Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 5/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100152
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:542
Núm. Roj: SAP GR 542/2020
Encabezamiento
(Rollo 5/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 5/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
AUTOS DE VERBAL Nº 515/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 137
En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de Juicio Verbal 515/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de
Granada, en virtud de demanda de D. Desiderio , representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA DE
LOS DOLORES OSUNA PEREZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE RUIZ BAENA, contra S. ORBITA,
S.A., representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE y
defendida por la Letrada Dª MARIA PAZ LOPEZ GOMEZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en ocho de octubre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Desiderio frente a S. ORBITA, S.A., absolviendo a la demandada de la petición formulada en su contra de abonar al actor la cantidad de 6.000 €, más intereses legales.
Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .
Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por lo que respecta a la prueba testifical, el art 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima en su integridad la reclamación de la suma de 6.000 € en base al seguro de subsidio por perdida de vigencia del carné de conducir por pérdida total de los puntos, y ello al haber acogido la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
Frente a dicha resolución se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre la carga probatoria. Ambos motivos han de ser rechazados. Para el cómputo del plazo de prescripción de dos años establecido en el Art 23 de la LCS, hemos de determinar el momento inicial de dicho plazo. En las condiciones generales entregadas al demandante se indica que la fecha de ocurrencia del siniestro es la fecha de incoación del procedimiento tendente a la pérdida de vigencia del carné de conducir. No obstante, al no haber tenido conocimiento de las actuaciones administrativas sancionadores, ha de reputarse como momento inicial del cómputo el día 18-3-2013 en que se notifica por edictos en el BOE la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir. En cualquier caso, dado el desconocimiento alegado, habría de computarse desde el verano de 2013 que, según la declaración de la testigo, Sra. Macarena , fue parado por la Guardia Civil indicándole al Sr. Desiderio que no tenía puntos y no podía conducir. Por tanto, al mes de junio de 2016 en que efectúa la reclamación del importe por la participación en el curso sobre educación vial, había transcurrido con creces el plazo legal de prescripción.
Mostramos nuestra conformidad con la sentencia de instancia en que no se han acreditado actos interruptivos de la prescripción, sin que para tal demostración sea suficiente la interesada declaración testifical de la pareja del actor, antes citada, máxime cuando no determina las fecha en que se realizaron las llamadas telefónicas a la cia aseguradora, ni se ha aportado listado alguno de dichas llamadas a los teléfonos de contacto que se consignan en las condiciones particulares de la póliza.
En todo caso, aunque inadmitiéramos la excepción de prescripción, la demanda no podría ser estimada en el fondo. Nos encontramos ante un seguro de lucro cesante que, según las condiciones generales va destinado a sufragar las pérdidas de ingresos que pueda sufrir el asegurado, lo que le obliga a justificar dichas pérdidas, exigiéndole las citadas condiciones generales la aportación de un certificado de ingresos anuales. En este caso, ninguna prueba se acompañó con la demanda de la existencia del lucro cesante, sin que sea suficiente para ello la alegación de que en aquella época era taxista.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
