Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 426/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100117

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6271

Núm. Roj: SAP M 6271:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0004618

Recurso de Apelación 426/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2017

APELANTE:CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME SA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO:ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA SAU

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA NÚM. 137/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SME S.A., representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía, y de otra, como apelada demandante, ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA S.A.U., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, seguidos por el trámite del procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demandad deducida por el Procurado Sr. Laguna Alonso en representación de la mercantil ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA S.A.U, contra la también mercantil MER-CANTIL CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME S.A representada por el procurador de los Tribunales de Madrid don Roberto de Hoyos Mencía y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandados al pago de la cantidad de 21.476,97 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando en parte la demanda presentada por Eraikuntza Birgaikuntza Artapena S.A.U. en reclamación de 26.903,2 euros como consecuencia de las obras ejecutadas para la adecuación de la fachada, plantas quinta a octava, en el centro territorial de la CRTVE en el país vasco (Bilbao), de las que resultó adjudicataria, al entender que habiendo quedado acreditado que por la actora se había hecho pago de una serie de gastos durante el período de paralización de la obra ajenos al contrato entre las partes, tales como sobrecostes derivados del pago de nóminas del jefe de obra, alquiler del local de oficina, reprografía por alquiler de la maquinaria durante el tiempo de paralización, alquiler de andamios y tasas por ocupación de la vía pública, por importe en total de 16.288,19 euros, y que por la dirección facultativa se encargaron nuevos trabajos por importe de 5.188,78 euros, estando pactada la posibilidad de su cobro a través de precios contradictorios, sin que hubiese lugar al resto de las partidas reclamadas en concepto de anuncios realizados en diarios públicos y retraso en el cobro de las facturas, debía ser condenada la mercantil demandada Corporación de Radio y Televisión Española SME S.A. al pago de la cantidad de 21.476,97 euros.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que tras tachar de falta de motivación e incongruente a la sentencia recurrida, denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba y solicita que se desestime íntegramente la demanda o, subsidia-riamente, se reduzcan las cantidades objeto de condena.

Por la demandante se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO.-En cuanto a la falta de motivación e incongruencia que en primer lugar ha sido denunciada argumentándose que, nada se ha resuelto sobre a quién corresponde la responsabilidad por la paralización ni sobre las manifestaciones por ella realizada, como nada se ha justificado por qué tiene que ser CRTVE quién asuma los costes de la misma, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación con los arts. 24.2 y 120.3 CE, dicho motivo no puede ser acogido.

Como se dice en la STS 384/2015, de 30 de junio, ''La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....''.

En este caso la juzgadora de instancia no solo indica en la sentencia que hechos considera que han quedado probados, como el pago de una serie de gastos por obras ajenas al contrato concertado entre las partes durante el período de paralización de la obra, sino que además explica en qué medios de prueba se ha basado para ello, tales como el interrogatorio de la directora facultativa, doña Rosalia, el pliego de condiciones genera-les y la documental aportada con la demanda como las facturas, especificando que partidas deben ser repercutibles y cuáles no, por lo que es claro que no padece déficit de motivación alguno.

Por otro lado, como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, en relación al presupuesto de la congruencia;

'(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )'.

Y si se compara lo peticionado en el escrito de demanda mediante la que se solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 26.903,2 euros más los intereses legales, 5.188,78 euros en concepto de precios contradictorios, 16.281,19 euros por los pagos efectuados durante el período de paralización de la obra y 8097,84 euros por el pago de los anuncios realizados en diarios públicos y oficiales, con las cantidades a las que ha sido condenada a la ahora apelante, según quedó expuesto, tampoco puede tacharse de incongruente a la resolución recurrida.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con las infracciones denunciadas.

