Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 606/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100188
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:188
Núm. Roj: SAP AV 188/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00137/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 127/2.020
SEÑORES/SEÑORAS DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/SRAS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila a cuatro del mes de marzo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DE
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE FAMILIA DEFINITIVAS registrado con el número 432/2.018 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 606/2.019,
entre partes, de una como recurrente D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO
HERRANZ y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y de otra como recurrida Dª. Luz
representada por la Procuradora Dª. MARIA LOURDES GONZÁLEZ MINGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. ELSA
MANZANO CUBERO.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. Antonio Dueñas Campo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila se dictó sentencia de fecha diecisiete del mes del mes de octubre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Araujo Herranz en nombre y representación de D. Jesús Manuel frente a Doña Luz que actuó representada por la Procuradora Sra. González Mínguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo pedimento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Jesús Manuel el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento de modificación de medidas matrimoniales definitivas registrado con el número 432/2.018 por la cual se desestima su pretensión de extinción de la pensión compensatoria definitiva en el tiempo por cuantía de doscientos euros mensuales a favor de quien fue su cónyuge y parte demandada y apelada Dª. Luz así como su pretensión subsidiaria de limitación de la duración de tal pensión compensatoria a un periodo de doce meses.
SEGUNDO.- Con relación a la modificación de las medidas matrimoniales definitivas, y siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la audiencia provincial de Ávila de fechas veintiocho del mes de mayo del año 1.998, veinte del mes de mayo del año 1.999 y nueve del mes de junio del año 1.999, se debe señalar que, si bien el artículo noventa y uno del código civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo noventa del mismo texto legal, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca, es menester que concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los dos artículos precitados, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinaciones judiciales, mutación que, además de existir, ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada santidad de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos o medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial, pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole, de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los citados artículos noventa y noventa y uno, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( sentencia del tribunal constitucional 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión de cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél. De modo que el término legal sustancial, referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a.- Que por alteración sustancial debemos considerar aquélla de notoria entidad y con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.
b.- Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
c.- Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
d.- Que tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con los hijos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, por partes iguales, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior.
e.- Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.
f.- Que, si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida. No se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
g.- Que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del bonum filii. Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo treinta y nueve de la constitución, lo que, en el ámbito de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos dos y once apartado segundo de la ley orgánica de protección jurídica del menor, de quince del mes de enero del año 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos. Con carácter más concreto, los artículos noventa y uno y noventa y dos del código civil establecen que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio de sus progenitores, las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.
h.- Por último, dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior y en aplicación de lo anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto de modificación sustancial de las circunstancias económicas el presente supuesto objeto de recurso de apelación y partiendo de la base consistente en que la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Luz y con cargo a D. Jesús Manuel es por una cuantía más bien baja de doscientos euros mensuales, procede la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación por cuanto que las circunstancias económicas de ambos litigantes desde la fecha de las sentencias dictadas en el anterior procedimiento de divorcio contencioso en primera instancia el día veintiocho del mes de febrero del año 2.014 y en grado de apelación el día once del mes de noviembre del año 2.014 hasta la actualidad no han variado de manera tal sustancial o importante que se haya adecuado la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación a un periodo de doce meses cuanto que: A.- Por un lado la parte actora D. Jesús Manuel tanto en el año 2.014 como en la actualidad trabaja y sigue trabajando con la categoría profesional de auxiliar en un establecimiento de farmacia en la ciudad de Ávila por lo que su sueldo o salario prácticamente es idéntico.
B.- Por otro lado la parte demandada Dª. Luz , además de haberse dedicado durante el matrimonio (dieciocho años) al trabajo dentro del hogar, tiene en la actualidad ya 50 años de edad; pero es que, además de su dedicación al trabajo dentro del hogar y además de su edad, carece prácticamente de formación profesional o laboral, por más que pueda haber hecho algún curso laboral, por lo que, teniendo en cuenta todos los factores, su inserción futura en el mercado laboral es ciertamente muy dudosa.
C.- No pertenece a ninguna de las empresas del grupo empresarial Naturgy Energy Group S.A. por más que hay podido trabajar durante cuarenta y seis días en el año 2.016 para la empresa Servigas Ibérica.
D.- No trabaja como agente de seguros para la sociedad mercantil Ocaso S.A. de seguros y reaseguros por más que haya podido trabajar como trabajadora autónomo en el periodo desde seis del mes de julio del año 2.017 al veintitrés del mes de octubre del año 2.017 percibiendo por tal período unos ingresos brutos de 4.552,68 euros.
E.- No consta que siga trabajando como agente de seguros de salud para la sociedad mercantil Segurcaixa Adeslas S.A seguros y reaseguros por más que haya podido trabajar desde el catorce del mes de noviembre del año 2.017 hasta el veintisiete del mes de abril del año 2.018.
F.- Durante el año 2.015 ha trabajado durante veinticuatro días para Carmen Daza Limpiezas Brillo S.L. y durante cincuenta y siete días para Fidel .
G.- Es cierto que colabora para la sociedad mercantil Mary Kay Cosmetics de España S.A. como consultora de belleza independientes desde el día veintiséis del mes de noviembre del año 2.015 pero se desconoce si percibe algún ingreso por tal colaboración y en qué cuantía ya que no percibe comisión alguna de tal sociedad mercantil.
H.- No consta que siga trabajando como agente de seguros para la sociedad mercantil santa Lucia S.A. por más que haya podido trabajar para ella durante tres meses en el año 2.016.
En definitiva ha tenido algunos trabajos muy esporádicos, de muy distintas actividades económicas y de muy escasa remuneración desde el año 2.014 hasta la actualidad y además de ello no consta que en los dos últimos años haya realizado cualquier tipo de trabajo ya sea como autónoma o ya sea por cuenta ajena para cualquier empresa; con tales circunstancias económicas, que siguen siendo muy precarias, no está justificada ni la extinción de la pensión compensatoria ni su limitación temporal.
CUARTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Jesús Manuel .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil de modificación de medidas matrimoniales definitivas registrado con el número 432/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

