Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1064/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100140

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:350

Núm. Roj: SAP MU 350/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2016 0002456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001064 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000422 /2016
Recurrente: Guadalupe , MINISTERIO FISCAL
Procurador: AGUSTIN ARAGON VILLODRE,
Abogado: ,
Recurrido: Severiano
Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 1064/18
SENTENCIA Nº 137/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1064/2018, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 422/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte
actora, demandada de reconvención, y ahora apelante, Doña Guadalupe , representada por el procurador,
D. Agustín Aragón Villodre, y defendida por la letrada Doña María Enriqueta Tapiador Martínez, y como
demandado y reconviniente, y ahora apelado, D. Severiano , representado por el procurador D. Jorge José
Egea Gabaldón, y defendido por la letrada Doña Isabel Tudela González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 422/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 26 de febrero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Villodre, en nombre y representación de Doña Guadalupe , contra Don Severiano .

Debo acordar y ACUERDO NO HABER LUGAR A SUSPENDER EL RÉGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006 .

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Egea Gabaldón, en nombre y representación de Don Severiano , contra Doña Guadalupe .

DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN de las medidas adoptadas en Sentencia de Divorcio dictada en fecha 10 de octubre de 2006 , acordando introducir las siguientes modificaciones: PRIMERA.- Se acuerda que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar a la menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés de la menor, y en su defecto el padre recogerá a la menor del domicilio de la progenitora custodia, para ejercer el derecho de visita, y la madre la retornará a su domicilio.

SEGUNDA.- El resto de medidas que regirán en adelante entre los ex cónyuges, serán las mismas que se establecieron con fecha 10 de octubre de 2006, mediante la sentencia dictada en los autos de Divorcio 227/2006, con las modificaciones introducidas por la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Córdoba (posteriormente ratificada por la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 8 de abril de 2014 ).

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Guadalupe , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Severiano , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose parcialmente a lo solicitado en el recurso de apelación.

Formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1064/2018 teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 14 de enero de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Guadalupe se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando suspender provisionalmente y de forma cautelar el régimen de visitas en su día establecido a favor del progenitor, hasta tanto se normalice la relación paterno filial, y con ayuda de profesionales especialistas en la materia, se consiga recuperar la relación paterno filial.

Se alega que la sentencia recurrida al desestimar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 , vulnera el principio favor filii, y lo dispuesto en los artículos 90 , 91 y 92 LEC , y error en la valoración de la prueba; que existe un problema en la relación paternofilial, que desde el año 2015 la menor se muestra absolutamente reacia a visitar a su padre; que el régimen de visitas establecido hace más de tres años no se cumple; que según el informe de la perito que ha intervenido en los autos, la menor presenta un rechazo y resentimiento hacia la figura paterna y que debe suspenderse el régimen de visitas por interés de la hija menor.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, interesando que se establezca un régimen progresivo, si es necesario con terapia psicotécnica para que la menor recupere la relación con el padre.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, acuerda no haber lugar a suspender el régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 . En relación con esta cuestión se indica "Afirma Doña Guadalupe que, desde las vacaciones estivales del año 2014, la menor Guadalupe se niega a viajar con su padre y a marcharse a la localidad de DIRECCION000 , afectándole esta situación a su salud y sufriendo fuertes crisis de ansiedad cuando llega la fecha en que ha de marcharse con su padre. Añade que esta situación está afectando a la menor en la medida en que se encuentra realmente nerviosa como nunca antes había estado, habiendo perdido peso y presentando momentos prolongados de tristeza absolutamente extraños en la misma. (...). Descendiendo al supuesto de autos, resulta especialmente relevante el informe emitido por la perito judicial Doña Ana María . Dicho informe constata que no existen indicadores de ansiedad o conflictos emocionales en la menor, presentando la menor una adecuada adaptación en todos los planos evaluados (página 17 del informe). Además, concluye que 'la figura paterna y su entorno mantiene su interés en mantener los encuentros paterno filiales', y que 'existe el riesgo de que la menor deje de ver a su padre si se deja bajo su total elección, hecho que puede ser contraproducente para el desarrollo psicológico y emocional de la misma'. En este sentido la perito judicial refleja en su informe que la madre tiende a asumir una baja responsabilidad al considerar que su hija tiene capacidad suficiente para desarrollarse plenamente (página 15 del informe). La perito judicial Sra. Ana María afirmó en el acto de la vista que la menor no tiene ningún trastorno, pudiendo somatizar en momentos puntuales algo que no le gusta hacer. Reafirmó que no existe ninguna justificación patológica que ampare la negativa de la menor a visitar a su padre. Manifestó que no es nada beneficioso para la menor el dejar de ver a su padre, añadiendo que con la edad que tiene la menor no está capacitada para tomar una decisión tan trascendental. En la exploración practicada a la menor Guadalupe el día 27 de julio de 2017, la misma atribuyó su negativa a visitar a su padre en los reproches del entorno paterno. Añadió que no existe otro motivo que justifique su negativa, pues nunca le ha pegado ni insultado (...) no puede considerarse acreditado el cambio sustancial que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para modificar las medidas definitivas. Pues no aparece suficientemente acreditada las graves alteraciones en el estado de salud de la menor referidas por la demandante. En este punto la perito judicial corrobora que la menor no sufre ningún tipo de patología. Incluso la perito judicial refleja en su informe que en la entrevista mantenida con Doña Guadalupe , la demandante le manifestó que las rutinas de sueño y alimentación de la menor transcurren con normalidad y no ha habido ninguna alteración relevante de las mismas (página 10 del informe). Más bien podría decirse que se trata del deseo de la menor de no relacionarse con su padre debido a 'pequeños detalles que le han ido molestando', tal y como refleja la perito judicial en la página 11 de su informe. Pues incluso la menor niega a la perito, de forma tajante, (página 13 del informe) que exista hecho alguno grave o sustancial que le lleve a ese rechazo a querer relacionarse con su padre y la familia extensa paterna. En este punto debe destacarse que la menor cuenta con 13 años, y que la perito judicial afirmó en el acto de la vista que la menor carece de capacidad necesaria para tomar una decisión tan trascendental".



