al uso de elementos comunes, función propia de la Junta de Propietarios conforme lo establecido en el articulo 14 de la LPH . Teniendo en cuenta que lo que se aprobó el 26 de Junio de 2013 no fue un acto de disposición cediendo el uso de un elemento común de forma privativa sino una mera autorización para que pudieran usar una determinada zona común con mesas y sillas a cambio de abonar a la Comunidad un canon, lo que constituye un acto de administración de la propia comunidad. Siendo esta soberana para decidir darle cualquier otro uso distinto a dicha zona común. Por lo que no concurre el requisito exigido por la jurisprudencia de que la primera conducta sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva, maxime cuando consta en las actuaciones los recurrentes adquirieron sus locales con anterioridad al acuerdo de la Junta de 2013. Siendo el uso por los locales de la zona común asunto concurrente en la Comunidad de Propietarios, habiendose acreditado de la documental aportada las actuaciones judiciales iniciadas por la Comunidad de Propietarios por el uso de la zona común contraviniendo las normas acordadas en el referido acuerdo y constatado el malestar de los propietarios de pisos por los ruidos y estrecheces que ocasionan dicho uso, como resulta de la declaración en el acto del juicio de los testigos propuestos por la demandada.
Como concluye la sentencia de instancia no vulnera el acuerdo impugnado la ley ni los Estatutos de la Comunidad. Sin que se haya acreditado el perjuicio de los propietarios de dichos locales, que en todo caso no afecta a la esencia del derecho real o personal en juego. Dictándose el acuerdo impugnado, de fecha 1 de febrero de 2016, conforme a la voluntad mayoritaria de la Junta y con base legal en lo establecido en el articulo 14 de la LPH .
TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de DOÑA María , PROMOCIONES DILCASA SA Y MARA DISEÑO SL contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 483/2016 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Marbella con fecha 14 de Julio de 2017 que se confirma íntegramente.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 y 398 de la LEC , acordándose la perdida del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María , PROMOCIONES DILCASA SA Y MARA DISEÑO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, Málaga, de fecha 14 de Julio de 2017 , en los autos de juicio ordinario nº 483/16, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la misma íntegramente.Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y con perdida del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por la Ilma Sra Magistrada Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
