Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 456/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100193
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1882
Núm. Roj: SAP A 1882:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 456/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0005927
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000456/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000994/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante/s:CAIXABANK SA
Procurador/es: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Letrado/s: ANTONIO MORENILLA MORENO
Apelado/s: Emma y Eugenio
Procurador/es : JORGE BONASTRE HERNANDEZ
Letrado/s: ANTONIO JOSE SALVA SIMO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000137/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y asistida por el Ldo. Sr. MORENILLA MORENO, ANTONIO, frente a la parte apelada Dª Emma y D. Eugenio (este último declarado en Rebeldía), representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. SALVA SIMO, ANTONIO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000994/2017 se dictó en fecha 27/05/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A. contra D. Eugenio y Dª. Emma, condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora 8.548,39 € más intereses, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas generadas por la tramitación de la causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CAIXABANK SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000456/2019 señalándose para votación y fallo el día 26/05/2020.
TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.-De la lectura del suplico de la demanda se desprende que lo que la entidad demandante pretende es que se condene a los demandados a devolverle el dinero prestado y que se haga valer para ello el derecho real de garantía constituido en su día. A tal efecto plantea diversas alternativas jurídicas y trae a colación los artículos 1.124 y 1.129 CC, razón por la que plantea la resolución contractual o el cumplimiento de lo pactado con la pérdida del beneficio de plazo del que gozan los deudores. Por otra parte, postula o bien la condena al total pendiente de pago o bien la de los vencimientos impagados y la de los que vayan venciendo con posterioridad.
La sentencia de primera instancia condena al pago de la primera cantidad y desestima por diversas razones la aplicación de los dos preceptos citados (tratarse de una obligación ya garantizada y no ser recíproca) así como la petición de condena de las mensualidades que vayan venciendo, esto por entender que vulnera lo dispuesto en el artículo 220 LEC. Por otra parte, también desestima la alegación del único demandado que contestó la demanda con respecto a la aplicación de cláusulas abusivas del contrato.
SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones, tal y como prevé el artículo 456 LEC, no pueden compartirse varias de las aseveraciones que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
En primer lugar, el artículo 1.129 CC se refiere a la garantía que se preste después de la insolvencia del deudor, lo cual es lógico porque la hipoteca no garantiza necesariamente la restitución de la totalidad de la deuda. En la misma línea y entre otras muchas, sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de enero de 2020, recurso 447/2019, y de la Sección 5ª de la de Murcia, recurso 352/2019.
En segundo lugar, como ha señalado esta Sección para un supuesto similar en su sentencia de 11 de marzo de 2020, rollo 155/2019, tratándose de un préstamo con interés, cabe hablar de prestaciones recíprocas a los efectos de aplicar el artículo 1.124 CC, norma que concede a quien haya cumplido el contenido contractual que le incumbe la facultad de resolver el contrato o pedir el cumplimiento en el caso de que la otra parte haya dejado de atender a las obligaciones que le corresponden.
En tercer lugar, el artículo 220 LEC dispone en su apartado primero que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. Se trata de un préstamo en el que las partes pactaron el devengo de intereses ordinarios con arreglo a varias fases, una en la que se aplicaría un tipo fijo y en otra, variable con un índice de referencia de publicación oficial. Por esta razón, aunque las cuotas vencidas no fuesen iguales durante toda la vida del contrato, es posible determinarlas con razonable previsión para cada período de interés variable y, lo que es más importante, es posible la aplicación de lo pactado con criterios objetivos y susceptibles de control judicial.
En cuarto lugar, la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de noviembre de 2019 acordó acerca de la posibilidad de la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento declarativo teniendo su base en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y solicitud de ejecución vinculada a dicha garantía. Partiendo de que el artículo 1.858 CC prevé que en los contratos de prenda e hipoteca se pacte que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas sobre las que recae el derecho de garantía, se consideró que, una vez declarada la obligación de pago por sentencia, goza el acreedor del derecho a la realización del valor de la cosa hipotecada, es decir, que es posible que la ejecución siga con cargo al inmueble, lo cual presenta alguna ventajas para el deudor (posibilidad de liberar el bien, limitación en el cálculo de costas y precio de subasta). No obstante, el criterio expuesto solamente se aplicará cuando en la demanda se solicite de manera principal o alternativa el cumplimiento del contrato. Si solo se pide la resolución por incumplimiento no procederá la solicitud de ejecución basada en la garantía real, por extinción de la misma debido a su carácter accesorio.
TERCERO.-Resulta del documento de acreditación de saldo aportado como número cinco de los de la demanda que en el momento de su emisión(18 de agosto de 2017) los deudores habían impagado 47 cuotas mensuales. Como quiera que se había pactado la devolución del préstamo en 120 cuotas, no cabe duda de que debe apreciarse un incumplimiento relevante que, al no estar precedido de otro a cargo de la entidad prestamista, justifica la aplicación del artículo 1.124 CC en cualquiera de las dos modalidades que contempla y que se mencionaron en el apartado segundo de la fundamentación jurídica. La sentencia de esta Sección de 11 de marzo de 2020, ya citada, consideró el impago de 23 cuotas mensuales como suficiente a los mismos efectos, por lo que con mayor razón habrá de considerarse así en el caso sometido a la segunda instancia en esta ocasión.
Por otra parte, la Jurisprudencia ha justificado la aplicación del artículo 1.129 CC cuando el deudor con su conducta ha frustrado la finalidad del contrato, dejando sin efecto el sentido económico y patrimonial que le es propio, de manera que no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor y le obliga a su ejercicio ante los tribunales; además, no exige el precepto que la insolvencia se declare formalmente, sino que basta con que se demuestre que se compruebe una situación de insuficiencia de bienes e impago de obligaciones. En tal sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 (recurso 3.386/1994), citadas en la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 2019, recurso 146/2019.
Resulta del documento de fijación de saldo aportado con la demanda que el impago de los deudores se remonta a octubre de 2013 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta agosto de 2017, sin perjuicio de que tampoco se ha alegado el cumplimiento posterior.
Por consiguiente y en atención a lo expuesto, está justificada la reclamación del cumplimiento del contrato con pérdida del beneficio del plazo y, en su virtud, vistos los términos en los que se articulan las peticiones en el suplico de la demanda, se estimará la petición principal y se condenará a los demandados al abono de la cantidad de 14.428,34 euros adeudada en concepto de principal e intereses ordinarios adeudados.
En materia de intereses se atenderá a lo solicitado y se condenará al pago de los remuneratorios pactados desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, siendo de aplicación posteriormente lo dispuesto en el artículo 576 LEC, incluido el apartado segundo.
Asimismo, procede que se declare que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura.
En cuanto a las costas procesales, procede la imposición a la parte demandada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
CUARTO.-La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sr. Sempere Sirera contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia con fecha 27 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, condenamos a D. Eugenio y a Dª Emma a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de catorce mil cuatrocientos veintiocho euros con treinta y cuatro céntimos más los intereses remuneratorios pactados desde la presentación de la demanda hasta el dictado de esta sentencia, generándose a partir de esa fecha los intereses a que hace referencia el artículo 576 LEC; asimismo, declaramos que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada.
Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