TERCERO.- Examinados los autos, no hay lugar a suspender provisionalmente el régimen de vistas fijado a favor del progenitor, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente, pues se considera que no existe causa justificada para privar al progenitor del derecho de comunicación con su hija, en los términos que reconoce el artículo 160 del Código Civil , teniendo en cuenta el informe emitido por Doña Ana María , Psicóloga, nombrada en el procedimiento, pues en éste se indica que D. Severiano presenta habilidades y dispone de recursos necesarios para atender de forma adecuada a la menor; que existe el riesgo de que la menor deje de ver a su padre si se deja bajo su total elección, hecho que puede ser contraproducente para el desarrollo psicológico y emocional de la misma, recomendándose suspender el régimen de visitas anteriormente establecido, en pro de una alternativa más flexible y adaptada a la etapa evolutiva en la que se encuentra la menor.

Sí se estima procedente, en cambio, modificar y restringir el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 2006 a favor del progenitor, en los términos que se apuntan en el informe pericial antes referido, y como se sostiene por el Ministerio Fiscal, en el sentido de establecer un régimen de visitas progresivo a favor del padre, pero sin llegar a suspenderlo, y que pueda ser ampliado con posterioridad.

La modificación del régimen de visitas, y su restricción respecto del señalado en la sentencia de divorcio, está justificada en el hecho de que la menor ha interiorizado un sentimiento de resentimiento hacia el padre, que provoca una actitud de rechazo hacia el mismo, circunstancia esta que se ha producido con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. Teniendo en cuenta la anterior circunstancia se establece a partir de la fecha de la presente, como único régimen de visitas a favor del padre el siguiente 'un fin semana al mes, desde las 20:00 horas del viernes (o el jueves inmediatamente anterior si el viernes es festivo) a las 20:00 horas del domingo (o el lunes inmediatamente posterior si éste es festivo). Se deja sin efecto el demás régimen de visitas y de comunicación señalado en la sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 2006 , incluido, por tanto, el de vacaciones. Para señalar el anterior régimen de vistas se tiene en cuenta la larga distancia existente entre los domicilios de los progenitores y el hecho de que no puede quedar la comunicación del padre con su hija a la conveniencia de ésta, ello cuando no existen razones de comportamiento inadecuado por parte del progenitor ni falta de habilidades necesarias del mismo para cuidar a su hija durante un fin de semana.

El régimen de visitas señalado en la presente se podrá ampliar, tras la previa terapia a la que se deberán someter la menor y el progenitor, por parte de especialistas psicólogos, con la finalidad de que se puedan normalizar las relaciones paterno filiales, debiéndose a este fin designar al especialista que lleva a cabo dicha terapia, y con abono de los gastos al 50%, por ambas partes litigantes. El régimen de visitas se podrá ampliar teniendo en consideración el informe que se emita por el especialista que lleva a cabo el tratamiento de psicoterapia.

En atención a lo expuesto se estima, pues, en parte el recurso de apelación.



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Agustín Aragón Villodre en nombre y representación de Doña Guadalupe , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento de modificación de medidas nº 422/2016, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: a partir de la fecha de la presente, como único régimen de visitas a favor del padre, se fija el siguiente 'un fin semana al mes, desde las 20:00 horas del viernes (o el jueves inmediatamente anterior si el viernes es festivo) a las 20:00 horas del domingo (o el lunes inmediatamente posterior se éste es festivo). Se deja sin efecto el demás régimen de visitas y de comunicación señalado en la sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 2006 , incluido, por tanto, el de vacaciones.

El anterior régimen de visitas se podrá ampliar a la vista del informe que emita el especialista que lleve a cabo el tratamiento de psicoterapia, al que deberán someterse el progenitor y su hija, con la finalidad de que se normalicen las relaciones, llevándose a cabo la designación del especialista en psicología por las partes litigantes, y con abono de los gastos de dicha terapia al 50%. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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