TERCERO.-Alegándose por la apelante como base esencial de su recurso mediante el que viene a discrepar de la valoración de la prueba efectuada, que los retrasos en la ejecución de las obras no son a ella imputables, sino a la actora o, en su caso, a la dirección facultativa, cuando se debió a la presencia de fibrocemento y de amianto en los paneles, que ya se ponía de relieve en la memoria justificativa contenida en el pliego de condiciones generales y prescripciones técnicas y, sin embargo, no fue elaborado un plan específico de trabajo previo por ello que fuese presentado y aprobado por la autoridad laboral correspondiente (OSALAN) con el retraso que ello podía conllevar, siendo cuando ya estaba la obra iniciada cuando se solicitó un informe al Instituto Vasco de Seguridad y Salud (OSALAN) y considerado por dicho Instituto que no era factible la realización de los trabajos mediante el plan general propuesto y necesaria la aprobación de un plan específico, solicitando subsidiariamente que en su caso se fije el período de suspensión en un plazo de 87 días, no de 91 reclamados, y no se le repercutan los precios contradictorios por no haber sido por ella aprobados; la primera cuestión se centra así en determinar si cabe o no exonerar de pago a la demandada por el retraso en la ejecución de las obras que fueron adjudicadas a Eraikuntza Birgaikuntza Artapena S.A.U.

Al efecto, procede dejar constancia que la revisión de la prueba practicada permite comprobar que:

1.- Doña Rosalia, que fue la directora facultativa y proyectista, fue contratada por la ahora apelante, según ella misma reconoció en el acto de del interrogatorio.

2.- En el contrato concertado el 25 de julio de 2013 entre las litigantes tras establecerse en el exponente III ' Las obras e instalaciones adjudicadas se ejecutarán en su totalidad con arreglo a la oferta económica adjudicada, el Pliego de Condiciones y las Condiciones Generales de Contratación que obran en el Expediente y ajustándose a las instrucciones que se dieran por la Dirección Facultativa de la Obra, designada por CRTV, S.A., las cuales serán de obligado cumplimiento y se manifestarán por escrito, si la importancia así lo aconsejara o si lo solicitara el propio contratista', y en la cláusula primera su objeto y que el contratista se compromete a realizar para la aquí demandada la obra adjudicada en el expediente nº NUM000 ' con sujeción estricta a los requisitos que se establecen en el Proyecto, en el Pliego de Condiciones, así como a las Condiciones Generales de Contratación obrantes en el expediente citado', en su cláusula tercera se dice '1.-La ejecución de la obra 7, en su caso, instalación adjudicada se llevará a cabo en el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS NATURALES, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Replanteo', y en la undécima, que lleva como título 'Riesgo y ventura' que 'La ejecución del contrato se realizará bajo el principio de riesgo y ventura del contratista, por lo que no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en la obra, sino en los casos de fuerza mayor, conforme a los principios de Derecho privado, tal y como se establece en las Condiciones Generales de la Contratación'(doc. nº 1).

3.- En el Pliego de Condiciones en su punto 1.3,3 se establece que ' Los precios contradictorios se originan como consecuencia de la introducción de unidades o cambios de calidad no previstas en el Proyecto por iniciativa del Promotor o la Dirección Facultativa. El Contratista está obligado a presentar propuesta económica para la realización de dichas modificaciones y a ejecutarlo en caso de haber acuerdo. El Contratista establecerá los descompuestos que deberán ser presentados y aprobadas por la Dirección Facultativa y el Promotor antes de comenzar a ejecutar las unidades de obra correspondientes'(doc.nº 2).

4.- Por la demandada con carácter previo a la firma del acta de replanteo recordó a la actora que había que realizar un plan de trabajo concreto por el riesgo de amianto, no obstante, se procedió a iniciar la obra sin plan concreto alguno, hasta que la actora como consecuencia de constatar la necesidad para continuar con el trabajo de un anclaje que conllevaba la retirada de los panales, solicitó un estudio a OSALAN y se les indicó que era necesario un plan específico, procediéndose a consecuencia de ello a suspender la obra, según resulta de los distintos correos cruzados entre las partes y la dirección técnica, y es admitido por la propia directora facultativa y proyectista en el juicio donde afirma que 'debido a ello tuvo que redefinir el proyecto y suspenderse las obras, aunque durante la suspensión los técnicos de la obra estuvieron dedicándose a ella con el fin de poder reiniciarla cuanto antes, y reiniciada ordenó que se hicieran unas partidas a mayores para quedar todos más tranquilos, alguna como la colocación de plásticos a instancia del director de CRTVE, siendo las partidas correspondientes a los precios contradictorios, partidas que funcionaron bien ante el miedo que por el amiento tenía la gente y que obedecieron a un problema de urgencia' y resulta del informe aportado como doc. nº 6 de la demanda.

