Sentencia CIVIL Nº 137/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 753/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100325

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:701

Núm. Roj: SAP TO 701/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00137/2019
Rollo Núm. ......................................753/2019.- Juzg. 1ª Inst. Núm......................3 de DIRECCION000 .-
M. M. Supuesto Contencioso Núm...396/2018.-
SENTENCIA NÚM. 137
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 753 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , en el juicio Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Núm. 396/2018, en el que han actuado, como apelante Anibal , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Navarro García; y como apelado, Coro
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendida por la Letrada Sra. De
León Hernández. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Ansino Lorenzo, actuando en nombre y representación de doña Coro , contra don Anibal , y, en consecuencia, modifico la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento de modificación de medidas definitivas registrado con el número 650/2015, en los puntos siguientes: - Don Anibal abonará a favor de sus hijos menores Encarnacion y Candido una pensión de alimentos por importe de 356'65 euros mensuales para cada uno de ellos, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por doña Coro . Este importe se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto nacional de estadística u organismo público que lo sustituya.

- Se suprime el régimen de visitas establecido en el punto 2 del fallo de la sentencia de 17 de junio de 2016.

En todo lo no afectado por estas modificaciones seguirán vigentes las medidas establecidas con carácter definitivo en las sentencias de 5 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2016.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Anibal , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha uno de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Coro y se modifican las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio del matrimonio en su día celebrado con Anibal .

Como primer motivo se alega por el apelante un error en la aplicación del derecho puesto que al fijar la sentencia la suma de trescientos cincuenta y siete euros para cada uno de los hijos, que es el resultado de la actualización de la pensión que se fijó inicialmente, está aplicando de modo retroactivo un incremento que solo puede tener efectividad desde que se dicta la sentencia. En segundo lugar, alega que existe un error en la valoración de la prueba porque no se ha probado que se haya producido una mayor necesidad en los hijos que justifique el aumento. -

SEGUNDO: Es preciso hacer mención a que nada se argumenta en torno a otro de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aquel que deja en suspenso el régimen de visitas del padre para con los hijos y aun cuando en el recurso, al igual que se hacía en la contestación a la demanda, se pide que se deje en total libertad al demandado para que en función de sus posibilidades económicas y laborales pueda visitar a los menores, lo cierto es que por dos razones esta petición no puede estimarse.

En primer lugar, porque respecto a tal petición no se formuló reconvención, sino que se introdujo como pedimento de la contestación, lo que ha impedido que la parte contraria pueda discutir si procede o no, y el juez a quo decidir. En segundo lugar, es que no se dice, ahora en el recurso, cual es la razón por la que estima que el juzgador de instancia se equivoca cuando decide la suspensión del régimen de vistas con lo que esta sala carece de una motivación del recurso que pueda ser analizada para el pronunciamiento sobre el tema.

Y ello no es algo que no tenga ninguna relevancia en ese caso puesto que es un hecho que no se discute que la pensión que hasta el momento venía obligado a abonar el recurrente, y que fue el resultado de un acuerdo al que llegaron en un previo procedimiento de modificación de medidas, se fijó en función de que el padre debía desplazarse dos veces al mes hasta Tenerife para visitar a los menores y ello le suponía un gasto que no había sido contemplado cuando se tramitó el procedimiento de divorcio. Es decir, que se había producido una alteración de las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta, por el traslado de la madre hasta Tenerife, que suponía un incremento de costes para el padre y que se relacionaba con el régimen de vistas. Esa estrecha relación entre el régimen de visitas y el abono de la pensión justificaba en este caso el que se hiciera un despliegue argumental, mayor que no referir nada, para tratar de obtener la medida que se indica.

Y pasando ya a resolver acerca de la cuantía de la pensión, dado que ahora el padre no va a visitar a los niños se da la misma circunstancia, pero en sentido contrario, que justifica el que se aumente la pensión a la cuantía inicialmente establecida, quinientos euros por cada uno de los dos niños.

No se trata, como pretende el demandado, de que haya que acreditar que ahora los menores tienen más necesidades, sino que lo que procede es volver al estado inicial de las cosas porque la razón de reducción de la pensión, que no era sino una minoración en los medios económicos del padre por el pago de los desplazamientos a Tenerife, ha desaparecido.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, en cuanto excede de los quinientos euros, parte el apelante de una idea equivocada. No se trata de que la sentencia de instancia aumente la pensión, en modo alguno lo hace, sino que partiendo de la que como base se estableció de modo inicial lo que lleva a cabo es una actualización.

Desde luego que es solo la sentencia que reconoce y establece la pensión inicial la que tiene un efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, y no la que lo modifica que solo produce efectos desde la fecha que la determina esa alteración, pero es que la que ahora se dicta no señala que deba abonarse la suma fijada desde un momento anterior a la fecha de la propia sentencia, es decir, que no da a la cuestión un efecto retroactivo. No puede servir, como título para reclamar los posibles atrasos por no actualización. Se limita a establecer, con arreglo a cuál era la cantidad inicial, y cual la actualización, el importe que desde ahora ha de ser abonado por el recurrente.

Por todo ello el recuso no puede ser estimado. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Anibal , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 396/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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