5.- En concreto, la obra quedó paralizada a partir del 31 de octubre de 2013, reiniciándose el 27 de enero de 2014, según resulta del acta obrante al folio 383, en la que se hace constar textualmente que ' La obra quedó paralizada el día 31 de octubre, ya que CRTV requirió a la DF un Modificado del Proyecto visado para tramitarlo internamente ya que no se podía tramitar de otra forma', y del acta NUM001 obrante al 385 vto, donde se dice ' La obra está parada desde el 31 de octubre de 2013. En el día de hoy 27 de enero se ha reiniciado la obra...Se están retirando las placas de fibrocemento'.

6.- La obra fue recepcionada el 11 de junio de 2014, sin que conste que fuese efectuada reserva alguna por CRTVE (docs. nº 4 y 6 de la demanda)

CUARTO.-Sentados los anteriores hechos, resultando de forma clara que el retraso de la obra fue debido a la falta de previsión por la directora facultativa y proyectista, nombrada por la ahora apelante, que omitió la elaboración de un plan específico previo ante la existencia de amianto y que ya se hacía constar en el pliego de condiciones, no puede la demandada ser exonerada del pago por el retraso en la ejecución de las obras, sin perjuicio en su caso de la acción de repetición que pueda ejercitar. Decisión que no queda desvirtuada porque en la cláusula undécima del contrato concertado entre las partes conste que 'La ejecución del contrato se realizará bajo el principio de riesgo y ventura del contratista',cuando el retraso fue debido a que la obra se inició de acuerdo al proyecto y dirección de la arquitecta, siendo la arquitecta quien tiene la dirección de la obra y como en su calidad también de proyectista quien debe redactar el proyecto de acuerdo a la normativa correspondiente y, por tanto, habida cuenta que fue nombrada por la dueña de la obra, CRTVE, es evidente que no puede ser ajena a la hora de hacer frente a las reclamaciones efectuadas alegando la responsabilidad de terceros que están con ella ligados.

QUINTO.-En consecuencia, estando probado que la obra estuvo paralizada desde el 31 de octubre de 2013 al 26 de enero de 2014, ambos inclusive, esto es, 88 días, que las partidas a mayores fueron realizadas a petición de la dueña de la obra y/o de la directora facultativa, recepcionándose la obra sin reserva alguna, y que no son hechos controvertidos que los sobrecostes objeto de reclamación por importe de 16.288,19 euros y que obedecen a 6.855,37 euros por el pago de nóminas del jefe de obra, 1.260 euros por el alquiler de local de oficina, 275,88 euros reprografía por alquiler de la maquinaria durante dicho periodo, 5.704,24 euros por alquiler de andamios y 2.162,7 euros por tasas, lo son partiendo por la actora de un periodo de 91 días, no de 88 días, procede por simple operación aritmética fijar los mismos en 15.751,22 euros en lugar de 16.288,19. Cantidad que debe ser incrementada por la partida de los precios contradictorios de 5.188,78 euros, sin que dicha cuantía haya sido objeto de controversia y, en definitiva, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto procedente condenar a la demandada al pago de la suma de 20.940 euros, manteniendo el pronunciamiento de los intereses que no ha sido objeto de impugnación.

SEXTO.-Ex. art. 398.2 LEC, no hay lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SME S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución y en su lugar fijamos en VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (20.940 euros) la cantidad que debe ser satisfecha por la misma a la actora Eraikuntza Birgaikuntza Artapena S.A.U., manteniendo el pronunciamiento de los intere-ses, y todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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